LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2006/21/CE se establece la definición de residuos inertes.
(2) El objeto de completar la definición de residuos inertes es establecer criterios y condiciones claros para considerar inertes los residuos de las industrias extractivas.
(3) Para reducir al mínimo la carga administrativa derivada de la aplicación de la presente Decisión, conviene desde el punto de vista técnico eximir de las pruebas específicas los residuos sobre los que exista información pertinente y autorizar a los Estados miembros a fijar listas de residuos que pueden considerarse inertes de conformidad con los criterios establecidos en la presente Decisión.
(4) Para garantizar la calidad y el carácter representativo de la información utilizada, la presente Decisión debe aplicarse en el marco de la caracterización de los residuos llevada a cabo con arreglo a la Decisión 2009/360/CE de la Comisión ( 2 ) y debe basarse en las mismas fuentes de información.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los residuos se considerarán residuos inertes a tenor del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2006/21/CE si se reúnen todos los criterios siguientes, tanto a corto como a largo plazo:
a) los residuos no sufrirán ninguna desintegración o disolución importantes ni ningún otro cambio significativo susceptible de provocar efectos ambientales negativos o de dañar la salud humana;
b) los residuos tendrán un contenido máximo de azufre en forma de sulfuro del 0,1 %, o tendrán un contenido máximo de azufre en forma de sulfuro del 1 % y un cociente de potencial de neutralización, definido como el cociente entre el potencial de neutralización y el potencial de acidez y determinado mediante una prueba estática prEN 15875, superior a 3;
c) los residuos no presentarán riesgos de combustión espontánea y no arderán;
d) el contenido de sustancias potencialmente dañinas para el medio ambiente o la salud humana en los residuos y, en especial, de As, Cd, Co, Cr, Cu, Hg, Mo, Ni, Pb, V y Zn, incluidas las partículas finas aisladas en los residuos, es lo suficiente bajo como para que sus riesgos humanos y ecológicos sean insignificantes, tanto a corto como a largo plazo; para poder ser considerados lo suficientemente bajos como para presentar riesgos humanos y ecológicos insignificantes, el contenido de esas sustancias no superará los valores mínimos nacionales para las instalaciones definidas como no contaminadas o los niveles naturales nacionales pertinentes;
e) los residuos deben estar sustancialmente libres de productos utilizados en la extracción o el tratamiento que puedan dañar el medio ambiente o la salud humana.
2. Los residuos se podrán considerar inertes sin haber procedido a pruebas específicas si se puede demostrar a satisfacción de la autoridad competente que los criterios fijados en el apartado 1 se han tenido en cuenta correctamente y que se han cumplido, fundándose en la información disponible o en procedimientos o planes válidos.
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( 1 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.
( 2 ) Véase la página 48 del presente Diario Oficial.
( 3 ) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.
3. Los Estados miembros podrán elaborar listas de residuos que se pueden considerar inertes con arreglo a los criterios definidos en los apartados 1 y 2.
Artículo 2
La evaluación del carácter inerte de los residuos de conformidad con la presente Decisión se completará en el marco de la caracterización de los residuos contemplada en la Decisión 2009/360/CE y se basará en las mismas fuentes de información.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
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