LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 617/2009 del Consejo ( 2 ) ha abierto, con carácter plurianual, un contingente arancelario autónomo de importación de 20 000 toneladas de carne de vacuno de calidad superior. El artículo 2 de ese Reglamento dispone que la Comisión debe gestionar ese contingente arancelario de conformidad con el artículo 144 del Reglamento (CE) no 1234/2007. Deben, pues, adoptarse las normas de gestión de ese contingente.
(2) Procede gestionar el citado contingente por medio de certificados de importación. A tal efecto, procede establecer las normas relativas a la presentación de las solicitudes y a los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados. En caso necesario, es preciso que ello pueda hacerse sin perjuicio de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n o 376/2008 del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 3 ), y del Reglamento (CE) no 382/2008 del Consejo, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno ( 4 ).
(3) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación ( 5 ), establece disposiciones sobre las solicitudes de certificados de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados.
Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos para el contingente a que se refiere el Reglamento (CE) no 617/2009, sin perjuicio de las condiciones adicionales que establece el presente Reglamento.
(4) Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos cada uno de los períodos del contingente arancelario de importación.
(5) Resulta conveniente disponer que el despacho a libre práctica de los productos importados como parte del contingente abierto por el Reglamento (CE) no 617/2009 esté supeditado a la presentación de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del tercer país exportador. Esos certificados de autenticidad deben garantizar que los productos importados corresponden a carne de vacuno de calidad superior, en la acepción del presente Reglamento. Es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus normas de utilización.
Los certificados deben ser expedidos por organismos de terceros países que ofrezcan todas las garantías necesarias para que el régimen funcione correctamente.
(6) El Reglamento (CE) no 617/2009 ha establecido el 1 de agosto de 2009 como fecha de apertura del contingente arancelario de importación. Procede, pues, que el presente Reglamento se aplique a partir de esa misma fecha.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas de gestión del contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 617/2009, en lo sucesivo, denominado «el contingente arancelario».
2. El presente Reglamento se aplicará a carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo I.
Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por «carne congelada» la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, tenga una temperatura interior de – 12 °C o menos.
3. Se aplicarán los Reglamentos (CE) no 1301/2006, (CE) no 376/2008 y (CE) no 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
_______________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
( 3 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
( 4 ) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.
( 5 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
Artículo 2
Gestión del contingente arancelario
1. La gestión del contingente arancelario se llevará a cabo según el método de examen simultáneo previsto en el capítulo II del Reglamento (CE) no 1301/2006.
2. En la casilla 24 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el derecho de aduana contemplado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 617/2009, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
3. El ejercicio contingentario fijado en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 617/2009 se dividirá en 12 subperíodos mensuales. La cantidad disponible en cada uno de esos subperíodos será de una doceava parte de la cantidad total.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el ejercicio contingentario de 2009/10 se dividirá en diez subperíodos mensuales, con la salvedad del primer subperíodo, que se extenderá del 1 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2009. La cantidad disponible en cada uno de esos subperíodos será de una décima parte de la cantidad total.
Artículo 3
Solicitudes de certificados de importación
1. Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse en los siete primeros días del mes que precede a cada uno de los subperíodos indicados en el artículo 2, apartado 3.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el ejercicio contingentario de 2009/10, las solicitudes de certificados para el primer subperíodo deberán presentarse en los cuatro primeros días de agosto de 2009.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 382/2008, las solicitudes de certificados podrán referirse a uno o a varios de los productos de los códigos NC o grupos de códigos NC que se relacionan en el anexo I de ese Reglamento. Cuando se refieran a varios códigos NC, deberá especificarse la cantidad correspondiente a cada código NC o grupo de códigos NC. En la casilla 16 de las solicitudes de certificados y de los certificados se consignarán todos los códigos NC y en la casilla 15 la designación de los productos.
3. A más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1301/2006, desglosadas por país de origen y expresadas en kilogramos de peso del producto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la fecha límite para efectuar la comunicación correspondiente al primer subperíodo del ejercicio contingentario 2009/10 será el 7 de agosto de 2009.
4. En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen.
En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se reproducirá una de las indicaciones que figuran en el anexo II.
Artículo 4
Expedición de los certificados de importación
1. Los certificados se expedirán entre el día 23 y el último día del mes en que se hayan presentado las solicitudes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los certificados solicitados en agosto de 2009 se expedirán entre el 14 y el 21 de agosto de 2009.
2. En los certificados, se indicará la cantidad correspondiente a cada código NC o grupo de códigos NC.
Artículo 5
Plazo de validez de los certificados de importación Los certificados tendrán una validez de tres meses contados a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los certificados correspondientes a las solicitudes contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, tendrán una validez de tres meses contados a partir del día de expedición efectiva conforme a lo indicado en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.
Artículo 6
Comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) a más tardar el décimo día de cada mes, las cantidades de productos, incluso cuando equivalgan a cero, por las que se hayan expedido certificados de importación en el mes anterior;
b) las cantidades de productos, incluso cuando equivalgan a cero, a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente, que corresponderán a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido tales certificados:
i) junto con las comunicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento, en el caso de las solicitudes presentadas para el último subperíodo del ejercicio contingentario,
ii) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada ejercicio contingentario, en el caso de las cantidades no comunicadas en virtud del inciso i).
2. A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada ejercicio contingentario, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período anterior del contingente arancelario de importación.
3. En las comunicaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, las cantidades se indicarán en kilogramos de peso del producto, por país de origen y por categoría de producto, tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
4. Las comunicaciones se efectuarán electrónicamente, conforme a los modelos y métodos que indique la Comisión a los Estados miembros.
Artículo 7
Certificados de autenticidad
1. El despacho a libre práctica de los productos importados al amparo del contingente estará supeditado a la presentación de un certificado de autenticidad expedido con arreglo al modelo que figura en el anexo III.
2. En el dorso del certificado de autenticidad se especificará que la carne originaria del país exportador cumple los requisitos señalados en el anexo I.
3. Únicamente serán válidos los certificados de autenticidad que estén debidamente cumplimentados y visados por el organismo emisor.
4. Se considerarán debidamente visados los certificados de autenticidad en los que figuren el lugar y la fecha de emisión, el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
5. Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.
6. Los certificados de autenticidad expirarán, a más tardar, el 30 de junio siguiente a la fecha de expedición.
Artículo 8
Organismos emisores de terceros países
1. Los organismos emisores a que se refiere el artículo 7, apartado 3, deberán:
a) ser organismos reconocidos como tales para las autoridades competentes del país exportador;
b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
2. Se comunicará a la Comisión la siguiente información:
a) el nombre y la dirección, incluyendo cuando sea posible la dirección de correo electrónico y de Internet, de los organismos habilitados para expedir los certificados de autenticidad a que se refiere el artículo 7;
b) una muestra de impresión de los sello utilizados por esos organismos;
c) los procedimientos y criterios aplicados por el organismo emisor para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el anexo I.
Artículo 9
Comunicaciones de terceros países
Cuando se cumplan los requisitos establecido en el anexo I, la Comisión publicará el nombre del organismo emisor a que se refiere el artículo 8, apartado 1, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o por cualquier otro medio adecuado.
Artículo 10
Controles sobre el terreno en terceros países La Comisión podrá pedir al tercer país que autorice a representantes de la Comisión a realizar controles sobre el terreno en dicho tercer país, en caso necesario. Estos controles se efectuarán conjuntamente con las autoridades competentes del tercer país.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Requisitos aplicables a los productos del contingente arancelario a que se refiere el artículo 1, apartado 1
1. Los cortes de vacuno procederán de canales de novillas y novillos de menos de 30 meses que, en los 100 días previos al sacrificio, como mínimo, únicamente han sido alimentados con raciones constituidas por no menos del 62 % de concentrados y/o coproductos de cereales piensos, sobre la materia seca, que tengan o superen un contenido de energía metabolizable superior a 12,26 megajulios por kilogramo de materia seca.
2. Las novillas y novillos alimentados con las raciones descritas en el punto 1 recibirán diariamente un promedio de materia seca, expresado en porcentaje del peso vivo, igual o superior al 1,4 %.
3. Las canales de las que proceden los cortes de vacuno serán evaluadas por un evaluador público, que basará la evaluación y la consiguiente clasificación de la canal en un método homologado por las autoridades nacionales. El método nacional de evaluación de canales, y la clasificación de estas, debe evaluar la calidad de las canales mediante una combinación de los parámetros de madurez de la canal y palatabilidad de los cortes. Dicho método de evaluación de canales debe incluir, entre otras cosas, una evaluación de las características de madurez, color y textura del músculo Longissimus dorsi, de los huesos y de la osificación del cartílago, así como una evaluación de las características de palatabilidad probables basada, entre otros aspectos, en las características específicas de la grasa intramuscular y la firmeza del músculo Longissimus dorsi.
4. Los cortes se etiquetarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
5. Podrá añadirse la indicación «Carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.
______________________
( 1 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
ANEXO II
Indicaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4 — En búlgaro: Говеждо/телешко месо с високо качество (Регламент (ЕО) № 620/2009) — En español: Carne de vacuno de alta calidad [Reglamento (CE) n o 620/2009] — En checo: Vysoce jakostní hovězí/telecí maso (nařízení (ES) č. 620/2009) — En danés: Oksekød af høj kvalitet (forordning (EF) nr. 620/2009) — En alemán: Qualitätsrindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 620/2009) — En estonio: Kõrgekvaliteediline veiseliha/vasikaliha (määrus (EÜ) nr 620/2009) — En griego: Βόειο κρέας εκλεκτής ποιότητας [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 620/2009] — En inglés: High-quality beef/veal (Regulation (EC) No 620/2009) — En francés: Viande bovine de haute qualité [règlement (CE) n o 620/2009] — En italiano: Carni bovine di alta qualità [regolamento (CE) n. 620/2009] — En letón: Augstākā labuma liellopu/teļa gaļa (Regula (EK) Nr. 620/2009) — En lituano: Aukštos kokybės jautiena ir (arba) veršiena (Reglamentas (EB) Nr. 620/2009) — En húngaro: Kiváló minőségű marha-/borjúhús (620/2009/EK rendelet) — En maltés: Ċanga/vitella ta' kwalità għolja (Regolament (KE) Nru 620/2009) — En neerlandés: Rundvlees van hoge kwaliteit (Verordening (EG) nr. 620/2009) — En polaco: Wołowina/cielęcina wysokiej jakości (Rozporządzenie (WE) nr 620/2009) — En portugués: Carne de bovino de alta qualidade [Regulamento (CE) n. o 620/2009] — En rumano: Carne de vită/vițel de calitate superioară [Regulamentul (CE) nr. 620/2009] — En eslovaco: Vysoko kvalitné hovädzie/teľacie mäso [Nariadenie (ES) č. 620/2009] — En esloveno: Visokokakovostno goveje/telečje meso (Uredba (ES) št. 620/2009) — En finés: Korkealaatuista naudanlihaa (asetus (EY) N:o 620/2009) — En sueco: Nötkött av hög kvalitet (förordning (EG) nr 620/2009)
ANEXO III
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 30.
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