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Documento DOUE-L-2009-80670

Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 2009, relativa a la definición de los criterios de clasificación aplicables a las instalaciones de residuos con arreglo al anexo III de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas [notificada con el número C(2009) 2856].

Publicado en:
«DOUE» núm. 102, de 22 de abril de 2009, páginas 7 a 11 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80670

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, letra g),

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de garantizar una evaluación común de los criterios establecidos en el anexo III de la Directiva 2006/21/CE, es necesario definir una metodología y, si es posible, fijar valores límite, teniendo en cuenta los distintos tipos de instalaciones de residuos y su comportamiento a corto y largo plazo y a lo largo de su fase de explotación.

(2) Desde el punto de vista técnico, es conveniente eximir a las instalaciones de residuos que solo contengan residuos inertes o suelo no contaminado de la evaluación de los criterios relativos a la presencia de sustancias peligrosas o residuos peligrosos.

(3) El peligro potencial que entraña una instalación de residuos puede variar notablemente durante la fase de explotación y la fase de cierre de la instalación. Por consiguiente, es conveniente revisar la clasificación de la instalación cuando sea necesario y, al menos, al final de la fase de explotación.

(4) A fin de evaluar el riesgo de pérdida de vidas humanas y el peligro para la salud humana en caso de pérdida de integridad estructural o funcionamiento incorrecto de una instalación, debe tenerse en cuenta, en la evaluación de la importancia de dicho riesgo y de dicho peligro, la presencia real y permanente de personas en las zonas potencialmente afectadas.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Una instalación de residuos se clasificará en la categoría A, de acuerdo con el primer guión del anexo III de la Directiva 2006/21/CE, si las consecuencias previstas a corto o largo plazo de un fallo debido a la pérdida de integridad estructural o al funcionamiento incorrecto de una instalación pueden entrañar:

a) un riesgo no despreciable de pérdida de vidas humanas;

______________________________

( 1 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.

( 2 ) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

b) un grave peligro para la salud humana;

c) un grave peligro para el medio ambiente.

2. A efectos de la clasificación mencionada en el apartado 1, se tendrá en cuenta la totalidad del ciclo de vida de la instalación, incluida la fase posterior al cierre, en la evaluación del riesgo potencial de la instalación.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por «integridad estructural» de una instalación de residuos su capacidad para contener los residuos dentro de los límites de la instalación en la manera para la cual se diseñó.

2. La pérdida de integridad estructural abarcará todos los posibles mecanismos de fallo que puedan afectar a las estructuras de la instalación de residuos de que se trate.

3. La evaluación de las consecuencias de la pérdida de integridad estructural incluirá el impacto inmediato de todo material transportado desde la instalación como consecuencia del fallo y los efectos que resulten a corto y largo plazo.

Artículo 3

1. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por «funcionamiento incorrecto» de la instalación de residuos toda operación que pueda dar lugar a un accidente grave, incluida la mala aplicación de medidas de protección medioambiental y un diseño defectuoso o insuficiente.

2. La evaluación de la liberación de contaminantes resultante de un funcionamiento incorrecto incluirá los efectos de las liberaciones de contaminantes tanto a corto plazo como a largo plazo. Dicha evaluación cubrirá el período de explotación de la instalación y el período a largo plazo posterior al cierre. También incluirá una evaluación de los riesgos potenciales que entrañan las instalaciones que contienen residuos reactivos, independientemente de la clasificación de los residuos como peligrosos o no peligrosos con arreglo a la Directiva 91/689/CEE del Consejo ( 1 ).

Artículo 4

1. Los Estados miembros evaluarán las consecuencias de un fallo debido a la pérdida de integridad estructural o al funcionamiento incorrecto de una instalación de residuos de acuerdo con los apartados 2, 3 y 4.

2. El riesgo de pérdida de vidas humanas o el peligro para la salud humana se considerará insignificante o no se considerará grave si las personas que podrían verse afectadas, que no sean los trabajadores de la instalación, no se espera que estén presentes de forma permanente o durante largos períodos en la zona potencialmente afectada. Las heridas que provoquen una discapacidad o una situación prolongada de enfermedad se considerarán un grave peligro para la salud humana.

3. Se considerará que el impacto medioambiental reviste una importancia no grave si:

a) la intensidad de la fuente potencial de contaminación disminuye notablemente en un breve plazo de tiempo;

b) el fallo no ocasiona un daño medioambiental permanente o duradero;

c) el medio ambiente afectado puede recuperarse a través de pequeños esfuerzos de saneamiento y restauración.

4. A la hora de determinar el riesgo de pérdida de vidas humanas y el peligro para la salud humana o para el medio ambiente, las evaluaciones específicas del alcance del impacto potencial se considerarán en el contexto de la cadena de la fuente-vía-receptor.

En caso de no haber ninguna vía entre la fuente y el receptor, la instalación en cuestión no se clasificará en la categoría A sobre la base de un fallo debido a la pérdida de integridad estructural o a un funcionamiento incorrecto.

Artículo 5

1. En caso de pérdida de integridad estructural de presas de residuos de extracción y tratamiento, se considerará que está en peligro la vida humana si el nivel del agua o del lodo se sitúa al menos a 0,7 m del suelo o la velocidad del agua o del lodo supera 0,5 m/s.

2. La evaluación del riesgo de pérdida de vidas humanas y del peligro para la salud humana incluirá al menos los siguientes factores:

a) el tamaño y las propiedades de la instalación, incluido su diseño;

b) la cantidad y la calidad de los residuos de la instalación, incluidas las propiedades físicas y químicas;

c) la topografía del lugar donde esté ubicada la instalación, incluidas las características relativas a la estanquidad;

d) el tiempo que tarde una posible inundación para alcanzar las zonas en que se encuentren personas;

e) la velocidad de propagación de la inundación;

f) el nivel previsto del agua o del lodo;

_________________________

( 1 ) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

g) el aumento del nivel del agua o del lodo; h) cualquier factor pertinente, específico del lugar, que pueda influir en el riesgo de pérdida de vidas humanas y el peligro para la salud humana.

Artículo 6

1. En caso de deslizamiento de una escombrera, se considerará que la masa de residuos que se desliza puede suponer un riesgo para la vida de las personas que permanecen a proximidad de dicha masa de residuos.

2. La evaluación del riesgo de pérdida de vidas humanas y del peligro para la salud humana incluirá al menos los siguientes factores:

a) el tamaño y las propiedades de la instalación, incluido su diseño;

b) la cantidad y la calidad de los residuos de la instalación, incluidas las propiedades físicas y químicas;

c) el ángulo de inclinación de la escombrera;

d) la posibilidad de acumulación de aguas subterráneas interiores en la escombrera;

e) la estabilidad del subsuelo;

f) la topografía;

g) la proximidad de ríos, construcciones y edificios;

h) los trabajos de la mina;

i) cualquier otro factor específico del lugar que pueda contribuir notablemente al riesgo que plantea la estructura.

Artículo 7

1. El umbral mencionado en el segundo guión del anexo III de la Directiva 2006/21/CE se determinará como el ratio del peso de materia seca sobre la base de:

a) todos los residuos clasificados como peligrosos de acuerdo con la Directiva 91/689/CE que se supone que estarán presentes en la instalación al final del período de explotación previsto, y

b) los residuos que se supone que estarán presentes en la instalación al final del período de explotación previsto.

2. En caso de que el porcentaje mencionado en el apartado 1 sea superior al 50 %, la instalación se clasificará en la categoría A.

3. En caso de que el porcentaje mencionado en el apartado 1 se sitúe entre un 5 % y un 50 %, la instalación se clasificará en la categoría A.

No obstante, la instalación no podrá clasificarse en la categoría A si ello se justifica sobre la base de una evaluación de riesgos específica, centrada específicamente en los efectos de los residuos peligrosos, llevada a cabo como parte de la clasificación basada en las consecuencias de un fallo debido a la pérdida de integridad o a un funcionamiento incorrecto, que demuestre que la instalación no podrá clasificarse en la categoría A sobre la base del contenido de residuos peligrosos.

4. En caso de que el porcentaje mencionado en el apartado 1 sea inferior a un 5 %, la instalación no se clasificará en la categoría A sobre la base del contenido de residuos peligrosos.

Artículo 8

1. Los Estados miembros evaluarán si los criterios establecidos en el tercer guión del anexo III de la Directiva 2006/21/CE cumplen las consideraciones expuestas en los apartados 2, 3 y 4.

2. En el caso de las balsas de residuos de extracción y tratamiento previstas, se aplicará la siguiente metodología:

a) se llevará a cabo un inventario de las sustancias y los preparados que se utilicen en la transformación y que vayan a verterse posteriormente en las balsas con los lodos de residuos de extracción y tratamiento;

b) para cada una de las sustancias y los preparados, se estimarán las cantidades anuales que se utilicen en la transformación correspondientes a cada año del período de explotación previsto;

c) para cada una de las sustancias y los preparados, se determinará si se trata de una sustancia o un preparado peligroso a tenor de la Directiva 67/548/CEE del Consejo ( 1 ) y de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

d) para cada año de explotación planificado, el aumento anual del agua almacenada (ΔQi) en la balsa de residuos de extracción y tratamiento se calculará en condiciones estables de acuerdo con la fórmula establecida en el anexo I; e) para cada una de las sustancias o preparados peligrosos identificados con arreglo a la letra c), la concentración máxima anual (C max) en la fase acuosa se estimará de acuerdo con la fórmula establecida en el anexo II.

____________________________

( 1 ) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

( 2 ) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

Si, sobre la base de la estimación de la concentración máxima anual (C max), la fase acuosa se considera peligrosa a tenor de las Directivas 1999/45/CE o 67/548/CEE, la instalación se clasificará en la categoría A.

3. En el caso de las balsas de residuos de extracción y tratamiento en funcionamiento, la clasificación de la instalación se basará en la metodología prevista en el apartado 2 o en un análisis químico directo del agua y de los sólidos presentes en la instalación. En caso de que la fase acuosa y su contenido tengan que considerarse preparados peligrosos a tenor de las Directivas 1999/45/CE o 67/548/CEE, la instalación se clasificará en la categoría A.

4. En el caso de las instalaciones de lixiviación de residuos en las que los metales se extraen de escombreras de minerales mediante la filtración de soluciones de lixiviación, los Estados miembros procederán, en el momento del cierre, a una selección de sustancias peligrosas basada en un inventario de los lixiviados químicos utilizados y de las concentraciones residuales de dichos lixiviados químicos en el drenaje, una vez acabado el lavado. En caso de que estos lixiviados deban considerarse preparados peligrosos a tenor de las Directivas 1999/45/CE o 67/548/CEE, la instalación se clasificará en la categoría A.

Artículo 9

Los artículos 7 y 8 de la presente Decisión no se aplicarán a las instalaciones de residuos que contengan residuos inertes o suelo no contaminado.

Artículo 10

La autoridad competente definida en la Directiva 2006/21/CE revisará la clasificación en caso de que se modifique sustancialmente la autorización o si las condiciones de explotación cambian de forma significativa.

Dicha revisión se llevará a cabo a más tardar al final del período de explotación de la instalación.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Fórmula aplicable al cálculo del aumento medio anual del agua almacenada en la balsa de residuos de extracción y tratamiento ΔQ a que se refiere el artículo 8, apartado 2 ΔQi = (ΔΜi/D) * P, donde:

ΔQi = aumento anual del agua almacenada en la balsa de residuos de extracción y tratamiento (m 3 /año) durante el año «i»

ΔΜi = masa anual de residuos de extracción y tratamiento vertidos en la balsa (toneladas de peso en seco/año) durante el año «i»

D = densidad aparente media en seco de los residuos de extracción y tratamiento depositados (toneladas/m 3 )

P = porosidad media de los residuos de extracción y tratamiento sedimentados (m 3 /m 3 ) definida como el porcentaje del volumen de huecos respecto al volumen total de residuos de extracción y tratamiento sedimentados En caso de no disponerse de datos exactos, deben utilizarse los valores por defecto de 1,4 toneladas/m 3 para la densidad aparente en seco y 0,5 m 3 /m 3 para la porosidad.

ANEXO II

Estimación de la concentración máxima (C max) en la fase acuosa a que se refiere el artículo 8, apartado 2 C max = el máximo del valor siguiente:

Si/ΔQi, donde:

Si = masa anual de cada una de las sustancias y preparados identificados con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra c), vertidos en la balsa durante el año «i»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/04/2009
  • Fecha de publicación: 22/04/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Gestión de residuos
  • Industria extractiva
  • Políticas de medio ambiente
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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