EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 203, Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE, Euratom) n o 2728/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994 por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial.
Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El presupuesto general de la Unión Europea tiene que hacer frente a riesgos financieros como consecuencia de las garantías destinadas a cubrir los préstamos a terceros países.
(3) El Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992 llegó a la conclusión de que consideraciones de gestión presupuestaria sana y de disciplina financiera abogaban por el establecimiento de un nuevo mecanismo financiero y que, a tal efecto, convendría crear un Fondo de Garantía para cubrir los riesgos inherentes a los préstamos y a las garantías de préstamos concedidos a terceros países o para proyectos realizados en terceros países.
La creación de un Fondo de Garantía destinado a reembolsar directamente a los acreedores de las Comunidades permitirá realizar dicho objetivo.
(4) En el marco del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, adoptado el 17 de mayo de 2006 ( 4 ), la financiación del Fondo de garantía constituye un gasto obligatorio del presupuesto general de la Unión Europea para el período comprendido entre 2007 y 2013.
(5) Existen mecanismos que permiten hacer frente a las solicitudes de garantía, en particular el recurso provisional a la tesorería previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2000/597/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades ( 5 ).
(6) Conviene constituir el Fondo de Garantía mediante la transferencia progresiva de recursos. A continuación, se le deben asignar los intereses correspondientes a la inversión de sus disponibilidades, así como los reembolsos de los deudores morosos cuando el Fondo haya intervenido como garante.
(7) En vista de la experiencia adquirida con el funcionamiento del Fondo, resulta suficiente una relación del 9 % entre los recursos del Fondo y las obligaciones garantizadas con carácter principal, más los intereses devengados y no pagados.
(8) Las transferencias al Fondo de Garantía equivalentes al 9 % del importe de cada operación decidida parecen apropiadas para alcanzar el importe objetivo estimado suficiente. Conviene definir las modalidades para efectuar dichas transferencias.
(9) Si el Fondo de Garantía rebasase el importe objetivo, las cantidades excedentes deberán reintegrarse al presupuesto general de la Unión Europea.
(10) Conviene encomendar la gestión financiera del Fondo de Garantía al Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI»). La gestión financiera del Fondo está sometida a controles del Tribunal de Cuentas, con arreglo a procedimientos fijados de común acuerdo entre el Tribunal de Cuentas, la Comisión y el BEI.
(11) Las Comunidades han concedido préstamos y han garantizado préstamos otorgados a los países en vías de adhesión o para proyectos ejecutados en esos países. Estas operaciones de préstamo y de garantía están cubiertas por el Fondo de Garantía y seguirán pendientes o en vigor tras la fecha de la adhesión. A partir de tal fecha dejarán de constituir acciones exteriores de las Comunidades, por lo que deberán ser cubiertas directamente por el presupuesto general de la Unión Europea y no ya por el Fondo de Garantía.
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( 1 ) Dictamen de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO L 293 de 12.11.1994, p. 1.
( 3 ) Véase Anexo I.
( 4 ) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
( 5 ) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.
(12) El Fondo de Garantía cubre los impagos de préstamos emitidos por el BEI para los que las Comunidades establecen una garantía en virtud del mandato exterior del BEI. Además, en consonancia con el mandato exterior del BEI, que surtió efecto a partir del 1 de febrero de 2007, el Fondo también debe cubrir los impagos correspondientes a las garantías de préstamos emitidos por el BEI para los que las Comunidades establecen una garantía.
(13) Los Tratados no prevén, para la adopción del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 308 del Tratado CE y del artículo 203 del Tratado CEEA.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establece un Fondo de Garantía (denominado en lo sucesivo «Fondo»), cuyos recursos se utilizarán para reembolsar a los acreedores de las Comunidades en caso de impago por parte del beneficiario de un préstamo concedido o garantizado por las Comunidades o de una garantía de un préstamo emitido por el Banco Europeo de Inversiones (denominado en lo sucesivo «BEI»), para el que las Comunidades establezcan una garantía.
Las operaciones de préstamo y garantía de préstamos contempladas en el párrafo primero (denominadas en lo sucesivo «operaciones ») serán las realizadas en beneficio de un tercer país o las destinadas a la financiación de proyectos situados en terceros países.
Todas las operaciones llevadas a cabo en beneficio de un tercer país o con el objetivo de financiar proyectos en un tercer país quedarán fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento a partir de la fecha de adhesión de dicho país a la Unión Europea.
Artículo 2
El Fondo se nutrirá:
— con una transferencia anual del presupuesto general de la Unión Europea con arreglo a los artículos 5 y 6, — con los intereses devengados por la inversión financiera de las disponibilidades del Fondo,
— con las cantidades cobradas de los deudores morosos, en la medida en que el Fondo haya intervenido como garante.
Artículo 3
El importe del Fondo deberá alcanzar un nivel apropiado (denominado en lo sucesivo «importe objetivo»).
El importe objetivo queda fijado en el 9 % del saldo vivo del principal del conjunto de los compromisos de las Comunidades derivados de cada operación, más los intereses devengados y no pagados.
Sobre la base de la diferencia al final del año n-1 entre el importe objetivo y el valor de los activos netos del Fondo, calculada al principio del año n, cualquier superávit se pagará en una sola operación, transfiriéndose a una rúbrica especial del estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea del año n + 1.
Artículo 4
A partir de la fecha de adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea, el importe objetivo se reducirá en un importe calculado sobre la base de las operaciones a que se hace referencia en el artículo 1, párrafo tercero.
Con el fin de calcular el importe de la reducción, el porcentaje mencionado en el artículo 3, párrafo segundo, y aplicable en la fecha de la adhesión deberá aplicarse al importe de las operaciones pendientes en dicha fecha.
El excedente deberá reintegrarse a una línea específica del estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea.
Artículo 5
Sobre la base de la diferencia al final del año n-1 entre el importe objetivo y el valor de los activos netos del Fondo, calculada al principio del año n, el importe de dotación necesario se transferirá al Fondo en una sola operación en el año n + 1 con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.
Artículo 6
1. Si, como consecuencia de uno o varios impagos, la ejecución de las garantías durante el año n-1 rebasa 100 millones de euros, el importe que exceda de 100 millones de euros se reembolsará al Fondo en tramos anuales a partir del año n + 1 hasta el reembolso total (mecanismo regulador). El importe del tramo anual será el más pequeño de los importes siguientes:
— 100 millones de euros, o
— el importe pendiente debido conforme al mecanismo regulador.
Todo importe resultante de la ejecución de garantías en años precedentes al año n-1 que no haya sido aún reembolsado en su totalidad a causa del mecanismo regulador se reembolsará antes de que el mecanismo regulador pueda surtir efecto para los impagos que se produzcan en el año n-1 o años subsiguientes.
Dichos importes pendientes seguirán deduciéndose del importe máximo anual que habrá de recuperarse con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en el marco del mecanismo regulador hasta el momento en que el importe total se haya transferido al Fondo.
2. Los cálculos basados en este mecanismo regulador se realizarán al margen de los cálculos a que se hace referencia en el artículo 3, párrafo tercero, y en el artículo 5. No obstante, todos ellos darán lugar a una única transferencia anual. Los importes que deberán pagarse con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en el marco de este mecanismo regulador se considerarán activos netos del Fondo para los cálculos previstos en los artículos 3 y 5.
3. Si, como consecuencia de una ejecución de garantías consecutiva a uno o varios impagos, los recursos del Fondo caen por debajo del 80 % del importe objetivo, la Comisión informará al respecto a la Autoridad Presupuestaria.
4. Si, como consecuencia de una ejecución de garantías consecutiva a uno o varios impagos, los recursos del Fondo caen por debajo del 70 % del importe objetivo, la Comisión presentará un informe relativo a las medidas excepcionales que podrán ser necesarias para reaprovisionar el Fondo.
Artículo 7
La Comisión encomendará la gestión financiera del Fondo al BEI mediante un mandato en nombre de las Comunidades.
Artículo 8
A más tardar el 31 de mayo del siguiente ejercicio, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas un informe anual sobre la situación del Fondo de Garantía y su gestión durante el ejercicio precedente.
Artículo 9
Se adjuntarán la cuenta de gestión y el balance financiero del Fondo a la cuenta de gestión y al balance financiero de las Comunidades.
Artículo 10
Queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) n o 2728/94.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
J. ŠEBESTA
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ANEXO I
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE, Euratom) n o 2728/94 del Consejo (DO L 293 de 12.11.1994, p. 1).
Reglamento (CE, Euratom) n o 1149/1999 del Consejo (DO L 139 de 2.6.1999, p. 1).
Reglamento (CE, Euratom) n o 2273/2004 del Consejo (DO L 396 de 31.12.2004, p. 28).
Reglamento (CE, Euratom) n o 89/2007 del Consejo (DO L 22 de 31.1.2007, p. 1).
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ANEXO II
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid