LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 1 ) y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
(1) Los Estados miembros deben cumplir los plazos para el pago de la ayuda a los beneficiarios, establecidos en la normativa agrícola comunitaria. El artículo 16 del Reglamento (CE) n o 1290/2005 dispone que el incumplimiento de estos plazos por parte de los organismos pagadores hace perder el derecho de los pagos a la financiación comunitaria, excepto en los casos, condiciones y límites que se determinen, según el principio de proporcionalidad.
(2) De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión ( 2 ) cuando los gastos abonados con retraso representen hasta un 4 % de los gastos pagados en los plazos establecidos, no se efectuará ninguna reducción.
(3) La Comisión presentó una declaración en la reunión del Comité Especial de Agricultura el 6 de octubre de 2008 ( 3 ), relativa al aumento del 4 % al 5 % del umbral establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 883/2006. Es oportuno, pues, aumentar el umbral para los pagos subvencionables efectuados fuera de plazo.
Conviene que el nuevo umbral se aplique cuando el plazo de pago expire después del 15 de octubre de 2009.
(4) De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1290/2005, (CE) n o 247/2006, (CE) n o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1782/2003 ( 4 ) sin perjuicio de la disciplina financiera, el importe neto total de los pagos directos concedidos en un Estado miembro durante un año civil dado, tras la aplicación de la modulación y de la modulación facultativa y con excepción de los pagos directos concedidos en virtud de los Reglamentos (CE) n o 247/2006 del Consejo ( 5 ) y (CE) n o 1405/2006 del Consejo ( 6 ), no debe exceder los límites máximos fijados en el anexo IV del Reglamento (CE) n o 73/2009. Con fines de disciplina financiera, conviene establecer disposiciones específicas para evitar que el incumplimiento de los plazos de pago provoque que los gastos totales para los pagos directos excedan de estos límites durante el ejercicio financiero correspondiente.
(5) Por otra parte, de conformidad con la práctica actual y en aras de la transparencia, conviene precisar más ciertas disposiciones.
(6) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n o 883/2006 en consecuencia.
(7) Conviene que las modificaciones se apliquen a partir del 16 de octubre de 2009 en lo que respecta a los ingresos recibidos y los gastos efectuados por los Estados miembros para el ejercicio financiero 2010 y siguientes.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 883/2006 queda modificado como sigue:
1) El artículo 9 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los gastos efectuados fuera de los plazos reglamentarios de pago podrán beneficiarse de financiación comunitaria y los pagos mensuales se reducirán con arreglo a las normas siguientes:
a) cuando los gastos efectuados con retraso representen hasta un 4 % de los gastos efectuados en los plazos establecidos, no se realizará ninguna reducción;
________________________
( 1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
( 2 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
( 3 ) Expediente interinstitucional: 2008/0103 (CNS)
( 4 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
( 5 ) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.
( 6 ) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.
b) una vez superado este margen del 4 %, todo gasto suplementario efectuado con retraso se reducirá del modo siguiente:
— para los gastos efectuados durante el primer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 10 %,
— para los gastos efectuados durante el segundo mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 25 %,
— para los gastos efectuados durante el tercer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 45 %,
— para los gastos efectuados durante el cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 70 %,
— para los gastos efectuados después del cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 100 %;
c) el margen del 4 % contemplado en el apartado 1, letras a) y b), será del 5 % para los pagos cuyos plazos expiren después del 15 de octubre de 2009.»;
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los pagos directos sujetos al límite neto contemplado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo (*), se aplicarán las siguientes condiciones:
a) cuando el margen previsto en el apartado 1, letra a), no se haya utilizado totalmente en el caso de los pagos efectuados a más tardar el 15 de octubre del año N+1 y la parte restante de este margen supere el 2 %, este último se reducirá al 2 %;
b) el importe total de los pagos directos efectuados durante un ejercicio Y, distintos de los pagos efectuados de conformidad con el Reglamento (CE) n o 247/2006 del Consejo (**) y con el Reglamento (CE) n o 1405/2006 del Consejo (***), solo podrá beneficiarse de financiación comunitaria hasta el importe neto total de los pagos directos establecidos para el año civil Y–1 de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 73/2009, corregido, en su caso, por la adaptación prevista en el artículo 11 de dicho Reglamento;
c) los gastos que excedan de los límites contemplados en las letras a) o b) se reducirán en un 100 %.
En el caso de los Estados miembros para los que no se haya fijado ningún límite de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 73/2009, el límite neto contemplado en el párrafo primero se sustituirá por la suma de los límites individuales aplicables a los pagos directos para los Estados miembros en cuestión.
___________
(*) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(**) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.
(***) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.»;
c) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, el párrafo primero no se aplicará a los gastos que excedan del límite contemplado en el apartado 2, letra b).».
2) En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los importes retenidos con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n o 1259/1999 o al artículo 1 del Reglamento (CE) n o 1655/2004, así como sus eventuales intereses, que no hubieran sido pagados de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 963/2001 de la Comisión (*) o con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1655/2004 se abonarán al FEAGA con los gastos de octubre del ejercicio de que se trate. En su caso, se utilizará el tipo de cambio indicado en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.
___________
(*) DO L 136 de 18.5.2001, p. 4.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de octubre de 2009 en lo que respecta al ejercicio 2010 y siguientes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid