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Documento DOUE-L-2009-81259

Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2009, por la que se modifica la Decisión 2000/57/CE, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión nº 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 5515].

Publicado en:
«DOUE» núm. 181, de 14 de julio de 2009, páginas 57 a 60 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81259

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión n o 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 5,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2000/57/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión n o 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), define los hechos relacionados con las enfermedades transmisibles que deben comunicar las autoridades competentes de salud pública de los Estados miembros al sistema de alerta precoz y respuesta (SAPR) de la red comunitaria y establece procedimientos generales para el intercambio de información sobre tales hechos, así como para la consulta y la coordinación de medidas entre los Estados miembros, con la asistencia de la Comisión.

(2) La Decisión 2000/57/CE insta también a las autoridades competentes de salud pública de cada Estado miembro a que recojan e intercambien toda la información necesaria en relación con los hechos relativos a las enfermedades transmisibles, por ejemplo, recurriendo al sistema nacional de vigilancia, al componente epidemiológico de la red comunitaria o a cualquier otro sistema comunitario de recogida de información.

(3) La prevención y el control de las enfermedades transmisibles se definen en la Decisión n o 2119/98/CE como un conjunto de medidas, incluidas las investigaciones epidemiológicas, que adoptan las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros al efecto de prevenir y detener la propagación de las enfermedades transmisibles. Estas medidas abarcan las actividades de trazabilidad de los contactos y deben comunicarse sin demora a todos los demás Estados miembros y a la Comisión junto con cualquier información pertinente de que disponga la autoridad sanitaria nacional competente sobre un hecho relacionado con enfermedades transmisibles. Además, en principio, un Estado miembro que tenga intención de adoptar medidas informa previamente a la red comunitaria acerca de la naturaleza y el alcance de dichas medidas, consulta y coordina las medidas con los demás Estados miembros, en colaboración con la Comisión.

(4) La Decisión 2000/57/CE debe reflejar claramente las disposiciones de la Decisión n o 2119/98/CE relativas a las medidas que se hayan adoptado o vayan a adoptarse con objeto de prevenir y detener la propagación de enfermedades transmisibles.

(5) Por otra parte, la entrada en vigor del Reglamento Sanitario Internacional (2005) obliga a la comunidad internacional a ofrecer una respuesta de salud pública a la propagación internacional de enfermedades de manera proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública y que evite las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacionales.

(6) Ante un hecho relacionado con una enfermedad transmisible cuya dimensión potencial pueda afectar a la UE y que requiera medidas de trazabilidad de los contactos, los Estados miembros colaboran entre sí, y con la Comisión, a través de la SAPR con el fin de identificar a las personas infectadas o que puedan estar en peligro. Dicha colaboración puede consistir en un intercambio de datos personales de carácter confidencial entre los Estados miembros afectados por el procedimiento de trazabilidad de los contactos sobre casos humanos confirmados o sospechosos.

(7) El tratamiento de datos de carácter personal relativos a la salud está, en principio, prohibido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 3 ), y por el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 4 ). Por otra parte, el artículo 11 de la Decisión n o 2119/98/CE establece, entre otras cosas, que sus disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

_________________________________

( 1 ) DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.

( 2 ) DO L 21 de 26.1.2000, p. 32.

( 3 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 4 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8) Por motivos de salud pública, el tratamiento de dichos datos está cubierto por la exención prevista en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 45/2001, en la medida en que resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional sea en virtud de la legislación nacional, o de las normas establecidas por las autoridades nacionales competentes, o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto. Por otra parte, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Sanitario Internacional (2005), que entró en vigor el 15 de junio de 2007, prevé que los Estados miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS) puedan exigir con fines de salud pública, que incluyen la trazabilidad de los contactos, determinados datos relativos a los viajeros a la llegada o la salida de estos.

(9) Además, el tratamiento de datos de carácter personal con fines de trazabilidad de los contactos debe considerarse legal en la medida en que sea necesario para proteger el interés vital del interesado, de conformidad con el artículo 7, letra d), de la Directiva 95/46/CE, y con el artículo 5, letra e), del Reglamento (CE) n o 45/2001, así como para el cumplimiento de una misión de interés público, de conformidad con el artículo 7, letra e), y el artículo 5, letra a), respectivamente, de dichos actos comunitarios.

(10) La Comisión, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades y los Estados miembros deben establecer las garantías necesarias para el tratamiento de datos personales con fines de trazabilidad de los contactos, en particular en lo que respecta a la aplicación de las exenciones de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) n o 45/2001 con objeto de garantizar que el tratamiento de datos personales en el marco del SARP es conforme con ambos actos.

(11) En particular, cuando transmitan datos personales en el marco del SARP con objeto de prevenir y detener la propagación de enfermedades transmisibles, las autoridades competentes de salud pública de los Estados miembros y la Comisión deben garantizar que dichos datos sean adecuados, pertinentes y no excedan su fin, ni se traten para otros fines, y que sean exactos, se actualicen cuando sea necesario y se conserven durante un tiempo que no exceda del imprescindible en relación con dichos fines; deben garantizar asimismo que se informe debidamente a las personas objeto de las actividades de trazabilidad sobre el tratamiento de los datos, la naturaleza de dicho tratamiento, el derecho de consulta y modificación de los datos, salvo que esto resulte imposible o requiera esfuerzos desproporcionados, y que se establezcan niveles adecuados de confidencialidad y seguridad en el marco del SAPR para proteger el tratamiento de dichos datos.

(12) En su informe sobre el funcionamiento del SAPR de 2007 ( 1 ), la Comisión subrayó la necesidad de introducir en el SAPR una función de mensajería selectiva a fin de garantizar un canal de comunicación exclusivo entre los Estados miembros afectados por hechos específicos relacionados, entre otras cosas, con las actividades de trazabilidad de los contactos. La utilización de esta función selectiva ofrece garantías adecuadas para la comunicación de datos personales a través del SAPR y debería garantizar que, a efectos de la aplicación de la presente Decisión, solamente circulen dentro del sistema datos personales adecuados, pertinentes y no excesivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n o 45/2001, y en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE. Por estos motivos, la utilización de la función de mensajería selectiva debe limitarse a aquellas notificaciones que conlleven la comunicación de datos personales pertinentes a fin de cumplir las obligaciones que incumben a los Estados miembros de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la Decisión n o 2119/98/CE.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 7 de la Decisión n o 2119/98/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2000/57/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 1, apartado 2, el texto «información necesaria en relación con tales hechos» se sustituye por el texto «información necesaria en relación con tales hechos y con las medidas que se hayan adoptado o vayan a adoptarse en respuesta a tales hechos o indicios de tales hechos».

2) Se añade el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

1. El presente artículo será aplicable a las medidas adoptadas con el fin de identificar a las personas que hubieran estado expuestas a fuentes de agentes infecciosos y que han desarrollado o corren el riesgo de desarrollar una enfermedad transmisible de relevancia a escala comunitaria con arreglo a los criterios establecidos en el anexo I (en adelante, “la trazabilidad de los contactos”).

_________________________________

( 1 ) Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el funcionamiento del sistema de alerta precoz y respuesta (SAPR) de la red comunitaria de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles durante los años 2004 y 2005 (Decisión 2000/57/CE), de 20 de marzo de 2007 [COM (2007) 121 final].

2. Cuando transmitan datos personales pertinentes a efectos de la trazabilidad de los contactos a través del sistema de alerta precoz y respuesta, a condición de que dichos datos sean necesarios y estén disponibles, las autoridades competentes de salud pública de un Estado miembro utilizarán la función de mensajería selectiva que garantiza una protección adecuada de los datos. El canal de comunicación se limitará exclusivamente a los Estados miembros afectados por la trazabilidad de los contactos.

3. Cuando transmitan dicha información a través de la función de mensajería selectiva, las autoridades competentes de salud pública del Estado miembro en cuestión se referirán al hecho o a la medida comunicada previamente a la red comunitaria.

4. En el anexo III se adjunta una lista indicativa de datos personales a efectos del apartado 2.

5. Cuando comuniquen y transmitan datos personales a través de la función de mensajería selectiva, las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros y la Comisión cumplirán las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) y del Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

___________

(*) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(**) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».

3) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cada año, las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, un informe analítico sobre los hechos y las medidas que se hayan adoptado o vayan a adoptarse en relación con tales hechos, así como sobre los procedimientos aplicados en el marco del sistema de alerta precoz y respuesta. Además, podrán informar a su debido tiempo sobre hechos específicos de particular importancia.».

4) El texto que figura en anexo a la presente Decisión se añade como anexo III.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Se añade el siguiente anexo III a la Decisión 2000/57/CE:

«ANEXO III

Lista indicativa de datos personales a efectos de la trazabilidad de los contactos 1. DATOS PERSONALES

— Nombre y apellidos

— Nacionalidad, fecha de nacimiento y sexo

— Tipo y número de documento de identidad y autoridad de expedición

— Dirección actual (calle y número, ciudad, país, código postal)

— Números de teléfono (móvil, privado, trabajo)

— Dirección de correo electrónico (privado, trabajo)

2. ESPECIFICACIONES RELATIVAS AL VIAJE

— Datos sobre el medio de transporte (por ejemplo, número y fecha del vuelo, nombre del barco, número de matrícula)

— Número de asiento

— Número de cabina

3. INFORMACIÓN DE CONTACTO

— Nombres de las personas visitadas/lugares de estancia

— Fechas y direcciones de los lugares de estancia (calle y número, ciudad, país, código postal) — Números de teléfono (móvil, privado, trabajo)

— Dirección de correo electrónico (privado, trabajo)

4. INFORMACIÓN SOBRE LAS PERSONAS ACOMPAÑANTES

— Nombre y apellidos

— Nacionalidad

— Datos personales mencionados en el punto 1, guiones tercero a sexto.

5. DATOS DE CONTACTO EN CASO DE EMERGENCIA — Nombre de la persona a quien deberá avisarse

— Dirección (calle y número, ciudad, país, código postal)

— Números de teléfono (móvil, privado, trabajo)

— Dirección de correo electrónico (privado, trabajo).».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/07/2009
  • Fecha de publicación: 14/07/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 3 y AÑADE el anexo III a la Decisión 2000/57, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-80090).
Materias
  • Enfermedades
  • Epidemias
  • Información
  • Sanidad

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