LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos ( 1 ), y, en particular, su artículo 58, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El acuerdo alcanzado en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, que se celebró del 27 de noviembre al 1 de diciembre de 2006, requiere que se introduzca una modificación en el anexo VI del Reglamento (CE) n o 1013/2006 relativo a los traslados de residuos. La modificación consiste en sustituir «kg/litro » por «Toneladas (Mg)» para la cantidad total de residuos con autorización previa, lo que ha de aportar coherencia con las unidades utilizadas en los anexos IA, IB y VII de ese Reglamento.
(2) Además, en aplicación del artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n o 1013/2006, los Estados miembros solicitaron a la Comisión el 29 de febrero, el 10 de marzo, el 17 de marzo y el 29 de abril de 2008 que se estudiara la inclusión en el anexo IIIA de mezclas de dos o más de los residuos enumerados en el anexo III.
(3) En una de las reuniones celebradas en aplicación del artículo 57 del Reglamento (CE) n o 1013/2006, los delegados designados de conformidad con el artículo 54 del mismo Reglamento acordaron que, con cada solicitud de inclusión de alguna mezcla en el anexo IIIA, se presentara cierta información para poder evaluar dicha mezcla.
La información presentada se ha sometido a una evaluación de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 1013/2006.
(4) El concepto de gestión ambientalmente racional de los desechos incluye el uso de técnicas y tecnologías capaces de reducir los daños medioambientales por medio de procesos y materiales que generen menos sustancias potencialmente dañinas y que valoricen esas sustancias de las emisiones antes de su vertido o que utilicen y reciclen los residuos de producción. Los países sujetos a la Decisión de la OCDE están obligados a garantizar que sus instalaciones de valorización utilicen técnicas avanzadas para tratar los residuos. Las técnicas avanzadas de valorización resultan esenciales cuando las mezclas de residuos incluyen residuos heterogéneos tales como las escorias procedentes del tratamiento de metales preciosos y del cobre. No está garantizado que los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE puedan emplear esas técnicas. Por consiguiente, las mezclas de residuos que incluyan esas escorias, clasificadas en la categoría GB040 (OCDE) del anexo IIIA, no deben aplicarse en el caso de los países que no estén sujetos a la Decisión de la OCDE.
(5) Es preciso modificar en consonancia con lo expuesto los anexos IIIA y VI del Reglamento (CE) n o 1013/2006.
(6) Parece oportuno, además, que la lista de mezclas de residuos contenida en el anexo IIIA y, en particular, las categorías no aplicables a los países que no estén sujetos a la Decisión de la OCDE se sometan a una revisión teniendo a tal efecto en cuenta la información suministrada por esos países en relación con su capacidad tecnológica de valorización de los residuos y con la gestión ambientalmente racional de los mismos.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité que establece el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto de los anexos IIIA y VI del Reglamento (CE) n o 1013/2006 se sustituye por el establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo IIIA se revisará, en su caso, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de tener en cuenta tanto la información que suministren los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE en relación con su capacidad tecnológica para valorizar los residuos, como las pruebas que puedan existir de que la gestión de estos se esté realizando en condiciones equivalentes a las de los países a los que sí se aplica esa Decisión.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
________________________
( 1 ) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
( 2 ) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO
1) El anexo IIIA del Reglamento (CE) n o 1013/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IIIA
MEZCLAS DE DOS O MÁS RESIDUOS ENUMERADOS EN EL ANEXO III QUE, COMO PREVÉ EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, NO ESTÉN CLASIFICADAS EN NINGUNA CATEGORÍA ESPECÍFICA
1) Independientemente de que se incluyan o no en la presente lista, las mezclas podrán no quedar sujetas a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 si se hallan contaminadas por otros materiales en un grado tal que:
a) al aumentar los riesgos asociados a los residuos, y teniendo en cuenta las características peligrosas enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, haga conveniente someter esas mezclas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, o
b) impida la valorización de los residuos de una forma ambientalmente racional.
2) Las mezclas de residuos siguientes se incluyen en el presente anexo:
a) mezclas de desechos clasificados en las categorías B1010 y B1050 del Convenio de Basilea;
b) mezclas de desechos clasificados en las categorías B1010 y B1070 del Convenio de Basilea;
c) mezclas de desechos clasificados en la categoría GB040 (OCDE) y en la categoría B1100 del Convenio de Basilea consistentes exclusivamente en peltre de zinc duro, espumas y grasos que contengan cinc, espumados de aluminio (o espumas) —con exclusión de la escoria de sal— y desechos de revestimientos refractarios —con inclusión de crisoles— derivados de la fundición del cobre;
d) mezclas de desechos clasificados en la categoría GB040 (OCDE) y en las categorías B1070 y B1100 del Convenio de Basilea consistentes exclusivamente en desechos de revestimientos refractarios —con inclusión de crisoles— derivados de la fundición del cobre.
Las categorías indicadas en las letras c) y d) no se aplicarán en el caso de las exportaciones destinadas a países que no estén sujetos a la Decisión de la OCDE.».
2) El anexo VI del Reglamento (CE) n o 1013/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VI
FORMULARIO PARA LAS INSTALACIONES CON AUTORIZACIÓN PREVIA (ARTÍCULO 14)
Autoridad competente
Instalación de valorización
Identificación de los residuos
Período de validez
Cantidad total con autorización previa
Nombre y número de la instalación de valorización
Dirección
Operación de valorización
(+ código R)
Tecnologías empleadas (Código) Del Al
[Toneladas (Mg)]»
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