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Documento DOUE-L-2009-81153

Reglamento (CE) nº 543/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2009 relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 837/90 y (CEE) nº 959/93 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 167, de 29 de junio de 2009, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81153

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1)Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de junio de2009.,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo, de26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (2) DO L 88 de 3.4.1990, p. 1., y el Reglamento (CEE) no 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales (3) DO L 98 de 24.4.1993, p. 1., han sido modificados en varias ocasiones. Debido a que en la actualidad se precisan nuevas modificaciones y simplificaciones, estos actos deben sustituirse por un acto único, en aras de la claridad, y de conformidad con el nuevo enfoque dirigido a la simplificación del Derecho comunitario y a una mejora de la legislación (4) Acuerdo Interinstitucional — «Legislar mejor» (DO C 321 de31.12.2003, p. 1)..

(2)Las estadísticas sobre productos agrícolas son esenciales para la gestión de los mercados de la Comunidad. También se considera esencial que, además de las estadísticas sobre cereales y el resto de los cultivos de tierras cultivables que la legislación comunitaria regula en la actualidad, se incluyan las estadísticas sobre hortalizas y cultivos permanentes.

(3)Con el fin de garantizar una adecuada gestión de la política agrícola común, la Comisión necesita un suministro regular de datos sobre las superficies, los rendimientos y la producción agrícola.

(4)El Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola ( 5)DO L 321 de 1.12.2008, p. 14., establece un programa de encuestas comunitarias para el suministro de estadísticas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas hasta 2016.

(5)De conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (6) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1., todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS. En consecuencia, con objeto de elaborar estadísticas regionales comparables, las unidades territoriales deben definirse de acuerdo con la mencionada clasificación.

(6)Con el fin de limitar la carga que recae en los Estados miembros, los requisitos relativos a los datos regionales no deben superar los requisitos establecidos por la normativa previa, salvo que hayan aparecido mientras tanto nuevos niveles regionales. Por consiguiente, procede permitir que los datos estadísticos regionales relativos a Alemania y al Reino Unido se suministren únicamente en función de las unidades territoriales NUTS 1.

(7)A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, es preciso que exista una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, en particular, con la ayuda del Comité permanente de estadística agrícola, establecido mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo, de31 de julio de 1972 (1) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1..

(8)Con el objetivo de garantizar una transición armoniosa desde el régimen aplicable en el marco del Reglamento (CEE) no 837/90 y del Reglamento (CEE) no 959/93, debe preverse en el presente Reglamento la concesión de un período transitorio no superior a dos años de duración, como excepción para aquellos Estados miembros en los que la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija grandes adaptaciones y pueda provocar, con mucha probabilidad, importantes problemas prácticos.

(9)Las medidas previstas en el presente Reglamento para elaborar las estadísticas son necesarias para llevar a cabo las actividades de la Comunidad. Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco jurídico común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre las superficies cultivadas, los rendimientos y la producción de cereales y de cultivos distintos de los cereales en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10)El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (2)DO L 87 de 31.3.2009, p. 164., constituye el marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere al respeto de los estándares sobre imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, rentabilidad, secreto estadístico y transparencia, así como para la transmisión y la protección de datos estadísticos confidenciales facilitados con arreglo al presente Reglamento, para garantizar que no se produzcan revelaciones ilícitas ni usos no estadísticos cuando se elaboren y difundan estadísticas comunitarias.

(11)Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23..

(12)Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique los cuadros de transmisión. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(13)El Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (4) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1., impone la obligación de transmitir información estadística pertinente a la Comisión según se define en el contexto del programa estadístico comunitario.

Reconociendo la necesidad de una elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre producción y agricultura ecológicas, se prevé que la Comisión adoptará las medidas necesarias, incluida la presentación de una propuesta legislativa que aborde la cuestión de forma adecuada.

(14)El presente Reglamento no afecta a la entrega voluntaria por parte de los Estados miembros de las estadísticas de las estimaciones tempranas en materia de productos agrícolas (EECP).

(15)Se ha consultado al Comité Permanente de Estadística Agrícola.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Reglamento es establecer un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre la utilización del suelo con fines agrícolas y los productos agrícolas.

Artículo 2

Definiciones y explicaciones

1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)«año de recolección»: el año civil en el que empiece la recolección;

b)«superficie agrícola utilizada»: la superficie total de tierras cultivables, de prados y pastos permanentes, de tierras dedicadas a cultivos permanentes y huertos familiares utilizados por las explotaciones, con independencia del modo de aprovechamiento y de si son utilizados como tierras comunales;

c)«superficie cultivada»: la superficie que corresponde a la superficie total sembrada, pero después de la recolección excluye las superficies destruidas (por ejemplo, por catástrofes naturales);

d)«superficie de cultivo»: la superficie total sembrada para producir un cultivo determinado durante un determinado año;

e)«superficie recolectada»: la parte de la superficie de cultivo que se recolecta; por consiguiente, puede ser igual o inferior a la superficie de cultivo;

f)«superficie de producción»: respecto de los cultivos permanentes, la superficie que puede ser recolectada en el año de recolección de referencia; se excluyen todas las superficies no productoras, tales como las nuevas plantaciones que todavía no han comenzado a producir;

g)«producción recolectada»: la producción, incluyendo las pérdidas y el desperdicio en las explotaciones, las cantidades consumidas directamente en la explotación y las cantidades comercializadas, indicadas en unidades de peso básico de producto;

h)«rendimiento»: la producción recolectada por superficie cultivada;

i)«cultivos en invernadero o bajo abrigo alto (accesible)»: cultivos que, durante todo el período de su crecimiento o durante la mayor parte de este, están cubiertos por invernaderos o por cubierta alta fija o móvil (cristal o plástico rígido o flexible); se excluyen las láminas de plástico colocadas en el suelo, así como los cultivos bajo campanas o túneles no accesibles al hombre, o bajo marcos portátiles cubiertos de cristal; las superficies de los cultivos practicados temporalmente en invernadero y temporalmente al aire libre se considerarán exclusivamente cultivos en invernadero, siempre que el período en invernadero no sea extremadamente corto;

j)«superficie principal»: la superficie de la parcela que se usa una sola vez durante un determinado año de cultivo, y que está definida inequívocamente por ese uso.

2.

«Cultivos sucesivos» hace referencia al cultivo de una parcela de tierra cultivable que se utiliza más de una vez durante un año de puesta en cultivo concreto, pero que solamente tiene un cultivo cada vez que se utiliza. Esas superficies se considerarán como una superficie cultivada para cada cultivo. No pueden aplicarse en este contexto los conceptos de superficie principal y secundaria.

«Cultivos combinados» hace referencia a la combinación de cultivos que ocupan una parcela de suelo agrícola al mismo tiempo. En este caso, la superficie cultivada se distribuye entre los cultivos de manera proporcional a la superficie de suelo que ocupan. No pueden aplicarse en este contexto los conceptos de superficie principal y secundaria.

«Cultivos con doble objetivo», esto es, los cultivos que tienen másde un objetivo, son aquellos que, por convención, son considerados como cultivos para su uso principal y como cultivos secundarios para sus usos complementarios.

Artículo 3

Cobertura

1. Los Estados miembros elaborarán estadísticas sobre los cultivos enumerados en el anexo y producidos en la superficie agrícola utilizada dentro de su territorio.

2. Las estadísticas deberán ser representativas de al menos el95 % de las superficies siguientes:

a)superficie cultivada total de productos agrícolas de tierras cultivables (cuadro 1);

b)superficie recolectada total de hortalizas, melones y fresas (cuadro 2);

c)superficie de producción total de cultivos permanentes (cuadro 3);

d)superficie agrícola utilizada (cuadro 4).

3. Las variables con una baja o nula prevalencia en un Estadomiembro podrán ser excluidas de las estadísticas, siempre ycuando el Estado miembro de que se trate informe a la Comisiónsobre todos estos cultivos y sobre el límite aplicable a la baja prevalencia de cada uno de esos cultivos antes de que finalice el añocivil inmediatamente anterior a cada uno de los períodos dereferencia.

Artículo 4

Frecuencia y período de referencia

Los Estados miembros deberán transmitir cada año a la Comisiónlos datos mencionados en el anexo. El período de referencia seráel año de recolección. El primer año de referencia será 2010.

Artículo 5

Requisitos de precisión

1. Los Estados miembros que realicen encuestas de muestreopara obtener estadísticas tomarán las medidas necesarias paragarantizar que los datos del cuadro 1 cumplan los siguientesrequisitos de precisión: el coeficiente de variación de los datos quedeben presentarse antes del 30 de septiembre del año n + 1 nodeberá superar, a nivel nacional, el 3 % de la superficie cultivadatotal para cada uno de los siguientes grupos de cultivos principales:

cereales para la producción de grano (incluidas las semillas),leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales y leguminosas), raíces y tubérculos, cultivos industriales y plantas recolectadas enverde.

2. Si un Estado miembro decide utilizar fuentes de información estadística distintas de las encuestas estadísticas, se aseguraráde que la información obtenida de esas fuentes sea, al menos, deigual calidad que la obtenida a partir de encuestas estadísticas.

3. Si un Estado miembro decide utilizar una fuente administrativa informará de ello a la Comisión por adelantado y proporcionará detalles sobre el método utilizado y la calidad de los datosprocedentes de dicha fuente administrativa.

Artículo 6

Transmisión a la Comisión

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos indicados en el anexo en los plazos especificadospara cada cuadro.

2. La Comisión podrá adaptar los cuadros de transmisión establecidos en el anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, seadoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación concontrol al que se refiere el artículo 9, apartado 3.

Artículo 7

Estadísticas regionales

1. Los datos relativos a los cultivos marcados con la letra «R»en el anexo serán suministrados en función de las unidades territoriales NUTS 1 y NUTS 2 definidas en el Reglamento (CE)no 1059/2003. A título de excepción, Alemania y el Reino Unidopodrán suministrar las estadísticas en función de las unidadesterritoriales NUTS 1.

2. Las variables con una baja o nula prevalencia en un Estadomiembro podrán ser excluidas de las estadísticas regionales, siempre y cuando el Estado miembro informe a la Comisión sobretodos estos cultivos y sobre el límite aplicable a la baja prevalencia de cada uno de esos cultivos antes de que finalice el año civilinmediatamente anterior a cada uno de los períodos de referencia.

Artículo 8

Calidad de las estadísticas e informes

1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datosque deben transmitirse los siguientes criterios de calidad:

a) «pertinencia»: grado en que las estadísticas responden a lasnecesidades actuales y potenciales de los usuarios;

b) «precisión»: concordancia de las estimaciones con los valoresauténticos desconocidos;

c) «actualidad»: período de tiempo entre la disponibilidad de lainformación y el acontecimiento o fenómeno que describe;

d) «puntualidad»: tiempo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha señalada (fecha en la que deberían haberse presentado);

e) «accesibilidad» y «claridad»: condiciones y modalidades en lasque los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar losdatos;

f) «comparabilidad»: medición del impacto de las diferenciasentre los conceptos estadísticos aplicados, las herramientas ylos procedimientos de medición al comparar estadísticas realizadas en espacios geográficos, sectoriales o temporalesdiferentes;

g)«coherencia»: idoneidad de los datos para ser combinados demodo fiable de diferentes maneras y para diversasaplicaciones.

2. Cada tres años, y por primera vez el 1 de octubre de 2011,los Estados miembros remitirán a la Comisión (Eurostat) informessobre la calidad de los datos transmitidos.

3. En el informe de calidad, que utilizará los criterios de calidad mencionados en el apartado 1, se describirán:

a)la organización de las encuestas derivadas del presente Reglamento y la metodología seguida;

b)el nivel de precisión logrado en las encuestas por muestreomencionadas en el presente Reglamento; y

c)la calidad de las fuentes distintas de las encuestas que seutilicen.

4.Los Estados miembros informarán a la Comisión de todamodificación de la metodología o de cualquier otro tipo quepudiera tener repercusiones considerables en las estadísticas, amás tardar tres meses después de la entrada en vigor de la mencionada modificación.

5.Se tendrá en cuenta el principio de que los costes y gastosadicionales deben mantenerse dentro de unos límites razonables.

Artículo 9

Comitología

1.La Comisión estará asistida por el Comité permanente deestadística agrícola, creado en virtud del artículo 1 de laDecisión 72/279/CEE.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado,serán de aplicación los artículos 4 y 7 de laDecisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de laDecisión 1999/468/CE, queda fijado en tres meses.

3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado,serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en suartículo 8.

Artículo 10

Excepciones

1.Cuando la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija importantes adaptaciones ypueda causar notables problemas prácticos, la Comisión podráconceder a los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 9, apartado 2, unaexcepción temporal a su aplicación hasta el 31 de diciembre de2010 o hasta el 31 de diciembre de 2011.

2.A estos efectos, el Estado miembro deberá presentar unasolicitud debidamente motivada a la Comisión a más tardar el31 de julio de 2009.

Artículo 11

Derogaciones

1.Sin perjuicio del apartado 2, quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 837/90 y (CEE) no 959/93 con efecto a partir del 1 de enero de 2010.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechasal presente Reglamento.

2.No obstante lo dispuesto en el artículo 12, párrafo segundo,cuando se haya concedido a un Estado miembro una excepciónde conformidad con el artículo 10, este seguirá aplicando las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 837/90 y (CEE) no 959/93 durante el período comprendido en la excepción temporal.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010. No obstante, el artículo 10 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

-----------

ANEXO

Cuadro 1

Productos agrícolas de tierras cultivables

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 8

Cuadro 2

Hortalizas, melones y fresas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

Cuadro 3

Cultivos permanentes

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

Cuadro 4

Utilización del suelo agrícola

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/2009
  • Fecha de publicación: 29/06/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2010, con la salvedad indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2025 , por Reglamento 2022/2379, de 23 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81799).
  • SE SUSTITUYE el anexo , por Reglamento 2015/1557, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2015-81862).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1350/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82948).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Con efectos de 1 de enero de 2010, el Reglamento 959/93, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-1993-80541).
    • Con efectos de 1 de enero de 2010, el Reglamento 837/90, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80437).
Materias
  • Cultivos
  • Estadística
  • Productos agrícolas

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