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Documento DOUE-L-2009-81255

Reglamento (CE) nº 616/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/94/CE del Consejo en cuanto a la aprobación de los compartimentos de aves de corral y los compartimentos de otras aves cautivas respecto a la gripe aviar y las medidas de bioseguridad preventiva adicionales en tales compartimentos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 181, de 14 de julio de 2009, páginas 16 a 24 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81255

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, su artículo 34, apartado 4, y su artículo 63, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En 2004, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) introdujo el concepto de compartimentación en el capítulo sobre zonificación y regionalización de su Código Sanitario para los Animales Terrestres ( 2 ) («el Código »).

(2) El Código describe en su capítulo 4.3 la zonificación y compartimentación como «procedimientos que utiliza un Miembro para definir en su territorio, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, subpoblaciones de animales de estatus sanitario distinto a efectos de control de enfermedades o de comercio internacional». Si bien los aspectos espaciales y la buena gestión desempeñan un papel importante en la aplicación de ambos conceptos, la zonificación se aplica a una subpoblación animal definida principalmente sobre una base geográfica (utilizando límites naturales, artificiales o jurídicos), mientras que la compartimentación se aplica a una subpoblación animal definida principalmente por las prácticas de gestión y producción avícola relacionadas con la bioseguridad.

(3) Además, el capítulo 4.4, sobre la aplicación de la compartimentación, establece un marco estructurado para la aplicación y el reconocimiento de los compartimentos dentro de los países. Un compartimento puede constar de varios establecimientos y puede aprobarse para una enfermedad o enfermedades determinadas, basándose en un plan de bioseguridad detallado y documentado que se haya elaborado y se aplique para la enfermedad o las enfermedades en cuestión. La aprobación inicial de un compartimento debe tener lugar preferentemente en un país, un territorio o una zona libres de enfermedades, antes de que se produzca un foco de la enfermedad o enfermedades específicas. Esto es especialmente importante en el caso de enfermedades altamente contagiosas, como la gripe aviar altamente patógena. En caso de que se produzca un foco, puede recurrirse a la compartimentación para facilitar el comercio.

(4) La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva Estrategia de Salud Animal para la Unión Europea (2007-2013) en la que «más vale prevenir que curar» ( 3 ) («la nueva estrategia de salud animal») orienta sobre el desarrollo de la política de salud animal durante el período 2007-2013.

El objetivo de la nueva estrategia de salud animal es prestar mayor atención a las medidas cautelares y a la vigilancia, el control y la investigación de enfermedades para reducir la incidencia de las enfermedades animales y reducir al mínimo el impacto de los focos cuando aparezcan.

(5) La bioseguridad representa un papel importante en la nueva estrategia de salud animal. Además, la compartimentación animaría a los agricultores de la Comunidad a aplicar medidas de bioseguridad, ya que facilitaría un comercio seguro y presentaría claras ventajas para los agricultores previniendo al mismo tiempo las enfermedades de los animales.

(6) A este respeto, el presente Reglamento debe establecer normas para la aprobación, la suspensión y la retirada de la aprobación de los compartimentos respecto a la gripe aviar. Tales normas deben tener en cuenta el Código en aras de un enfoque coherente para luchar contra la propagación de la gripe aviar, considerando al mismo tiempo las situaciones sanitarias particulares de los compartimentos aprobados.

(7) En la Directiva 2005/94/CE se establecen determinadas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar y las medidas de control y restricciones de desplazamiento mínimas que deben aplicarse en caso de aparición de un foco de esta enfermedad en aves de corral o en otras aves cautivas.

Algunas de esas medidas deben aplicarse en los compartimentos de aves de corral o de otras aves cautivas, tal como se definen en dicha Directiva.

(8) En la Directiva 2005/94/CE se establece una definición de compartimentos de aves de corral y compartimentos de otras aves cautivas, y también se establece que, en dichos compartimentos, pueden aplicarse medidas de bioseguridad adicionales para prevenir la propagación de la gripe aviar.

_______________________________

( 1 ) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

( 2 ) http://www.oie.int/esp/normes/mcode/es_sommaire.htm (Código Sanitario para los Animales Terrestres de 2008).

( 3 ) COM (2007) 539 final.

(9) La Directiva 2005/94/CE establece que los Estados miembros deben llevar a cabo programas de vigilancia con objeto de conocer la prevalencia de las infecciones por los subtipos H5 y H7 del virus de la gripe aviar en distintas especies de aves de corral. A tal fin, se aprueban cada año programas obligatorios de vigilancia de la gripe aviar en los Estados miembros. Por tanto, la aprobación de los compartimentos en un Estado miembro debe estar sujeta a la aprobación del programa nacional de vigilancia del Estado miembro en cuestión.

(10) En la Decisión 2006/437/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo ( 1 ), se establecen los procedimientos de diagnóstico, los métodos de muestreo y los criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de un foco de gripe aviar. En aras de la coherencia de la legislación comunitaria en este ámbito, deben seguirse dichos procedimientos y métodos en el marco de un compartimento.

(11) Para facilitar el uso de procedimientos por medios electrónicos entre los Estados miembros y velar por la transparencia y la comprensibilidad, conviene que se difunda en toda la Comunidad, de la manera más eficiente posible, la información sobre los compartimentos aprobados, así como sobre la concesión, la suspensión o la retirada de la aprobación. Por tanto, los Estados miembros deben crear páginas de información en Internet que contengan dicha información y en el sitio web de la Comisión deben figurar enlaces a dichas páginas.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

En el presente Reglamento se establecen normas para la aprobación por los Estados miembros de compartimentos de aves de corral y compartimentos de otras aves cautivas respecto a la gripe aviar (en lo sucesivo, denominados «compartimentos») y se prevé que, en tales compartimentos se apliquen medidas de bioseguridad preventiva adicionales para concederles una situación sanitaria particular respecto a la gripe aviar.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «plan de bioseguridad»: todas las medidas de bioseguridad que se aplican a nivel de las explotaciones;

2) «sistema común de gestión de la bioseguridad»:

a) las normas comunes que rigen el funcionamiento de un compartimento, y

b) las medidas de bioseguridad globales aplicadas en todas las explotaciones que forman parte del compartimento con arreglo a sus planes de bioseguridad;

3) «gestor del compartimento»: la persona oficialmente responsable del compartimento, en particular por lo que se refiere a los artículos 3, 4 y 5, y encargada, entre otras cosas, de:

a) supervisar todas las acciones llevadas a cabo en el compartimento relativas al sistema común de gestión de la bioseguridad, en particular respecto a la aplicación y el seguimiento de dicho sistema;

b) supervisar la aplicación de los planes de bioseguridad de las explotaciones por parte de los propietarios o criadores de aves de corral o de otras aves cautivas, y

c) servir de enlace con las autoridades competentes;

4) «explotación de salida»: una explotación desde la que se destinan, para salir del compartimento, aves de corral u otras aves cautivas, sus pollitos de un día, sus huevos para incubar o sus huevos de mesa (en lo sucesivo, denominados «mercancías »);

5) «explotación proveedora»: una explotación desde la que las mercancías se destinan a una explotación de salida o a cualquier otra explotación dentro de un compartimento; 6) «todas las partes implicadas»: los gestores de los compartimentos, los explotadores de empresas, incluidos los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos, tal como se definen en el artículo 3, apartados 3 y 6, del Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), los propietarios y criadores de animales, los productores farmacéuticos u otras industrias que entreguen mercancías o presten servicios al compartimento.

______________________________

( 1 ) DO L 237 de 31.8.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

CAPÍTULO II

APROBACIÓN DE COMPARTIMENTOS

Artículo 3

Solicitudes para la aprobación de compartimentos 1. Los gestores de compartimentos presentarán a la autoridad competente, con carácter voluntario, solicitudes para la aprobación de compartimentos (en lo sucesivo denominadas «las solicitudes»).

2. Las solicitudes constarán de la información siguiente:

a) el nombre del gestor del compartimento, sus cualificaciones y su cargo, los datos de contacto y la dirección del compartimento;

b) una descripción detallada del compartimento, como se prevé en la parte 1 del anexo;

c) una descripción del sistema común de gestión de la bioseguridad y de los planes de bioseguridad de las explotaciones que forman parte del compartimento, como se prevé en la parte 2 del anexo;

d) información detallada sobre las medidas, los criterios y los requisitos específicos para la vigilancia de enfermedades, en particular la protección y la vigilancia específicas de la gripe aviar, como se prevé en la parte 3 del anexo.

Artículo 4

Concesión de la aprobación de compartimentos

1. La autoridad competente solo concederá la aprobación inicial de un compartimento en caso de que esté situado en el territorio, o en parte del territorio, de un Estado miembro en el que no se aplique ninguna restricción respecto a la gripe aviar con arreglo a la legislación comunitaria.

La aprobación inicial de un compartimento solo se concederá en los Estados miembros cuyos programas nacionales de vigilancia para detectar la prevalencia de infecciones con los subtipos H5 y H7 del virus de la gripe aviar en distintas especies de aves de corral hayan sido aprobados.

2. Antes de conceder la aprobación de un compartimento, la autoridad competente garantizará que en dicho compartimento:

a) se hayan llevado a cabo una protección y una vigilancia específicas respecto a la gripe aviar en un plazo mínimo de seis meses antes de la fecha de la solicitud, conforme a lo dispuesto en la parte 3 del anexo (que incluyan por lo menos un procedimiento de ensayo, conforme a lo dispuesto en el punto 4 de la parte 3 del anexo), y no se haya detectado la presencia de la gripe aviar en ninguna de las explotaciones del compartimento durante dicho plazo;

b) cuando proceda, se lleven a cabo planes de vacunación con arreglo a la legislación comunitaria;

c) la información presentada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, sea completa y exacta;

d) se haya aplicado un sistema común de gestión de la bioseguridad, como se expone en el punto 1 de la parte 2 del anexo, y haya demostrado ser suficiente para garantizar una situación sanitaria particular, respecto a la gripe aviar, de las aves de corral u otras aves cautivas del compartimento; e) se haya efectuado un control oficial sobre el terreno con resultados favorables respecto a las letras a) a d).

3. El compartimento llevará un único nombre y se le concederá un único número de aprobación.

4. La autoridad competente garantizará que, una vez concedida la aprobación de un compartimento, este figure de inmediato en la lista de compartimentos aprobados de la página de información en Internet prevista en el artículo 9, apartado 1, con información detallada sobre la ubicación de las explotaciones del compartimento e indicación de si se trata de explotaciones de salida o de explotaciones proveedoras («la lista de compartimentos aprobados»).

CAPÍTULO III

CONDICIONES PARA MANTENER LA APROBACIÓN DE LOS COMPARTIMENTOS

Artículo 5

Responsabilidades y tareas del gestor del compartimento Una vez concedida la aprobación de un compartimento, el gestor del mismo:

1) supervisará el compartimento y hará un seguimiento del mismo para garantizar que sigue cumpliendo la información presentada con arreglo al artículo 3, apartado 2, así como los criterios y requisitos establecidos en el anexo; en particular, dicha información deberá mantenerse actualizada y estar a disposición de la autoridad competente siempre que esta lo pida;

2) garantizará que las actividades de vigilancia de enfermedades, en particular de la gripe aviar, se lleven a cabo con arreglo al sistema común de gestión de la bioseguridad y los planes de bioseguridad de las explotaciones que forman parte del compartimento y que:

a) exista un sistema de alerta rápida para detectar la presencia de la gripe aviar, y el muestreo y las pruebas de diagnóstico se lleven a cabo de conformidad con la Decisión 2006/437/CE y la parte 3 del anexo del presente Reglamento;

b) los planes de vigilancia expuestos en el punto 4 de la parte 3 del anexo se actualicen en caso de que se determine un aumento del riesgo de introducción de gripe aviar;

c) todas las pruebas de diagnóstico de la gripe aviar se realicen en laboratorios aprobados oficialmente a tal fin por la autoridad competente; la información sobre la vigilancia y los resultados se ponga a disposición de la autoridad competente;

d) cualquier resultado poco concluyente o positivo de la vigilancia en el compartimento se notifique inmediatamente a la autoridad competente de manera que las muestras relacionadas puedan enviarse, para su confirmación, al laboratorio nacional de referencia o al laboratorio comunitario de referencia para la gripe aviar;

3) garantizará que todas las vacunaciones se lleven a cabo según el sistema común de gestión de la bioseguridad y los planes de bioseguridad de las explotaciones que forman parte del compartimento y que los planes y los procedimientos de vacunación se pongan a disposición de la autoridad competente siempre que esta los pida;

4) organizará periódicamente auditorías internas o externas para velar por que todas las medidas de bioseguridad, las actividades de vigilancia y el sistema de trazabilidad se apliquen efectivamente en el compartimento y conservará los resultados de tales auditorías, incluidas las efectuadas en el marco de un sistema de aseguramiento de la calidad, de manera que estén a disposición de la autoridad competente siempre que esta los pida;

5) informará inmediatamente a la autoridad competente en caso de que:

a) el compartimento haya dejado de cumplir la información presentada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, o los criterios y requisitos establecidos en el anexo;

b) el sistema común de gestión de la bioseguridad o un plan de bioseguridad se haya modificado o adaptado a la situación epidemiológica, incluso cuando se añada o se retire una explotación del compartimento.

Artículo 6

Responsabilidades y tareas de la autoridad competente

1. La autoridad competente garantizará que se lleven a cabo controles oficiales de los compartimentos, sobre el terreno y basados en el riesgo, para verificar si siguen cumpliendo la información conforme al artículo 3, apartado 2, y los criterios y requisitos establecidos en el anexo («los controles»).

2. Los controles se realizarán por intervalos basados en:

a) la situación epidemiológica dentro y fuera del compartimento, en particular respecto a la gripe aviar;

b) la información sobre cualquier modificación o adaptación del sistema común de gestión de la bioseguridad o los planes de bioseguridad de las explotaciones que forman parte del compartimento, como se prevé en el artículo 5, apartado 5, letra b).

3. La autoridad competente será responsable de cualquier certificación que dé testimonio de que las mercancías proceden de un compartimento aprobado.

CAPÍTULO IV

SUSPENSIÓN O RETIRADA DE LA APROBACIÓN DE LOS COMPARTIMENTOS

Artículo 7

Suspensión de la aprobación de los compartimentos

1. Si un control o la información epidemiológica sobre un compartimento muestran que este ha dejado de cumplir la información presentada conforme al artículo 3, apartado 2, o los criterios y requisitos establecidos en el anexo, la autoridad competente suspenderá inmediatamente la aprobación del compartimento en cuestión y el gestor del mismo velará por que se tomen inmediatamente medidas para corregir tal incumplimiento.

2. Una vez suspendida la aprobación de un compartimento, la autoridad competente suspenderá cualquier certificación que dé fe de que las mercancías proceden de un compartimento aprobado.

3. En caso de que se haya suspendido la aprobación de un compartimento, la autoridad competente no levantará la suspensión hasta que haya verificado que se han tomado las medidas correctivas en un plazo de 30 días a partir de la fecha de suspensión y se ha efectuado un control posterior con resultados favorables.

Artículo 8

Retirada de la aprobación de los compartimentos

1. La autoridad competente retirará la aprobación de un compartimento en caso de que, tras la suspensión del compartimento de conformidad con el artículo 7, apartado 1, el control posterior conforme al artículo 7, apartado 3, demuestre que:

a) el compartimento sigue sin cumplir la información presentada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, o los criterios y requisitos establecidos en el anexo, o

b) se ha producido un foco de gripe aviar en el compartimento.

2. Una vez retirada la aprobación de un compartimento, la autoridad competente:

a) dejará de expedir certificaciones que den fe de que las mercancías proceden de un compartimento aprobado;

b) suprimirá el nombre del compartimento de la lista de compartimentos aprobados.

3. Una vez que se haya suprimido el nombre de un compartimento de la lista de compartimentos aprobados, solo podrá reintroducirse a raíz de una nueva solicitud de conformidad con el capítulo II.

CAPÍTULO V

PÁGINA DE INFORMACIÓN EN INTERNET Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Página de información en Internet

1. Los Estados miembros:

a) establecerán una lista de los compartimentos aprobados en la que figure la información requerida en el artículo 4, apartados 3 y 4;

b) establecerán una página de información en Internet para que la lista de compartimentos aprobados esté disponible electrónicamente;

c) comunicarán a la Comisión la dirección electrónica de las páginas de información en Internet;

d) mantendrán actualizada su página de información en Internet para tener en cuenta de forma inmediata cualquier nueva aprobación o retirada de la aprobación de los compartimentos.

2. La Comisión ayudará a los Estados miembros a poner dicha información a disposición del público facilitando la dirección de Internet de su sitio web, en el que figurarán enlaces nacionales a páginas de información en Internet.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

CRITERIOS Y REQUISITOS RELATIVOS A LOS COMPARTIMENTOS

PARTE 1

Descripción del compartimento mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b)

La descripción del compartimento mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), se basará en un mapa o en mapas del compartimento que muestren sus delimitaciones, indiquen la situación exacta de todos sus componentes, incluidas las explotaciones y sus instalaciones, y todas las unidades funcionales relacionadas, como instalaciones para la transformación o el almacenamiento de piensos, y otras instalaciones de almacenamiento de material.

En la solicitud deberá incluirse información suficiente para facilitar una descripción detallada del compartimento, en particular:

1) información sobre los factores infraestructurales y su contribución a una separación epidemiológica entre las aves de corral y otras aves cautivas del compartimento y las poblaciones de animales con una situación sanitaria diferente, que incluya:

a) una descripción del tipo de actividad y de las mercancías producidas en el compartimento, en la que figure la capacidad total de las instalaciones y el número de aves de corral u otras aves cautivas presentes;

b) un organigrama que indique clara y detalladamente todas las actividades realizadas en el compartimento así como las responsabilidades, los papeles y las interrelaciones de todas las partes implicadas;

c) una descripción de las interacciones funcionales entre las explotaciones que forman parte del compartimento, en la que figure un diagrama de todas las instalaciones que muestre cómo se conectan entre sí;

d) una descripción de los medios de transporte de animales y de productos de origen animal, sus rutas habituales y sus lugares de limpieza y aparcamiento;

2) información sobre la situación epidemiológica relativa a la gripe aviar y sobre los factores de riesgo, incluidos los elementos siguientes:

a) el historial epidemiológico de las explotaciones que forman parte del compartimento, en particular, su situación sanitaria y toda la información relacionada con la gripe aviar;

b) las entradas al compartimento, las salidas del mismo, o los desplazamientos dentro del mismo («entradas, salidas»), como los desplazamientos de personas, mercancías, otros animales, productos de origen animal u otros productos en contacto con animales, vehículos de transporte, equipos, piensos, suministro de agua y aguas residuales;

c) la presencia de explotaciones de otras aves de corral y de otras aves cautivas cerca del compartimento, incluida la densidad (como las explotaciones de crianza o de engorde, explotaciones domésticas, mercados, centros de recogida, mataderos, parques zoológicos, etc.);

d) los factores de riesgo medioambiental, como las vías navegables, los lugares de descanso y contacto de animales silvestres (incluidas las rutas migratorias de las aves silvestres), la presencia de roedores, o la presencia histórica del agente de la gripe aviar en el entorno;

e) los factores de riesgo y las posibles vías de entrada y propagación de la gripe aviar en el compartimento, conforme a la legislación comunitaria y/o las normas y directrices de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

f) el sistema de alerta rápida vigente para informar a la autoridad competente en caso de que se constate cualquiera de los factores de riesgo y las posibles vías mencionados en la letra e).

PARTE 2

Descripción del sistema común de gestión de la bioseguridad y de los planes de bioseguridad mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra c)

1. El sistema común de gestión de la bioseguridad incluirá al menos los elementos siguientes:

a) buenas prácticas en materia de higiene animal;

b) un sistema de trazabilidad de todos los desplazamientos entre las explotaciones que forman parte del compartimento así como de todas las entradas y salidas; el sistema de trazabilidad deberá documentarse continuamente y estar disponible en todo momento para la autoridad competente;

c) un plan común de análisis de peligros y puntos de control crítico (plan APPCC);

d) el plan o los planes de bioseguridad de las explotaciones que forman parte del compartimento y una evaluación de su efectividad conforme a un nivel de riesgo determinado.

2. Los planes de bioseguridad de las explotaciones con arreglo al sistema común de gestión de la bioseguridad incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:

a) un sistema documentado de aplicación de un plan de higiene del personal, que incluya las prácticas higiénicas generales y específicas, la formación general y específica del personal permanente y temporal y el procedimiento de control de dicho plan de higiene, incluida la norma de que el personal no deberá:

i) criar personalmente aves de corral u otras aves, ni

ii) tener contacto estrecho con aves de corral u otras aves distintas de las del compartimento en un plazo de al menos 72 horas antes de entrar en la explotación; podrá exigirse un plazo más breve en caso de necesidad urgente de personal específico, pero en ningún caso el procedimiento de reducción del riesgo deberá ser inferior a 24 horas y deberá describirse en el plan de bioseguridad;

b) los flujos de productos y de personal, descritos en un diagrama de todas las instalaciones de la explotación, con un código de colores según el nivel de bioseguridad; deberá existir una barrera de higiene con una zona para cambiarse de ropa, en su caso con duchas, que separe las zonas limpias de las sucias en todos los puntos de entrada a las instalaciones;

c) un plan que regule los desplazamientos de cualquier persona que entre en la explotación o salga de la misma, que distinga entre las personas autorizadas y no autorizadas o visitantes e incluya una descripción de las barreras físicas (como setos, vallas o cualquier otra barrera que defina claramente los perímetros de las instalaciones de la explotación), las señales, las puertas cerradas y las entradas a los edificios; se deberá pedir a los visitantes externos (incluidos los auditores o inspectores) que no hayan tenido ningún contacto con las aves de corral u otras aves en un plazo de al menos 72 horas antes de entrar en la explotación; podrá requerirse un período más largo en función de factores de riesgo (como visitantes que procedan de una zona de protección o de vigilancia); podrá exigirse un plazo más breve a los veterinarios oficiales o en caso de necesidad urgente de una intervención externa específica (como un consultor o un veterinario), pero en ningún caso deberá ser inferior a 24 horas y el procedimiento de reducción del riesgo deberá describirse en el plan de bioseguridad;

d) un plan que regule y registre las entradas de vehículos a las explotaciones, sus salidas de las mismas o sus desplazamientos entre ellas, incluidos los vehículos privados y de reparto (por ejemplo de piensos, animales u otros suministros); deberá disponerse de un registro de todos los desplazamientos de vehículos;

e) un sistema de trazabilidad de animales y productos que permita seguir el rastro de todos los desplazamientos hacia adentro, hacia afuera o entre las mismas (entradas y salidas);

f) un protocolo para evitar la contaminación, incluida la contaminación a través del suministro, el transporte, el almacenamiento, la entrega y la eliminación de:

i) material de embalaje (como el uso de material de embalaje nuevo o desinfectado),

ii) material para yacijas (como un período adecuado de almacenamiento de cuarentena o una desinfección del material para yacijas),

iii) piensos (como el uso de sistemas de alimentación cercados),

iv) agua (como un sistema interno de tratamiento del agua),

v) subproductos animales, como canales, estiércol, huevos sucios o resquebrajados o huevos con embriones muertos;

g) un plan de limpieza y desinfección de la explotación, de su equipo y de los materiales utilizados; deberá disponerse de un protocolo específico de limpieza y desinfección de vehículos;

h) un plan de control de plagas, que abarque los roedores y otros animales silvestres, y prevea las barreras físicas y las medidas en caso de que se constate la actividad de dichos animales;

i) un plan de APPCC relativo a la gripe aviar, elaborado siguiendo los siete pasos (análisis de peligros, lista de los puntos de control críticos [PCC], límites críticos, procedimientos de seguimiento, medidas correctivas, verificación y registros), que incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:

i) datos sobre la producción de aves de corral y otras aves cautivas y otros datos relativos a determinados períodos (historial de morbilidad y mortalidad, información sobre los medicamentos utilizados, número de aves nacidas y datos sobre el consumo de pienso y agua por parte de los animales),

ii) información sobre los controles clínicos y los planes de muestreo para la vigilancia activa y pasiva, y los análisis de detección (frecuencias, métodos y resultados),

iii) un registro de los visitantes de la explotación, con suficiente detalle para poder seguir el rastro de cualquier visitante y ponerse en contacto con el mismo,

iv) información sobre todos los programas de vacunación aplicados, que incluya el tipo de vacuna utilizado así como la frecuencia y las fechas de su administración,

v) registros de información detallados sobre las medidas correctivas llevadas a cabo y los puntos de control críticos relacionados que no se han cumplido.

Todas las partes implicadas conocerán perfectamente y seguirán las normas del plan de APPCC, que es la herramienta de gestión del compartimento que garantiza las medidas de bioseguridad y las prácticas de gestión.

El plan APPCC tomará en consideración la lista de peligros y vías de propagación que deberán identificarse por adelantado. Podrá adaptarse al nivel de riesgo e incluirá las medidas descritas que deberán tomarse en caso de que aumente el riesgo, como la frecuencia del muestreo.

3. Medidas correctivas y actualizaciones El sistema común de gestión de la bioseguridad y los planes de bioseguridad describirán si un incumplimiento determinado debe considerarse de mayor o menor importancia, así como las medidas correctivas que deben tomarse.

Los planes de bioseguridad se actualizarán según el nivel de riesgo, en particular en caso de que se sospeche oficialmente que existe un foco de gripe aviar en el Estado miembro o en la región o zona en la que se encuentra el compartimento (como imponer restricciones relativas a los vehículos, el material, los desplazamientos de animales y/o de personal, o aplicar procedimientos de desinfección adicionales).

PARTE 3

Protección y vigilancia específicas respecto a la gripe aviar

1. Existirá un sistema físico adecuado de aislamiento de aves para evitar el contacto con aves silvestres así como toda contaminación de los piensos, el agua y los lechos. El entorno directo de las explotaciones no deberá atraer a las aves silvestres.

2. Control de entradas y salidas

a) El diagrama mencionado en el punto 1, letra a), de la parte 1 indicará la ubicación de todos los tipos de aves de corral u otras aves cautivas, incluidas las reproductoras de pura línea, los bisabuelos, los abuelos, los padres y los animales de producción, así como los rebaños, las incubadoras, los criaderos, los lugares de puesta de huevos, los lugares de selección, los almacenes de huevos y todos los lugares donde se guardan los huevos o las aves; asimismo, indicará los flujos de mercancías entre dichos lugares.

b) Un protocolo detallado regulará los desplazamientos de aves de corral u otras aves cautivas, sus huevos y otros productos relacionados; las aves de corral u otras aves cautivas, sus huevos y otros productos relacionados que entren en cualquier explotación del compartimento deberán proceder de una explotación que tenga la misma situación sanitaria respecto a la gripe aviar y deberán ser sometidas a controles para garantizar que no presentan ningún riesgo de introducción de gripe aviar.

c) Las aves de corral u otras aves cautivas y los huevos para incubar que entren en un compartimento o se desplacen por el mismo estarán identificadas de tal manera que pueda auditarse su historial; los rebaños y los huevos tendrán la identificación documentada apropiada.

d) En caso de un emplazamiento de edades diversas, un protocolo escrito regulará la adición y la eliminación de aves de corral u otras aves cautivas, incluidos el lavado y la desinfección de las jaulas.

3. El mismo compartimento no podrá contener explotaciones de aves de corral y explotaciones de otras aves cautivas. La misma explotación no podrá contener distintas especies de aves de corral, salvo en el caso de las incubadoras.

4. En el compartimento, el plan de vigilancia bajo la responsabilidad del gestor del mismo incluirá una vigilancia activa continua que se llevará a cabo a partir de veinte muestras de sangre tomadas aleatoriamente de aves de corral, u otras aves cautivas, de la misma unidad de producción a fin de que sean sometidas a pruebas serológicas para detectar la gripe aviar:

a) como mínimo cada seis meses durante el período de producción, en caso de que no se haya confirmado ningún foco de gripe aviar altamente patógena en aves de corral u otras aves cautivas en el territorio del Estado miembro en cuestión en los seis meses anteriores;

b) como mínimo cada tres meses en caso de que se haya confirmado un foco gripe aviar altamente patógena en aves de corral u otras aves cautivas en el territorio del Estado miembro en cuestión en los seis meses anteriores;

c) en caso de que el compartimento esté situado en una zona con restricciones de desplazamiento como consecuencia de un foco de gripe aviar con arreglo a la legislación comunitaria, en el plazo de una semana a partir de la fecha de aparición del foco y al menos cada 21 días; además, y sin perjuicio de las disposiciones específicas de la legislación comunitaria, se actualizará el plan de vigilancia y se aumentarán la vigilancia clínica y la vigilancia virológica activa, en el plazo de una semana a partir de la aparición del foco y, a partir de entonces, al menos cada 21 días, en:

i) una muestra de 20 hisopos traqueales/bucofaríngeos y 20 hisopos de cloaca tomada aleatoriamente de aves de corral u otras aves cautivas de la misma unidad de producción, y

ii) muestras recogidas en cinco aves enfermas o muertas, en caso de que las haya.

5. El sistema de alerta rápida previsto en el artículo 5, apartado 2, letra a), deberá basarse en un protocolo escrito que especifique los procedimientos de notificación. En particular, se adaptará a las distintas especies de aves de corral u otras aves cautivas y a su respectiva sensibilidad a la gripe aviar, y:

a) prescribirá los niveles de actuación, como una mortalidad igual o superior a un umbral determinado, caídas importantes del consumo de piensos o agua y en la producción de huevos, cambios de comportamiento u otros indicadores pertinentes;

b) describirá las medidas que deben tomarse;

c) incluirá una lista del personal responsable al que debe informarse.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/07/2009
  • Fecha de publicación: 14/07/2009
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2009.
  • Fecha de derogación: 19/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con Directiva 2005/94, de 20 de diciembre de 2005 (Ref. DOUE-L-2006-80028).
Materias
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