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Documento DOUE-L-2009-80894

Reglamento (CE) nº 438/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 128, de 27 de mayo de 2009, páginas 57 a 59 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80894

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se ha comprometido a abrir contingentes arancelarios de importación anuales de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña. El Reglamento (CE) n o 659/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña ( 2 ), establece las disposiciones de aplicación para la gestión de estos contingentes.

(2) La utilización del principio de «orden de llegada» ha resultado positiva en otros sectores agrarios y, en aras de la simplificación administrativa, conviene en lo sucesivo que estos contingentes sean gestionados según el método indicado en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007. Esto debería hacerse con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 3 ).

(3) Habida cuenta de las particularidades vinculadas a la transferencia de un sistema de gestión a otro, es importante que el contingente al que se refiere el presente Reglamento sea considerado no crítico en el sentido del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

(4) El artículo 166 del Reglamento (CE) n o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario ( 4 ), prevé una vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a libre práctica con un tipo reducido de derechos debido a su utilización con fines particulares.

Conviene vigilar, durante un período suficiente, los animales importados al amparo de los contingentes arancelarios previstos en el presente Reglamento, con el fin de garantizar que dichos animales no serán sacrificados durante dicho período.

(5) A tal fin, es oportuno depositar una garantía, cuyo importe debe cubrir la diferencia entre los derechos de aduana del arancel aduanero común y los derechos reducidos aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.

(6) Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) n o 659/2007 y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento abre los contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña indicados en el anexo.

2. Los contingentes indicados en el anexo del presente Reglamento se administrarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93. No se aplicará el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.

3. Los contingentes contemplados en el apartado 1 se abrirán sobre una base anual, del 1 de julio de cada año al 30 de junio del año siguiente («período contingentario de importación»).

____________________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 155 de 15.6.2007, p. 20.

( 3 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 4 ) DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, los animales contemplados en el artículo 1 se considerarán no destinados al matadero si no se sacrifican en los cuatro meses siguientes a la fecha de aceptación del despacho a libre práctica.

Podrán autorizarse excepciones en casos de fuerza mayor debidamente justificados.

2. Para optar al contingente arancelario de importación con número de orden 09.4197, deberán presentarse los siguientes documentos:

a) en el caso de los toros: un certificado genealógico;

b) en el caso de las vacas y novillas: un certificado genealógico o un certificado de registro en un libro genealógico que certifique la pureza de la raza.

Artículo 3

1. En aplicación del artículo 166 del Reglamento (CE) n o 450/2008, los animales importados serán objeto de una vigilancia destinada a garantizar que no son sacrificados en los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica.

2. Los importadores depositarán ante las autoridades aduaneras competentes una garantía destinada a avalar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales importados citada en el apartado 1 así como la percepción de los derechos no pagados si no se cumple esta obligación. El importe de esta garantía será igual a la diferencia entre los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común y los derechos indicados en el anexo, aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.

3. La garantía contemplada en el apartado 2 se liberará inmediatamente cuando se presente a las autoridades competentes la prueba de que los animales:

a) no han sido sacrificados en los cuatro meses siguientes a la fecha de despacho a libre práctica, o

b) han sido sacrificados durante dicho período por motivos de fuerza mayor o por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CE) n o 659/2007. Sin embargo, seguirá aplicándose a los derechos derivados de los certificados expedidos antes del 1 de julio de 2009 y hasta su expiración.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

A pesar de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/05/2009
  • Fecha de publicación: 27/05/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/2009
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2009.
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento 2020/1987, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81834).
  • SE MODIFICA el art. 3.1, por Reglamento 291/2010, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-80616).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 180 de 11 de julio de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-81252).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Ganadería
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Nomenclatura

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