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Documento DOUE-L-2009-81289

Reglamento (CE) nº 639/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo referido a las ayudas específicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 191, de 23 de julio de 2009, páginas 17 a 25 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81289

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 ( 1 ), y, en particular, el artículo 68, apartado 7, el artículo 69, apartado 6, párrafo primero, letra a), el artículo 69, apartado 7, párrafo cuarto, el artículo 71, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 71, apartado 10, y el artículo 142, letras c) y q),

Considerando lo siguiente:

(1) El capítulo 5 del título III del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé la posibilidad de conceder ayudas específicas a los agricultores. Es preciso establecer las disposiciones de aplicación de ese capítulo.

(2) Conforme al artículo 68, apartado 6, del Reglamento (CE) no 73/2009, las ayudas específicas que se concedan en virtud de ese artículo deben ser coherentes con otras medidas comunitarias de ayuda o medidas financiadas mediante ayudas estatales. Para una gestión ordenada de los regímenes, no se deben financiar medidas similares por partida doble a través de ayudas específicas y de otros regímenes de ayuda comunitarios. No obstante, debido a la variedad de posibilidades que existen para aplicar las ayudas específicas, debe dejarse a los Estados miembros la responsabilidad de velar por la coherencia de las medidas en función de la decisión de aplicar medidas específicas de ayuda que tomen, en el marco establecido por el Reglamento (CE) no 73/2009 y atendiendo a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

(3) Según el artículo 71, apartado 10, y el artículo 140 del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros deben informar pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de ese Reglamento y, en particular, de los artículos 68 a 72. Deben, pues, especificarse la periodicidad y el contenido de esos informes para que la Comisión pueda realizar un seguimiento de las medidas.

(4) Dado que los agricultores están obligados a cumplir siempre la legislación, las ayudas específicas no deben ser una forma de compensarles por ese cumplimiento.

(5) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente. Con objeto de dejar a los Estados miembros un margen de apreciación y de que las medidas sean bien administradas, resulta conveniente que la responsabilidad de determinar los tipos específicos de actividades agrarias recaiga en los Estados miembros, si bien es necesario que las medidas tengan por finalidad la consecución de beneficios medioambientales significativos y mensurables.

(6) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n o 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para mejorar la calidad de los productos agrícolas. Para ayudar a los Estados miembros, procede establecer una lista indicativa de las condiciones que deben cumplirse.

(7) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para mejorar la comercialización de los productos agrícolas, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, letra c), de ese Reglamento, según el cual las ayudas deben satisfacer los criterios establecidos en los artículos 2 a 5 del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países ( 2 ). Resulta oportuno especificar el contenido de las medidas que causen derecho a las ayudas y las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países ( 3 ).

(8) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para la puesta en práctica de normas más exigentes de bienestar animal. Para conseguir normas de bienestar animal más exigentes, procede disponer que los Estados miembros implanten un sistema de evaluación de los planes de los solicitantes para mejorar diferentes aspectos del bienestar animal.

________________________

( 1 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

( 2 ) DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 147 de 6.6.2008, p. 3.

(9) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales.

Según el artículo 68, apartado 2, letra a), una de las condiciones para conceder esas ayudas es que hayan sido aprobadas por la Comisión. Debe, pues, especificarse el marco detallado al que han de atenerse los Estados miembros cuando dispongan los criterios para causar derecho a las ayudas. Asimismo, debe preverse el procedimiento de comunicación, evaluación y aprobación de la medida por la Comisión.

(10) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para compensar desventajas específicas que afecten a los productores de ciertos sectores en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o, en los mismos sectores, para tipos de agricultura económicamente vulnerables. Con objeto de dejar a los Estados miembros un margen de apreciación y de que las medidas sean bien administradas, resulta conveniente que la responsabilidad de determinar las superficies o los tipos de agricultura que causan derecho a las ayudas y de fijar el nivel apropiado de estas recaiga en los Estados miembros. No obstante, a fin de evitar distorsiones del mercado, las ayudas no deben basarse en las fluctuaciones de los precios de mercado ni equivaler a un sistema de pagos compensatorios en el que los Estados miembros abonan a los agricultores la diferencia entre un precio indicativo y el precio del mercado interior.

(11) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo, al objeto de asegurarse de que no se abandonan tierras o para compensar desventajas específicas que sufran los agricultores de dichas zonas. Resulta conveniente establecer disposiciones en relación con, en particular, la fijación de importes de referencia por agricultor con derecho a ayuda, la asignación de derechos de ayuda, el cálculo del incremento del valor de estos y el control de los programas por los Estados miembros, las cuales, por motivos de coherencia, deben amoldarse a las previstas para la asignación de importes de la reserva nacional.

(12) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosechas, animales y plantas.

Es preciso establecer un marco mínimo dentro del cual los Estados miembro deberán fijar, de acuerdo con la legislación nacional, las reglas de asignación de las contribuciones financieras para el pago de esas primas al objeto de garantizar que esas contribuciones se mantienen a un nivel apropiado, sin merma de los intereses de los agricultores.

(13) El artículo 68, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 73/2009 establece disposiciones bastante precisas en relación con las ayudas específicas destinadas a compensar a los agricultores, mediante contribuciones a fondos mutuales, las pérdidas económicas derivadas de enfermedades animales o vegetales e incidencias medioambientales.

Es preciso establecer un marco mínimo dentro del cual los Estados miembros deberán fijar, de acuerdo con la legislación nacional, las reglas de organización de las contribuciones financieras a fondos mutuales al objeto de garantizar que esas contribuciones se mantienen a un nivel apropiado, sin merma de los intereses de los agricultores.

(14) Los importes contemplados en el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 deben ser calculados por la Comisión de conformidad con el apartado 7 de ese mismo artículo. Así pues, procede fijar esos importes para cada uno de los Estados miembros y las condiciones aplicables a su revisión por la Comisión.

(15) Dado que algunas disposiciones sobre las ayudas específicas previstas en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 se aplican a partir del 1 de agosto de 2009, es preciso que las disposiciones de aplicación de las mismas se apliquen lo antes posible una vez adoptadas.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «medidas específicas de ayuda», las medidas por las que se desarrollan las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

b) «otros instrumentos comunitarios de ayuda»,

i) las medidas establecidas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) ( 1 ), el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios ( 2 ), el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ( 3 ), el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 ( 1 ), el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 2 ), y el Reglamento (CE) no 3/2008, y

ii) las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía en virtud del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola ( 3 ), incluidas las medidas veterinarias y fitosanitarias.

_______________________

( 1 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

( 3 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

Artículo 2

Criterios para acogerse a medidas específicas de ayuda

1. Los Estados miembros fijarán los criterios para acogerse a las medidas específicas de ayuda ateniéndose al marco establecido en el Reglamento (CE) no 73/2009 y a las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento y, en particular, su artículo 1, en función de criterios objetivos y de tal modo que se garantice un trato equitativo a los agricultores y se eviten distorsiones de mercado o de competencia.

Artículo 3

Coherencia y acumulación de ayudas

1. Los Estados miembros velarán por que exista coherencia entre las siguientes medidas:

a) las medidas específicas de ayudas y las medidas aplicadas en virtud de otros instrumentos comunitarios de ayuda;

b) las diferentes medidas específicas de ayuda;

c) las medidas específicas de ayuda y las medidas financiadas mediante ayudas estatales.

En particular, los Estados miembros velarán por que las medidas específicas de ayuda no interfieran en el funcionamiento de las medidas aplicadas en virtud de otros instrumentos comunitarios de ayuda o de otras medidas financiadas mediante ayudas estatales.

2. Cuando las ayudas de una medida específica de ayuda también puedan concederse en virtud de una medida perteneciente a otros instrumentos comunitarios de ayuda o a otra medida específica de ayuda, los Estados miembros se cerciorarán de que los agricultores solo puedan recibir ayuda de una de esas medidas para una operación dada.

Artículo 4

Condiciones aplicables a las medidas de ayuda

1. Las medidas específicas de ayuda no serán una compensación por la observancia de obligaciones y, particularmente, de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren, respectivamente, los anexos II y III del Reglamento (CE) no 73/2009 o de los demás requisitos contemplados en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2. Las medidas específicas de ayuda no servirán para financiar impuestos.

3. Los Estados miembros velarán por que las medidas específicas de ayuda que apliquen sean verificables y controlables.

Artículo 5

Transmisión de información a la Comisión

1. Antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de las medidas específicas de ayuda que proyecten aplicar, los Estados miembros comunicarán dichas medidas a la Comisión

Los datos que deberán comunicar serán los indicados en la parte A del anexo I, salvo cuando se trate de medidas específicas de ayuda para actividades agrarias específicas que conlleven beneficios agroambientales adicionales, con respecto a las cuales deberán comunicar los datos indicados en la parte B del anexo I.

2. Antes del 1 de agosto de 2009, los Estados miembros informarán a la Comisión de las decisiones que, en su caso, adopten conforme al artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009.

3. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de las ayudas concedidas a los agricultores, desglosadas por medidas y sectores, antes del 15 de septiembre del año siguiente a aquel al que correspondan las ayudas.

4. El informe anual sobre la aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) no 73/2009 que los Estados miembros deben presentar a la Comisión se enviará a esta antes del 15 de septiembre de cada año y contendrá los datos enumerados en el anexo II del presente Reglamento.

5. Antes del 1 de octubre de 2012, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre las medidas específicas de ayuda aplicadas en 2009, 2010 y 2011, sus resultados con relación a los objetivos y los problemas surgidos.

_____________________

( 1 ) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 3 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 6

Tipos específicos de actividades agrarias importantes para la protección o mejora del medio ambiente Los Estados miembros determinarán los tipos específicos de actividades agrarias importantes para la protección o mejora del medio ambiente para los cuales el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé ayudas suplementarias. Esos tipos de actividades habrán de tener beneficios medioambientales significativos y mensurables.

Artículo 7

Mejora de la calidad de los productos agrícolas Las ayudas anuales suplementarias dirigidas a la mejora de la calidad de los productos agrícolas previstos en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 73/2009, podrán tener entre sus objetivos que los agricultores:

a) cumplan los requisitos necesarios para participar en los programas comunitarios de calidad de los alimentos enunciados en los actos citados en el artículo 68, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 y en los Reglamentos (CE) n o 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ( 1 ), (CE) no 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios ( 2 ), (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control ( 3 ), y (CE) no 114/2009 de la Comisión, de 6 de febrero de 2009, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las referencias a los vinos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida ( 4 ), o

b) participen en programas privados o nacionales de certificación de la calidad de alimentos.

Si las medidas específicas de ayuda tienen el fin indicado en la letra b) del párrafo primero, se aplicarán, mutatis mutandis, los criterios indicados en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) ( 5 ).

Artículo 8

Mejora de la comercialización de los productos agrícolas

1. Las ayudas anuales suplementarias a los agricultores previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 73/2009, dirigidas a la mejora de la comercialización de los productos agrícolas, fomentarán que los agricultores mejoren la comercialización de sus productos proporcionando información más completa sobre su calidad, sus características o sus métodos de producción o promocionándolo mejor.

2. Se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 4, 5 y 6 y los anexos I y II del Reglamento (CE) no 501/2008.

Artículo 9

Puesta en práctica de normas más exigentes de bienestar animal

1. Cuando los Estados miembros adopten las condiciones para causar derecho a las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 73/2009, destinadas a los agricultores que apliquen prácticas más exigentes de bienestar animal, tendrán en cuenta lo siguiente, si procede:

a) el tipo de actividad agraria,

b) el tamaño de la explotación desde el punto de vista de la carga ganadera o el número de animales y la mano de obra utilizada, y

c) el sistema de explotación aplicable.

2. Se considerarán prácticas más exigentes de bienestar animal las que sean más rigurosas que los requisitos mínimos fijados por la normativa comunitaria y nacional aplicable y, particularmente, por los actos contemplados en la letra C del anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009. Esas prácticas podrán incluir las normas más exigentes a que se refiere el artículo 27, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1974/2006.

Artículo 10

Actividades agrícolas específicas que reportan mayores beneficios agroambientales

1. Cuando los Estados miembros adopten las condiciones para causar derecho a las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (CE) no 73/2009, destinadas a los agricultores que ejerzan actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales, tendrán en cuenta lo siguiente, entre otras cosas:

a) los objetivos medioambientales de la región en la que vaya a aplicarse la medida, y

b) las ayudas ya concedidas en virtud de otros instrumentos comunitarios de ayuda, de otras medidas específicas de ayuda o de medidas financiadas mediante ayudas estatales.

2. Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 27, apartados 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 13, y los artículos 48 y 53 del Reglamento (CE) no 1974/2006 a las ayudas específicas destinadas a los agricultores que ejerzan actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales.

__________________

( 1 ) DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 275 de 19.10.2007, p. 3.

( 3 ) DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

( 4 ) DO L 38 de 7.2.2009, p. 26.

( 5 ) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.

3. La Comisión comprobará si las medidas específicas de ayuda destinadas a los agricultores que ejerzan actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales que le notifiquen los Estados miembros se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 73/2009 y en el presente Reglamento.

Cuando la Comisión considere que las medidas propuestas se ajustan a esas disposiciones, las aprobará conforme a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 73/2009 en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la información proporcionada en virtud del artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando la Comisión considere que las medidas propuestas no se ajustan a esas disposiciones, pedirá al Estado miembro que las modifique convenientemente y se las vuelva a notificar. Las aprobará cuando considere que han sido modificadas adecuadamente.

Artículo 11

Desventajas específicas que afecten a los agricultores de los sectores de la leche, del ganado vacuno, del ganado ovino y caprino y del arroz

1. Cuando los Estados miembros adopten las condiciones para causar derecho a las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, destinadas a compensar desventajas específicas que afecten a los agricultores de los sectores de la leche, del ganado vacuno, del ganado ovino y caprino y del arroz en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o, en los mismos sectores, para tipos de agricultura económicamente vulnerables, determinarán las zonas económicamente vulnerables, las zonas sensibles desde el punto de vista medioambiental o los tipos de agricultura económicamente vulnerables que causan derecho a la ayuda teniendo en cuenta, entre otras cosas, las estructuras y las condiciones de producción.

2. La ayuda específica no estará basada en las fluctuaciones de los precios del mercado ni equivaldrá a un sistema de pagos compensatorios.

Artículo 12

Zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo

1. En las condiciones para causar derecho a medidas específicas de ayuda en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo al objeto de asegurarse de que no se abandonan tierras o para compensar desventajas específicas que sufran los agricultores de dichas zonas, previstas en el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, se establecerán, entre otras cosas:

a) el modo en que se fijarán los importes individuales de referencia de los agricultores que cumplan las condiciones de admisibilidad, y

b) los programas de reestructuración o desarrollo y/o las condiciones para aprobarlos.

2. Cuando un agricultor que no cuente con ningún derecho de pago solicite la ayuda a que se refiere el apartado 1, no podrá recibir un número de derechos de pago superior al número de hectáreas que tenga (en propiedad o arrendadas) en ese momento.

Cuando un agricultor que cuente con derechos de pago solicite la ayuda a que se refiere el apartado 1, no podrá recibir un número de derechos de pago superior al número de hectáreas que tenga con respecto a las cuales no cuente con derechos de pago.

Podrá aumentarse el valor unitario de los derechos de pago con que cuente ya el agricultor.

El valor de cada uno de los derechos de pago recibidos en virtud del presente apartado, salvo el párrafo tercero, se calculará dividiendo del importe individual de referencia fijado por el Estado miembro por el número de derechos a que se refiere el párrafo anterior.

3. El aumento del importe por hectárea del régimen de pago único por superficie contemplado en el artículo 131, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 73/2009 se determinará dividiendo el importe de referencia del agricultor por el número de hectáreas admisibles que declare a efectos de pago en virtud del régimen de pago único por superficie.

4. Los Estados miembros se cerciorarán de que las desventajas específicas que sufran los agricultores en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo en las que se concedan ayudas específicas no se compensen al amparo de ninguna otra disposición de esos programas que persiga el mismo fin.

Artículo 13

Seguros de cosechas, animales y plantas

1. Los Estados miembros establecerán las condiciones que deben cumplir los contratos para causar derecho a las ayudas específicas en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosechas, animales y plantas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009.

2. Los contratos estipularán:

a) los riesgos asegurados;

b) las pérdidas económicas aseguradas, y

c) la prima abonada, impuestos excluidos.

3. Los contratos solo cubrirán la producción de una campaña.

Cuando abarquen partes de dos años naturales, los Estados miembros velarán por que no se conceda dos veces la compensación por el mismo contrato.

4. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones que habrán de aplicarse para calcular la destrucción de la producción media anual de un agricultor conforme al artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

5. El agricultor comunicará cada año al Estado miembro el número de su póliza de seguro y le transmitirá una copia del contrato y una prueba del pago de la prima.

Artículo 14

Fondos mutuales para enfermedades animales y vegetales y accidentes medioambientales

1. Las normas que fijen los Estados miembros de conformidad con el artículo 71, apartado 9, del Reglamento (CE) no 73/2009 en relación con los fondos mutuales que puedan recibir contribuciones financieras en caso de enfermedades animales y vegetales o accidentes medioambientales, según el artículo 68, apartado 1, letra e), de ese Reglamento, especificarán, entre otros, los siguientes aspectos:

a) las condiciones de financiación del fondo mutual;

b) los brotes de enfermedades animales o vegetales o los accidentes medioambientales que puedan dar lugar al pago de compensaciones a los agricultores, con la indicación del área geográfica, cuando proceda;

c) los criterios para determinar si una situación dada puede dar lugar al pago de compensaciones a los agricultores;

d) los métodos de cálculo de los costes adicionales que constituyen pérdidas económicas en la acepción del artículo 71, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009;

e) el cálculo de los costes administrativos contemplados en el artículo 71, apartado 6, del Reglamento (CE) no 73/2009;

f) los límites que, en su caso, se apliquen de conformidad con el artículo 71, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009 a los costes que pueden dar lugar a una contribución financiera;

g) el procedimiento de autorización de un fondo mutual dado con arreglo a la legislación nacional;

h) normas de procedimiento, y

i) las auditorias de conformidad y de liquidación de cuentas a que estará sometido el fondo mutual una vez reconocido.

2. Cuando la compensación financiera que se abone al fondo mutual consista en un préstamo comercial, la duración mínima de este será de un año y la máxima, de cinco.

3. Los Estados miembros velarán por que los agricultores estén informados de:

a) todos los fondos mutuales reconocidos;

b) las condiciones de afiliación a un fondo mutual concreto, y

c) los mecanismos de financiación de los fondos mutuales.

Artículo 15

Disposiciones financieras aplicables a las medidas específicas de ayuda

1. En el anexo III del presente Reglamento se fijan los importes a que se refiere el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009.

2. A partir de 2010, y a los efectos del artículo 69, apartado 7, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podrán solicitar una revisión de los importes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, antes del 1 de agosto de un año natural dado, si el importe resultante de la aplicación del cálculo indicado en el artículo 69, apartado 7, párrafo primero, de ese Reglamento para el ejercicio económico de que se trate difiere en más de un 20 % del importe fijado en el anexo III.

Los importes revisados que fije la Comisión se aplicarán a partir del año natural siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud de revisión.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Información que debe transmitirse a la Comisión en virtud del artículo 5, apartado 1

PARTE A

En todas las medidas específicas de ayuda, salvo las correspondientes a actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales, la información incluirá lo siguiente:

— el título de cada medida y la disposición pertinente del artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009,

— una descripción de cada medida en la que se especifiquen, como mínimo:

a) los sectores beneficiados,

b) la duración,

c) los objetivos,

d) las condiciones para causar derecho a ella,

e) el nivel indicativo de ayuda,

f) el importe total fijado para ella,

g) los datos necesarios para fijar los topes presupuestarios correspondientes, y

h) la fuente de financiación,

— las medidas existentes que, en su caso, se apliquen en virtud de otros regímenes de ayuda comunitarios o de medidas financiadas por ayudas estatales en el mismo ámbito o sector que la medida específica de ayuda y, si procede, la delimitación entre ellas,

— en su caso, una descripción de:

a) los tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente contemplados en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 73/2009;

b) las normas más exigentes de bienestar animal a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 73/2009;

c) las zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o los tipos de agricultura económicamente vulnerables a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, así como los niveles actuales de producción contemplados en el artículo 68, apartado 3, de ese Reglamento;

d) los programas de reestructuración o desarrollo a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009.

PARTE B

En el caso de las medidas específicas de ayuda para actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales, la información incluirá lo siguiente:

— el título de la medida,

— la zona geográfica abarcada,

— una descripción de la medida propuesta y los efectos medioambientales previsibles en relación con las necesidades y prioridades medioambientales así como los objetivos específicos verificables,

— las razones de la intervención, el alcance y las actuaciones, los indicadores, los objetivos cuantificados y, en su caso, los beneficiarios,

— los criterios y reglas administrativas que garanticen que las operaciones no reciban ayuda de otros regímenes comunitarios,

— justificantes, conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006, para que la Comisión pueda comprobar la coherencia y verosimilitud de los cálculos,

— una descripción pormenorizada de la aplicación a escala nacional de los requisitos mínimos en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios y otros requisitos obligatorios pertinentes, contemplados en el punto 5.3.2.1 de la parte A del anexo II del Reglamento (CE) no 1974/2006,

— una descripción del método y de los supuestos y parámetros agronómicos [incluida una descripción de los requisitos de base contemplados en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 que sean pertinentes para cada tipo particular de compromiso] utilizados como punto de referencia para los cálculos que justifican: a) los costes adicionales, y b) las pérdidas de ingresos derivadas del compromiso suscrito; en su caso, este método deberá tener en cuenta la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 73/2009; cuando proceda, el método de conversión utilizado para otras unidades de conformidad con el artículo 27, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1974/2006.

— la cuantía de las ayudas,

— cuando proceda, la información indicada en el quinto y sexto guiones del punto 5.3.2.1.4 de la parte A del anexo II del Reglamento (CE) no 1974/2006.

ANEXO II

Información que debe figurar en el informe anual sobre fondos mutuales contemplado en el artículo 5, apartado 4

— Una lista de los fondos mutuales reconocidos y el número de agricultores afiliados a cada uno de ellas.

— En su caso, los costes administrativos derivados de la creación de nuevos fondos mutuales.

— La fuente de financiación, de conformidad con el artículo 69, apartado 6, letra a) o c), del Reglamento (CE) no 73/2009 y, si procede, el importe de la reducción lineal aplicada y los pagos a los que se ha aplicado.

— Los tipos de pérdidas económicas por los que se han otorgado compensaciones, desglosados por fondos reconocidos y por causas, conforme al artículo 71, apartado 1, de ese Reglamento.

— El número de agricultores a los que se han otorgado compensaciones, desglosado por fondos reconocidos, por tipos de pérdidas económicas y por causas, conforme al artículo 71, apartado 1, de ese Reglamento.

— Los gastos de cada fondo reconocido, desglosados por tipos de pérdidas económicas.

— El porcentaje y el importe abonado por cada fondo para la contribución financiera indicada en el artículo 71, apartado 7, de ese Reglamento.

— La experiencia adquirida en la aplicación de la medida específica de ayuda referida a los fondos mutuales.

ANEXO III

Importes a que se refiere el artículo 15, apartado 1, calculados en aplicación del artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 (en millones EUR)

Bélgica

8,6

Dinamarca

15,8

Alemania

42,6

Irlanda

23,9

Grecia

74,3

España

144,4

Francia

97,4

Italia

144,9

Luxemburgo

0,8

Malta

0,1

Países Bajos

31,7

Austria

11,9

Portugal

21,7

Finlandia

4,8

Eslovenia

2,4

Suecia

13,9

Reino Unido

42,8

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/2009
  • Fecha de publicación: 23/07/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/2009
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 68 del Reglamento 73/2009, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80121).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Ganadería
  • Política Agrícola Común
  • Políticas de medio ambiente

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