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Documento DOUE-L-2009-81156

Reglamento (CE) nº 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2009 que modifica el Reglamento (CE) nº 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

Publicado en:
«DOUE» núm. 167, de 29 de junio de 2009, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81156

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 159, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1) Dictamen de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el DiarioOficial).,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2) Dictamen de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el DiarioOficial).,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3)Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 11 de juniode 2009., Considerando lo siguiente:

(1)Mediante el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (4) DO L 48 de 22.2.2008, p. 82., se creó el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización («FEAG») con el fin de que la Comunidad pueda asistir a los trabajadores que han sido despedidos como resultado de importantes cambios estructurales de los patrones del comercio mundial debido a la globalización, y mostrarles su solidaridad.

(2)En su Comunicación de 2 de julio de 2008, la Comisión presentó, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1927/2006, su primer informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo. En él la Comisión concluía que sería pertinente reforzar el impacto del FEAG en la creación de empleo y las oportunidades de formación de los trabajadores europeos.

(3)Los «Principios comunes de la flexiguridad», aprobados por el Consejo Europeo el 14 de diciembre de 2007 y la Comunicación de la Comisión titulada «Nuevas capacidades para nuevos empleos: Anticipar y adecuar las necesidades del mercado laboral y las capacidades», destacan los objetivos de fomentar la adaptabilidad y empleabilidad continuas de los trabajadores mediante mejores oportunidades de aprendizaje a todos los niveles y a través de estrategias de desarrollo de las cualificaciones que respondan a las necesidades de la economía, incluidas, por ejemplo, las cualificaciones necesarias para la transición hacia una economía baja en carbono y basada en el conocimiento.

(4)El 26 de noviembre de 2008, la Comisión adoptó una Comunicación sobre un Plan Europeo de Recuperación Económica que se basa en los principios fundamentales de la solidaridad y la justicia social. Como parte de su respuesta a la crisis, deben revisarse las normas que rigen el FEAG para establecer una excepción con el fin de ampliar temporalmente el ámbito de aplicación del FEAG y permitir que reaccione más eficazmente. Los Estados miembros que soliciten una contribución del FEAG en virtud de esta excepción deben establecer un vínculo directo y demostrable entre los despidos y la crisis financiera y económica.

(5)A fin de garantizar una aplicación transparente de los criterios de intervención, debe introducirse una definición del hecho que se considera despido. Con el fin de dar más flexibilidad a los Estados miembros para que presenten solicitudes y de alcanzar mejor el objetivo de solidaridad, debe reducirse el número de despidos que permite recibir ayudas.

(6)De conformidad con el objetivo de un trato justo y no discriminatorio, todos los trabajadores cuyo despido pueda vincularse claramente con el mismo hecho deben tener derecho a acogerse al paquete de servicios personalizados presentado para recibir una contribución del FEAG.

(7)Debe utilizarse la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión con el fin de facilitar la aplicación del FEAG.

(8)Con el fin de ofrecer una ayuda adicional del FEAG durante el período de crisis financiera y económica, debe incrementarse temporalmente la tasa de cofinanciación.

(9)A fin de mejorar la calidad de las acciones y dejar un tiempo suficiente para que las medidas sean eficaces a la hora de reintegrar en el empleo a los trabajadores más vulnerables, debe ampliarse y clarificarse el período durante el cual van a llevarse a cabo las acciones admisibles.

(10)Es pertinente revisar el funcionamiento del FEAG, incluida la excepción temporal destinada a prestar apoyo a los trabajadores que han sido despedidos como resultado de la crisis financiera y económica mundial.

(11)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1927/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1927/2006 se modifica como sigue:

1)En el artículo 1 se inserta el apartado siguiente:

«1bis.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el FEAG también proporcionará apoyo a los trabajadores que hayan perdido su puesto de trabajo como resultado directo de la crisis financiera y económica mundial, siempre y cuando las solicitudes se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 2, letras a), b) o c). Los Estados miembros que soliciten una contribución del FEAG en virtud de esta excepción establecerán un vínculo directo y demostrable entre los despidos y la crisis financiera y económica.

Esta excepción se aplicará a todas las solicitudes presentadas antes del 31 de diciembre de 2011.».

2)El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Criterios de intervención

El FEAG concederá una contribución financiera cuando, como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial, se produzca una grave perturbación económica, en particular un incremento importante de las importaciones en la Unión Europea, una disminución acelerada de la cuota de mercado de la UE en un determinado sector o deslocalizaciones hacia terceros países, que tengan como consecuencia:

a)el despido, durante un período de cuatro meses, de al menos quinientos trabajadores de una empresa en un Estado miembro, incluidos los asalariados despedidos por los proveedores o los transformadores de productos de dicha empresa, o

b)el despido, durante un período de nueve meses, de al menos quinientos trabajadores, en particular de pequeñas o medianas empresas, en una división del nivel 2 de la NACE en una región o dos regiones contiguas en el nivel NUTS 2.

c)En los pequeños mercados laborales o en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el Estado miembro afectado, la solicitud de contribución con cargo al FEAG podrá considerarse admisible incluso si no se reúnen totalmente los criterios de intervención establecidos en las letras a) o b), cuando los despidos tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local. El Estado miembro deberá especificar que su solicitud no cumple completamente los criterios de intervención establecidos en las letras a) o b). El importe agregado de las contribuciones por circunstancias excepcionales no podrá ser superior al 15 % del importe máximo anual del FEAG.

Para efectuar el cálculo del número de despidos previsto en las letras a), b) y c) anteriores, deberá contarse un despido a partir de

— la fecha de la notificación individual del empleador de despido o de que se pone fin al contrato de trabajo del trabajador, o

— la fecha de la finalización de facto de un contrato de trabajo antes de su expiración, o

— la fecha en la que el empleador, de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, notifique por escrito a la autoridad pública competente los despidos colectivos previstos; en este caso, el Estado o los Estados miembros solicitantes deberán facilitar a la Comisión información adicional sobre el número real de despidos realizados de conformidad con las letras a), b) o c) anteriores y los costes estimados del paquete coordinado de servicios personalizados, antes del término de la evaluación prevista en el artículo 10 del presente Reglamento.

Para cada empresa en cuestión, el Estado o los Estados miembros deberán especificar en la solicitud el método de cálculo de los despidos.

________________

(*)DO L 225 de 12.8.1998, p. 16.».

3)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

Personas seleccionables

Los Estados miembros podrán prestar servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a trabajadores afectados, entre los que podrán figurar:

a)los trabajadores que hayan perdido su puesto de trabajo en el período especificado en el artículo 2, letras a), b), o c), y L 167/28 ES Diario OficialdelaUniónEuropea 29.6.2009 b)

los trabajadores que hayan perdido su puesto de trabajo antes o después del período previsto en el artículo 2, letras a) o c), en caso de que una solicitud presentada con arreglo a esta última no se ajuste a los criterios establecidos en el artículo 2, letra a), siempre que los despidos se hayan producido después del anuncio general de los despidos previstos y pueda establecerse un claro vínculo causal con el acontecimiento que provocó los despidos durante el período de referencia.».

4)En el artículo 5, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)un análisis motivado del vínculo existente entre los despidos y los grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial o la crisis financiera y económica, un número, debidamente acreditado, de personas despedidas y una explicación de la naturaleza imprevista de los despidos;».

5)El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión 1.

A iniciativa de la Comisión, y hasta un límite máximo del 0,35 % del importe máximo anual del FEAG, el FEAG podrá utilizarse para financiar las actividades de preparación, seguimiento, información y creación de una base de conocimientos relativa a la aplicación del FEAG. También podrá utilizarse para financiar asistencia administrativa y técnica, así como las actividades de auditoría, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

2.Teniendo en cuenta el límite establecido en el apartado 1, la autoridad presupuestaria preverá un importe para asistencia técnica al inicio de cada año a partir de una propuesta de la Comisión.

3.Las tareas establecidas en el apartado 1 se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento financiero, así como con las normas de desarrollo aplicables a esa forma de ejecución del presupuesto.

4.La asistencia técnica de la Comisión incluirá la facilitación de información y orientación a los Estados miembros en relación con la utilización, el seguimiento y la evaluación del FEAG. La Comisión también podrá facilitar información sobre la utilización del FEAG a los interlocutores sociales europeos y nacionales.».

6)En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.La Comisión, basándose en la evaluación efectuada con arreglo al artículo 5, apartado 5, y teniendo en cuenta, en particular, el número de trabajadores que deba recibir apoyo, las acciones propuestas y los costes estimados, evaluará y propondrá sin demora el importe de la contribución financiera que, en su caso, pueda concederse dentro de los límites de los recursos disponibles. Este importe no podrá superar el 50 % del total de los costes estimados a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra d). Para las solicitudes enviadas antes de la fecha mencionada en el artículo 1, apartado 1 bis, el importe no podrá superar el 65 %.».

7)En el artículo 11, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de ayudas, los costes indirectos, declarados sobre una base a tanto alzado, serán gastos que podrán acogerse a una contribución del FEAG de hasta un máximo del 20 % de los costes directos de una operación, siempre que los costes indirectos se hayan originado respetando las normas nacionales, incluidas las normas contables.».

8)En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.El Estado o los Estados miembros llevarán a cabocuanto antes todas las acciones admisibles incluidas en elpaquete coordinado de servicios personalizados, y en todocaso antes de cumplirse veinticuatro meses desde la fecha desolicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, odesde la fecha de puesta en marcha de estas medidas, siempre que entre ambas fechas no hayan transcurrido más detres meses.».

9)En el artículo 20, se inserta el siguiente párrafo después delpárrafo primero:

«A partir de una propuesta de la Comisión, el ParlamentoEuropeo y el Consejo podrán revisar el presente Reglamento,incluida la excepción temporal establecida en el artículo 1,apartado 1 bis.».

Artículo 2

Disposiciones transitorias

El presente Reglamento será aplicable a todas las solicitudes deayuda del FEAG recibidas a partir del 1 de mayo de 2009. Por loque se refiere a las solicitudes recibidas antes de dicha fecha, lasnormas vigentes en la fecha de la solicitud seguirán siendo de aplicación mientras dure la ayuda del FEAG.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cadaEstado miembro.

Hecho en Bruselas, 18 de junio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

Š. FÜLE

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/2009
  • Fecha de publicación: 29/06/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Desempleo
  • Despidos
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Trabajadores

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