LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,
Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto cuyas características lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.
(2) El Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos para la etiqueta ecológica por categorías de productos, basándose en los criterios elaborados por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea.
(3) También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y comprobación de tales criterios, se debe efectuar a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para la categoría de productos considerada.
(4) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos, así como de los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, establecidos en la Decisión 2002/740/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 2002, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los colchones ( 2 ). Estos criterios ecológicos y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación son válidos hasta el 31 de marzo de 2010.
(5) Según esa revisión, para tener en cuenta la evolución científica y del mercado es pertinente modificar la definición de la categoría de productos y establecer nuevos criterios ecológicos.
(6) Los criterios ecológicos, así como los correspondientes requisitos de evaluación y comprobación, deben ser válidos durante un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de adopción de la presente Decisión.
(7) Por consiguiente, procede sustituir la Decisión 2002/740/CE.
(8) Procede ofrecer un período transitorio a los fabricantes cuyos productos hayan recibido la etiqueta ecológica con arreglo a los criterios de la Decisión 2002/740CE, a fin de que dispongan del tiempo suficiente para adaptarlos a los criterios y requisitos revisados. Los fabricantes deben poder también presentar sus solicitudes según los criterios de la Decisión 2002/740/CE o los de la presente Decisión hasta que la primera deje de estar en vigor.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.
__________________
( 1 ) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
( 2 ) DO L 236 de 4.9.2002, p. 10.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La categoría «colchones» comprende los siguientes productos:
a) colchones, definidos como productos que proporcionan una superficie para dormir o descansar para uso en interiores.
Esos productos consisten en una funda de tejido rellena de un material que puede colocarse sobre la armadura de una cama;
b) materiales de relleno del colchón, que pueden comprender:
espuma de látex, espuma de poliuretano y muelles;
c) bases de cama de madera que soportan el colchón.
2. Esta categoría incluye los somieres de tapicero, definidos como una base de cama tapizada provista interiormente de muelles cubiertos de relleno, así como los colchones provistos de fundas removibles o lavables.
3. La categoría no incluye los colchones inflables, los colchones de agua ni los colchones clasificados según la Directiva 93/42/CEE del Consejo ( 1 ).
Artículo 2
Para que los productos pertenecientes a la categoría de colchones con arreglo al Reglamento (CE) 1980/2000 puedan recibir la etiqueta ecológica comunitaria, deberán cumplir los criterios expuestos en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «colchones», así como los correspondientes requisitos de evaluación y comprobación, serán válidos durante un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 4
A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «colchones» será «014».
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 2002/740/CE.
Artículo 6
1. Las solicitudes de etiqueta ecológica para los productos incluidos en la categoría de colchones presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2002/740/CE.
2. Las solicitudes de etiqueta ecológica para los productos incluidos en la categoría de colchones presentadas después de la fecha de adopción de la presente Decisión, pero no más tarde del 31 de marzo de 2010, podrán basarse en los criterios de la Decisión 2002/740/CE o bien en los criterios de la presente Decisión.
Dichas solicitudes se evaluarán de conformidad con los criterios en que estén basadas.
3. Cuando la etiqueta ecológica se otorgue sobre la base de una solicitud evaluada de conformidad con los criterios de la Decisión 2002/740/CE, dicha etiqueta podrá utilizarse por un plazo de doce meses a contar desde la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
_____________________
( 1 ) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.
ANEXO
OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
Objetivos de los criterios
El objetivo de estos criterios es favorecer:
— el uso de materiales fabricados de forma más sostenible (considerando un enfoque de análisis del ciclo de vida),
— la reducción de la utilización de componentes ecotóxicos,
— la reducción de los niveles de residuos tóxicos,
— una menor contribución de los colchones a la contaminación del aire interior,
— un producto más duradero y que se ajuste a las «6 R» (PNUMA 2007):
— repensar el producto y sus funciones: por ejemplo, el producto puede utilizarse de manera más eficiente,
— reducir el consumo de energía y materiales, así como el impacto socioeconómico, a lo largo del ciclo de vida del producto,
— reutilizar: el producto debe diseñarse para poder desmontarlo y reutilizar sus partes,
— reciclar: se deben seleccionar materiales que puedan reciclarse,
— reparar: facilitar las reparaciones del producto, por ejemplo, utilizando módulos que puedan sustituirse fácilmente,
— reemplazar las sustancias nocivas por otras más seguras.
Los criterios se fijan en niveles que fomentan la concesión de la etiqueta a los colchones que generen un escaso impacto ambiental.
Requisitos de evaluación y comprobación
Los requisitos específicos de evaluación y comprobación se indican dentro de cada criterio.
En caso de que los solicitantes deban presentar documentación, informes de análisis u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entiende que dichos documentos podrán proceder del solicitante o, en su caso, de su proveedor o proveedores.
En la medida de lo posible, la evaluación de la conformidad será realizada por laboratorios autorizados que cumplan los requisitos generales de la norma EN ISO 17025.
Cuando lo consideren oportuno, los organismos competentes podrán exigir documentación acreditativa y proceder a comprobaciones independientes.
Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de sistemas de gestión medioambiental reconocidos, como EMAS o ISO 14001, así como las declaraciones medioambientales de productos, cuando evalúen las solicitudes y comprueben el cumplimiento de los criterios. (Nota: no se exige la aplicación de estas declaraciones y sistemas de gestión).
CRITERIOS ECOLÓGICOS
Nota: Se fijan criterios específicos para los siguientes materiales: espuma de látex y de poliuretano, alambres y muelles, fibra de coco, madera, y fibras y tejidos textiles. Estarán permitidos otros materiales para los que no se hayan establecido criterios específicos. El cumplimiento de los criterios relativos a la espuma de látex, la espuma de poliuretano o la fibra de coco solo será obligatorio cuando el material en cuestión represente más del 5 % del peso total del colchón.
Evaluación y comprobación: El solicitante aportará información pormenorizada sobre la composición material de los colchones.
1. Espuma de látex
Nota: Los siguientes criterios solo serán obligatorios cuando el látex represente más del 5 % del peso total del colchón.
1.1. Metales pesados extraíbles
Las concentraciones de los siguientes metales no superarán los valores que se indica a continuación:
— Antimonio 0,5 ppm
— Arsénico 0,5 ppm
— Plomo 0,5 ppm
— Cadmio 0,1 ppm
— Cromo (total) 1,0 ppm
— Cobalto 0,5 ppm
— Cobre 2,0 ppm
— Níquel 1,0 ppm
— Mercurio 0,02 ppm
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: extracción de muestra molturada conforme a la norma DIN 38414-S4, L/S = 10. Filtración con filtro de membrana de 0,45 μm.
Análisis mediante espectroscopia de emisión atómica por plasma de acoplación inductiva (ICP-AES) o por procedimiento hídrido o de vapor frío.
1.2. Formaldehído
La concentración de formaldehído, medida según el procedimiento EN ISO 14184-1, no debe superar 20 ppm. Si, por el contrario, se mide con la prueba de cámara, no debe superar 0,005 mg/m 3 .
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: EN ISO 14184-1. Muestra de 1 g con 100 g de agua calentada a 40 °C durante 1 hora. Análisis con acetilacetona del formaldehído extraído, fotometría.
Como alternativa, puede utilizarse la prueba de cámara de las emisiones: ENV 13419-1, con EN ISO 16000-3 o VDI 3484-1 para el muestreo y análisis del aire. La muestra se tomará menos de una semana después de la elaboración de la espuma. Envase de la muestra: herméticamente cerrada, una por una, en lámina de aluminio y lámina de PE. Acondicionamiento:
La muestra se almacenará en su envoltorio a temperatura ambiente durante 24 horas como mínimo, tras lo cual se desenvolverá y se trasladará inmediatamente a la cámara de la prueba. Condiciones de prueba: la muestra se colocará en un soporte de tal modo que esté en contacto con el aire por todos los lados; los factores climáticos serán los de la norma ENV 13419-1; para la comparación de los resultados de las pruebas, el índice de ventilación específica de la superficie (q = n/l) será 1; el índice de ventilación se situará entre 0,5 y 1; el muestreo del aire se iniciará 24 horas después de cargar la cámara y terminará al menos 30 horas después de la carga.
1.3. Compuestos orgánicos volátiles (COV) La concentración de COV no deberá superar 0,5 mg/m 3 . En este contexto, se considerarán COV aquellos compuestos orgánicos que presenten a 293,15 K una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posean una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: prueba de cámara (en las mismas condiciones que en el criterio formulado en el punto 1.2 sobre el formaldehído) con el procedimiento DIN ISO 16000-6 para el muestreo y análisis del aire.
1.4. Tintes, pigmentos, productos ignífugos y productos químicos auxiliares Todo tinte, pigmento, material ignífugo y producto químico auxiliar cumplirá los correspondientes criterios (enumerados a continuación):
a) Impurezas en los tintes: Materia colorante con afinidad a la fibra (soluble o insoluble) Las impurezas iónicas presentes en los tintes utilizados no deberán superar los siguientes niveles: Ag 100 ppm; As 50 ppm; Ba 100 ppm; Cd 20 ppm; Co 500 ppm; Cr 100 ppm; Cu 250 ppm; Fe 2 500 ppm; Hg 4 ppm; Mn 1 000 ppm; Ni 200 ppm; Pb 100 ppm; Se 20 ppm; Sb 50 ppm; Sn 250 ppm; Zn 1 500 ppm.
Los metales que formen parte integrante de la molécula del tinte (por ejemplo, tintes de complejos metálicos, algunos tintes reactivos, etc.) no se tendrán en cuenta al evaluar la conformidad con los citados valores, que sólo se refieren a impurezas.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.
b) Impurezas en los pigmentos: Materia colorante insoluble sin afinidad a la fibra Las impurezas iónicas presentes en los pigmentos utilizados no deberán superar los siguientes niveles: As 50 ppm; Ba 100 ppm, Cd 50 ppm; Cr 100 ppm; Hg 25 ppm; Pb 100 ppm; Se 100 ppm Sb 250 ppm; Zn 1 000 ppm.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.
c) Teñido con mordiente de cromo
No está permitido el teñido con mordiente de cromo.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de dicho producto.
d) Tintes azoicos
Queda prohibido el uso de tintes azoicos que puedan adherirse a alguna de las siguientes aminas aromáticas:
4-aminodifenilo
(92-67-1)
bencidina
(92-87-5)
4-cloro-o-toluidina
(95-69-2)
2-naftilamina
(91-59-8)
o-aminoazotolueno
(97-56-3)
2-amino-4-nitrotolueno
(99-55-8)
p-cloroanilina
(106-47-8)
2,4-diaminoanisol
(615-05-4)
4,4′-diaminodifenilmetano
(101-77-9)
3,3′-dichlorobencidina
(91-94-1)
3,3′-dimetoxībencidina
(119-90-4)
3,3′-dimetilbencidina
(119-93-7)
3,3′-dimetil-4,4′-diaminodifenilmetano (838-88-0)
p-cresidina
(120-71-8)
4,4′-oxidianilina
(101-80-4)
4,4′-tiodianilina
(139-65-1)
o-toluidina
(95-53-4)
2,4-diaminotoluene
(95-80-7)
2,4,5-trimetilanilina
(137-17-7)
4-aminoazobenceno
(60-09-3)
o-anisidina
(90-04-0)
2,4-xilidina
2,6-xilidina
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes. Si esta declaración se somete a comprobación, se utilizará la siguiente norma = EN 14 362-1 y 2 (Nota: Debe tenerse en cuenta que son posibles falsos positivos en lo que atañe a la presencia de 4-aminoazobenceno, por lo que se recomienda confirmación).
e) Tintes carcinogénicos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción Queda prohibida la utilización de los siguientes tintes:
— C.I. Basic Red 9,
— C.I. Disperse Blue 1,
— C.I. Acid Red 26,
— C.I. Basic Violet 14,
— C.I. Disperse Orange 11,
— C.I. Direct Black 38,
— C.I. Direct Blue 6,
— C.I. Direct Red 28,
— C.I. Disperse Yellow 3.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.
Queda prohibido el uso de tintes o preparados de tinte que contengan más del 0,1 % (en peso) de sustancias a las que, en el momento de la solicitud, se les apliquen los criterios de clasificación de cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):
— R40 (posibles efectos cancerígenos – datos insuficientes),
— R45 (puede causar cáncer),
— R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),
— R49 (puede causar cáncer por inhalación),
— R60 (puede perjudicar la fertilidad),
— R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),
— R62 (posible riesgo de perjudicar la fertilidad),
— R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),
— R68 (posibilidad de efectos irreversibles), según se establece en la Directiva 67/548/CEE del Consejo ( 1 ).
Como alternativa, puede considerarse la clasificación del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 ( 2 ).
En este caso, no podrán añadirse a las materias primas sustancias ni preparados a los que, en el momento de la solicitud, se atribuyan o puedan atribuirse alguna de estas frases de riesgo (o una combinación de ellas): H351, H350, H340, H350i, H360F, H360D, H361f, H361d H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.
______________
( 1 ) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
( 2 ) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
f) Tintes potencialmente sensibilizadores Queda prohibida la utilización de los siguientes tintes:
— C.I. Disperse Blue 3
C.I. 61 505
— C.I. Disperse Blue 7
C.I. 62 500
— C.I. Disperse Blue 26
C.I. 63 305
— C.I. Disperse Blue 35
— C.I. Disperse Blue 102
— C.I. Disperse Blue 106
— C.I. Disperse Blue 124
— C.I. Disperse Brown 1
— C.I. Disperse Orange 1
C.I. 11 080
— C.I. Disperse Orange 3
C.I. 11 005
— C.I. Disperse Orange 37
— C.I. Disperse Orange 76
(anteriormente denominado Orange 37)
— C.I. Disperse Red 1
C.I. 11 110
— C.I. Disperse Red 11
C.I. 62 015
— C.I. Disperse Red 17
C.I. 11 210
— C.I. Disperse Yellow 1
C.I. 10 345
— C.I. Disperse Yellow 9
C.I. 10 375
— C.I. Disperse Yellow 39
— C.I. Disperse Yellow 49
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.
1.5. Tintes de complejos metálicos
No deberán utilizarse tintes de complejos metálicos a base de cobre, plomo, cromo o níquel.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización.
1.6. Clorofenoles
La concentración de clorofenoles (sales y ésteres) no deberá superar 0,1 ppm, excepto los fenoles mono y diclorados (sales y ésteres) cuya concentración no deberá superar 1 ppm.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: Molturación de 5 g de muestra, extracción de clorofenoles o sal sódica. Análisis mediante cromatografía de gases, detección con espectrómetro de masa o visualizador electrocrómico (ECD).
1.7. Butadieno
La concentración de butadieno no deberá superar 1 ppm.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: molturación y pesado de la muestra. Muestreo mediante tomamuestras head-space. Análisis por cromatografía de gases, detección mediante detector de ionización a la llama.
1.8. Nitrosaminas
La concentración de N-nitrosaminas no deberá superar 0,0005 mg/m 3 , medida con la prueba de cámara.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: prueba de cámara (con las condiciones mencionadas en el criterio 1.2 relativas al formaldehído) con el procedimiento Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften ZH 1/120.23 (o equivalente) para el muestreo del aire y análisis.
2. Espuma de poliuretano
Nota: Los siguientes criterios solo serán obligatorios cuando la espuma de poliuretano represente más del 5 % del peso total del colchón.
2.1. Metales pesados extraíbles
Las concentraciones de los siguientes metales cumplirán los correspondientes requisitos aplicables a la espuma de látex, según lo especificado en el punto 1.1.
Evaluación y comprobación: Mismos requisitos que los especificados en el punto 1.1.
2.2. Formaldehído
La concentración de formaldehído cumplirá los correspondientes requisitos aplicables a la espuma de látex, según lo especificado en el punto 1.2.
Evaluación y comprobación: Mismos requisitos que los especificados en el punto 1.2.
2.3. Compuestos orgánicos volátiles (COV) La espuma de poliuretano cumplirá los correspondientes requisitos aplicables a la espuma de látex, según lo especificado en el punto 1.3.
Evaluación y comprobación: Mismos requisitos que los especificados en el punto 1.3.
2.4. Tintes, pigmentos, productos ignífugos y productos químicos auxiliares La espuma de poliuretano cumplirá los correspondientes requisitos aplicables a la espuma de látex, según lo especificado en el punto 1.4.
Evaluación y comprobación: Mismos requisitos que los especificados en el punto 1.4.
2.5. Tintes de complejos metálicos
La espuma de poliuretano cumplirá los correspondientes requisitos aplicables a la espuma de látex, según lo especificado en el punto 1.5.
Evaluación y comprobación: Mismos requisitos que los especificados en el punto 1.5.
2.6. Estaño orgánico
No se utilizarán compuestos mono-orgánicos, di-orgánicos ni tri-orgánicos de estaño.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de dicho producto. No se exige ninguna prueba. No obstante, si se realizara alguna prueba (por ejemplo, a efectos de comprobación o control), se utilizará el siguiente método de prueba: cualquier método que mida específicamente un compuesto de estaño orgánico sin medir la presencia de compuestos de estaño inorgánico como el octato de estaño.
2.7. Agentes espumantes
No se utilizarán compuestos orgánicos halogenados como agentes espumantes o agentes espumantes auxiliares.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos agentes espumantes.
3. Alambres y muelles
Nota: Los siguientes criterios solo serán obligatorios cuando la espuma de poliuretano represente más del 5 % del peso total del colchón.
3.1. Desengrasado
En caso de utilización de disolventes orgánicos en las tareas de desengrasado o limpieza de los alambres y muelles, se deberá recurrir a sistemas cerrados de limpieza/desengrasado.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar la declaración correspondiente.
3.2. Galvanización
La superficie de los muelles no podrá estar recubierta de una capa metálica galvánica.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán aportar la declaración correspondiente.
4. Fibra de coco
Cuando el material de fibra de coco esté cauchutado, deberá respetar los criterios establecidos para la espuma de látex.
Nota: Este criterio solo será obligatorio cuando la fibra de coco represente más del 5 % del peso total del colchón.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de que no se ha utilizado fibra de coco cauchutada o facilitará los informes de las pruebas según se especifica en el punto 1 en relación con la espuma de látex.
5. Materiales de madera
5.1. Gestión sostenible de los bosques
En caso de utilización de disolventes orgánicos en las tareas de desengrasado o limpieza de los alambres y muelles, se deberá recurrir a sistemas cerrados de limpieza/desengrasado.
Evaluación y comprobación: Los solicitantes deberán facilitar la declaración correspondiente.
a) Toda madera virgen maciza de origen forestal procederá de bosques gestionados conforme a principios y medidas encaminados a garantizar su sostenibilidad. En Europa, dichos principios y medidas corresponderán al menos a la definición de gestión sostenible de los bosques aprobada en la Resolución no 1 de la II Conferencia Ministerial sobre la protección de los bosques en Europa (Helsinki, 16-17 de junio de 1993), las Directrices operacionales paneuropeas para la ordenación forestal sostenible, aprobadas por la III Conferencia Ministerial sobre la protección de los bosques en Europa (Lisboa, 2-4 de junio de 1998), y los indicadores paneuropeos mejorados sobre la gestión sostenible de los bosques, aprobados en la reunión a nivel de expertos de la Conferencia Ministerial sobre la protección de los bosques en Europa de 7-8 de octubre de 2002 y ratificados en la IV Conferencia Ministerial sobre la protección de los bosques en Europa (Viena, 28-30 de abril de 2003). Fuera de Europa, dichas normas corresponderán al menos a los principios sobre el desarrollo sostenible de los bosques adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD) celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992 y, en su caso, a los criterios y directrices sobre la gestión sostenible de los bosques aprobados dentro de las iniciativas internacionales o nacionales respectivas [Organización Internacional de las Maderas Tropicales (AMATE), Proceso de Montreal, Proceso de Tarapoto, Iniciativa del PNUMA/la FAO sobre la zona árida de África].
b) Al menos el 60 % de la madera virgen maciza de origen forestal mencionada en el criterio especificado en la letra a) procederá de bosques gestionados de manera sostenible y así acreditados mediante sistemas de certificación por terceros independientes, sobre la base de los criterios enumerados en el apartado 15 de la Resolución del Consejo de 15 de diciembre de 1998 sobre una estrategia forestal para la Unión Europea y sus normas de desarrollo.
c) La madera de bosques cuya gestión sostenible no esté certificada no deberá proceder de:
— bosques objeto de litigio por la propiedad de la tierra ni bosques maduros,
— tala ilegal: la madera es objeto de tala, comercio o transporte de modo que se vulnera la normativa nacional y los tratados internacionales aplicables [por ejemplo, en materia de protección de las especies CITES, blanqueo de dinero, corrupción y soborno ( 1 ), etc.].
— bosques que, sin estar certificados, revisten gran valor para la conservación: bosques designados para la protección de la naturaleza en los que no puede practicarse actividad forestal, es decir, en los que no está autorizada la actividad forestal debido a un régimen de protección en vigor.
Evaluación y comprobación: El solicitante indicará los tipos, cantidades y orígenes de la madera utilizada en el producto para el que se solicita la etiqueta ecológica. El origen de la madera virgen maciza se indicará con precisión suficiente para permitir, en su caso, los controles adecuados.
— En el caso de la madera virgen sólida procedente de bosques cuya gestión sostenible esté certificada, se requiere el control de una cadena de custodia como prueba del suministro de recursos forestales sostenibles. El fabricante acreditará que se han tomado medidas para obtener un certificado fiable de la cadena de custodia, es decir, un procedimiento de rastreabilidad, una carta de solicitud de integración en un régimen, o una solicitud de acreditación con auditoría de terceros.
— En cuanto a la madera virgen sólida procedente de bosques cuya gestión sostenible no esté certificada, el solicitante o su proveedor deberán indicar la especie, cantidad y origen de la madera utilizada. El origen se especificará con el detalle suficiente para que se pueda comprobar que la madera procede de bosques adecuadamente gestionados. Se aportarán las declaraciones, código de conducta, declaración, u otra documentación que acrediten el cumplimiento de los criterios establecidos en las letras a) y c). Se aportarán referencias de los regímenes de certificación forestal existentes, que acrediten la aplicación de los requisitos destinados a evitar el uso de materias primas de origen problemático.
__________________
( 1 ) Estos instrumentos se detallan en la Comunicación de la Comisión relativa al Plan de Acción sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT).
5.2. Emisión de formaldehído de materiales brutos no tratados a base de madera Se permite la utilización de materiales a base de madera en un colchón si cumplen los siguientes requisitos:
— Tableros de partículas: La emisión de formaldehído de los tableros de partículas en estado bruto, es decir, antes de su mecanización o recubrimiento, no deberá exceder del 50 % del umbral necesario para su clasificación en E1 según la norma EN 312-1.
Evaluación y comprobación: El solicitante o su proveedor acreditarán que los materiales a base de madera cumplen este requisito según la norma europea EN 312-1.
— Tableros de fibra: El formaldehído medido en un tablero de fibra no deberá exceder del 50 % del umbral necesario para cumplir los criterios de calidad de clase A de acuerdo con la norma EN 622-1. Sin embargo, se aceptarán los tableros de fibra de clase A si no suponen más del 50 % del total de los materiales de madera y a base de madera utilizados en el producto.
Evaluación y comprobación: El solicitante o su proveedor acreditarán que los materiales a base de madera cumplen este requisito según la norma europea EN 13986 (abril de 2005).
6. Productos textiles (fibras y tejidos) Los productos textiles utilizados para el revestimiento de los colchones cumplirán los siguientes criterios en relación con los tintes y otros productos químicos, así como con la idoneidad para el uso (se considerará que cumplen estos criterios los productos textiles que hayan recibido la etiqueta ecológica comunitaria).
6.1. Biocidas
Durante el transporte o almacenamiento de colchones y de colchones semiacabados no deben utilizarse clorofenoles (sus sales y ésteres), PCB ni compuestos organoestánnicos.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de las sustancias o componentes mencionados en los hilados, tejidos y productos acabados. Si dicha declaración debiera ser comprobada, se utilizarán el método de prueba y el umbral siguientes: extracción según proceda, derivación mediante anhídrido acético, determinación mediante cromatografía capilar de gas-líquido con detección por captura electrónica, valor límite 0,05 ppm.
6.2. Productos químicos auxiliares
Queda prohibido el uso de alquilfenoletoxilatos (APEO), sulfonatos de alquilbencenos lineales (LAS), cloruro de bis (alquilo de sebo hidrogenado)-dimetil-amonio (dtdmac), cloruro de dimetil-distearil-amónico (dsdmac), cloruro de di (sebo endurecido) dimetilamonio (dhtdmac) y ácido etilendiaminotetraacético (EDTA) y ácido dietilentriaminopentaacético (DTPA), ni formarán parte de ningún preparado o fórmulas utilizados.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de dicho producto.
6.3. Detergentes, suavizantes y agentes complejantes En toda fábrica en que se realice el proceso húmedo, al menos el 95 % del peso de los suavizantes, agentes complejantes y detergentes será suficientemente degradable o eliminable en las depuradoras de aguas residuales.
Se exceptúan los agentes tensoactivos de los detergentes utilizados en las fábricas de proceso húmedo, que deberán ser biodegradables aeróbicamente a largo plazo.
Evaluación y comprobación: «Suficientemente biodegradable o eliminable» se entiende según la definición del criterio en relación con agentes auxiliares y productos de acabado de fibras e hilados. El solicitante presentará la documentación adecuada, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos, que demuestren que todos los detergentes, suavizantes y agentes complejantes utilizados cumplen este criterio.
«Biodegradación aeróbica a largo plazo» se interpretará de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). El solicitante presentará la documentación adecuada, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos, que demuestren que todos los detergentes, suavizantes y agentes complejantes utilizados cumplen este criterio.
6.4. Blanqueadores
No se podrá utilizar cloro para el blanqueo de hilados, tejidos y productos finales.
Este requisito no se aplica a la producción de fibras de celulosa artificiales.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de agentes blanqueadores clorados.
____________________
( 1 ) DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.
6.5. Impurezas en los tintes
Materia colorante con afinidad a la fibra (soluble o insoluble).
Las impurezas iónicas presentes en los tintes utilizados no deberán superar los siguientes niveles: Ag 100 ppm; As 50 ppm; Ba 100 ppm; Cd 20 ppm; Co 500 ppm; Cr 100 ppm; Cu 250 ppm; Fe 2 500 ppm; Hg 4 ppm; Mn 1 000 ppm; Ni 200 ppm; Pb 100 ppm; Se 20 ppm; Sb 50 ppm; Sn 250 ppm; Zn 1 500 ppm.
Los metales que formen parte integrante de la molécula del tinte (por ejemplo, tintes de complejos metálicos, algunos tintes reactivos, etc.) no se tendrán en cuenta al evaluar la conformidad con los citados valores, que sólo se refieren a impurezas.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.
6.6. Impurezas en los pigmentos
Materia colorante insoluble sin afinidad a la fibra Las impurezas iónicas presentes en los pigmentos utilizados no podrán superar los siguientes niveles: As 50 ppm; Ba 100 ppm, Cd 50 ppm; Cr 100 ppm; Hg 25 ppm; Pb 100 ppm; Se 100 ppm; Sb 250 ppm; Zn 1 000 ppm.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.
6.7. Teñido con mordiente de cromo
No está permitido el teñido con mordiente de cromo.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de dicho producto.
6.8. Tintes de complejos metálicos
Si se utilizan tintes de complejos metálicos a base de cobre, cromo o níquel:
— En caso de teñido de fibras de celulosa, cuando tintes de complejos metálicos formen parte de la composición del tinte, se verterá menos del 20 % de cada uno de los tintes de complejos metálicos utilizados (aportados al proceso) en las aguas residuales destinadas a ser depuradas (ya se realice la depuración en la fábrica o fuera de esta).
En todos los demás casos de teñido, cuando tintes de complejos metálicos formen parte de la composición del tinte, se verterá menos del 7 % de cada uno de los tintes de complejos metálicos utilizados (aportados al proceso) en las aguas residuales destinadas a ser depuradas (ya se realice la depuración en la fábrica o fuera de ésta).
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización o documentación e informes de la prueba, realizada mediante el método siguiente: ISO 8288 para Cu, Ni; EN 1233 para Cr.
— Los vertidos a las aguas después del tratamiento no contendrán más de: 75 mg/kg de Cu (fibra, hilado o tejido); 50 mg/kg de Cr; 75 mg/kg de Ni.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización o documentación e informes de la prueba, realizada mediante el método siguiente: ISO 8288 para Cu, Ni; EN 1233 para Cr.
6.9. Tintes azoicos
Queda prohibido el uso de tintes azoicos que puedan adherirse a alguna de las siguientes aminas aromáticas:
4-aminodifenilo
(92-67-1)
bencidina
(92-87-5)
4-cloro-o-toluidina
(95-69-2)
2-naftilamina
(91-59-8)
o-aminoazotolueno
(97-56-3)
2-amino-4-nitrotolueno
(99-55-8)
p-cloroanilina
(106-47-8)
2,4-diaminoanisol
(615-05-4)
4,4′-diaminodifenilmetano
(101-77-9)
3,3′-dichlorobencidina
(91-94-1)
3,3′-dimetoxībencidina
(119-90-4)
3,3′-dimetilbencidina
(119-93-7)
3,3′-dimetil-4,4′-diaminodifenilmetano (838-88-0)
p-cresidina
(120-71-8)
4,4′-oxidianilina
(101-80-4)
4,4′-tiodianilina
(139-65-1)
o-toluidina
(95-53-4)
2,4-diaminotoluene
(95-80-7)
2,4,5-trimetilanilina
(137-17-7)
4-aminoazobenceno
(60-09-3)
o-anisidina
(90-04-0)
2,4-xilidina
2,6-xilidina
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes. Si esta declaración se somete a comprobación, se utilizará la siguiente norma = EN 14 362-1 y 2. (Nota: Debe tenerse en cuenta que son posibles falsos positivos en lo que atañe a la presencia de 4-aminoazobenceno, por lo que se recomienda confirmación).
6.10. Tintes carcinogénicos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción
a) Queda prohibida la utilización de los tintes siguientes:
— C.I. Basic Red 9,
— C.I. Disperse Blue 1,
— C.I. Acid Red 26,
— C.I. Basic Violet 14,
— C.I. Disperse Orange 11,
— C.I. Direct Black 38,
— C.I. Direct Blue 6,
— C.I. Direct Red 28,
— C.I. Disperse Yellow 3.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.
b) Queda prohibido el uso de tintes o de preparados de tinte que contengan más del 0,1 % de peso de sustancias que, en el momento de la solicitud, cumplan los criterios de clasificación de cualquiera de frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):
— R40 (posibles efectos cancerígenos – datos insuficientes),
— R45 (puede causar cáncer),
— R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),
— R49 (puede causar cáncer por inhalación),
— R60 (puede perjudicar la fertilidad),
— R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),
— R62 (posible riesgo de perjudicar la fertilidad), — R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),
— R68 (posibilidad de efectos irreversibles), (véase la Directiva 67/548/CEE).
Como alternativa, puede considerarse la clasificación conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008. En este caso, no podrán añadirse a las materias primas sustancias ni preparados a los que, en el momento de la solicitud, se atribuyan o puedan atribuirse alguna de estas frases de riesgo (o una combinación de ellas): H351, H350, H340, H350i, H360F, H360D, H361f, H361d H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.
6.11. Tintes potencialmente sensibilizadores
Queda prohibida la utilización de los tintes siguientes:
— C.I. Disperse Blue 3
C.I. 61 505
— C.I. Disperse Blue 7
C.I. 62 500
— C.I. Disperse Blue 26
C.I. 63 305
— C.I. Disperse Blue 35
— C.I. Disperse Blue 102
— C.I. Disperse Blue 106
— C.I. Disperse Blue 124
— C.I. Disperse Brown 1
— C.I. Disperse Orange 1
C.I. 11 080
— C.I. Disperse Orange 3
C.I. 11 005
— C.I. Disperse Orange 37
— C.I. Disperse Orange 76
(anteriormente denominado Orange 37)
— C.I. Disperse Red 1
C.I. 11 110
— C.I. Disperse Red 11
C.I. 62 015
— C.I. Disperse Red 17
C.I. 11 210
— C.I. Disperse Yellow 1
C.I. 10 345
— C.I. Disperse Yellow 9
C.I. 10 375
— C.I. Disperse Yellow 39
— C.I. Disperse Yellow 49
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.
6.12 Solidez de los colores a la transpiración (ácida, alcalina) La solidez de los colores a la transpiración (ácida y alcalina) será al menos del nivel 3-4 (variación de colorido y manchas).
Se autoriza, no obstante, un nivel 3 cuando los tejidos sean de color oscuro (intensidad normalizada > 1/1) y estén hechos de lana regenerada o con más del 20 % de seda.
Este criterio no se aplicará a los productos blancos ni a los productos no teñidos ni estampados.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará informes de la prueba, realizada según la siguiente norma EN: ISO 105 E04 (ácida y alcalina, comparación con los tejidos de multifibras).
6.13. Solidez de los colores al frote húmedo La solidez de los colores al frotamiento húmedo será al menos del nivel 2-3. Se autoriza, no obstante, un nivel 2 en la tela vaquera teñida al índigo.
Este criterio no se aplicará a los productos blancos ni a los productos no teñidos ni estampados.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará informes de la prueba, realizada según la siguiente norma EN: ISO 105 X12.
6.14. Solidez de los colores al frote seco La solidez de los colores al frote seco será al menos del nivel 4.
Se autoriza, no obstante, un nivel 3-4 en la tela vaquera teñida al índigo.
Este criterio no se aplicará a los productos blancos ni a los productos no teñidos ni estampados.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará informes de la prueba, realizada según la siguiente norma EN: ISO 105 X12.
7. Colas
No se utilizarán colas que contengan disolventes orgánicos. (Este criterio no será aplicable a las colas utilizadas en reparaciones ocasionales). En este contexto, se considerarán COV aquellos compuestos orgánicos que presenten a 293,15 K una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posean una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso.
No se utilizarán adhesivos a los que en el momento de la aplicación correspondan los criterios de clasificación de cualquiera de frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):
— riesgo carcinogénico (R45, R49, R40),
— nocivo para el sistema reproductor (R46, R40),
— nocivo genéticamente (R60-R63),
— tóxico (R23 – R28).
de conformidad con las normas en materia de clasificación y etiquetado de productos químicos peligrosos incorporadas a cualquier sistema de clasificación de la UE [Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )].
Como alternativa, puede considerarse la clasificación conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008. En este caso, no podrán añadirse a las materias primas sustancias ni preparados a los que, en el momento de la solicitud, se atribuyan o puedan atribuirse alguna de estas frases de riesgo (o una combinación de ellas): H351, H350, H340, H350i, H360F, H360D, H361f, H361d H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df, H331, H330, H311, H301, H310, H300, H370, H372.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración sobre la conformidad de las colas con este criterio, así como la documentación pertinente.
8. COV y COVS en todo el colchón
La emisión de COV de todo el colchón no excederá los siguientes valores de emisión en la cámara de prueba, por analogía con el «proceso de valoración del riesgo para la salud de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) procedentes de productos de construcción», elaborado en 2005 por el AgBB (disponible en www.umweltbundesamt.de/ building-products/agbb.htm).
________________
( 1 ) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.
Sustancia
Valor final 7o día
Valor final 28o día
Formaldehído
< 60 μg/m 3
(< 0,05 ppm)
< 60 μg/m 3
(< 0,05 ppm)
Otros aldehídos
< 60 μg/m 3
(< 0,05 ppm)
< 60 μg/m 3
(< 0,05 ppm)
Compuestos orgánicos totales (gama de retención: C6-C16)
< 500 μg/m 3
< 200 μg/m 3
Compuestos orgánicos totales (gama de retención superior a C16)
< 100 μg/m 3
< 40 μg/m 3
Evaluación y comprobación: El solicitante proporcionará un análisis en cámara de prueba, basado en las normas EN 13419-1 y EN 13419-2. El análisis de los COV se atendrá a ISO 16000-6.
9. Materiales ignífugos utilizados en todo el colchón Solo podrán usarse aquellos materiales ignífugos químicamente ligados a los materiales o superficies del colchón (materiales ignífugos reactivos). Si a los materiales ignífugos utilizados les es aplicable cualquiera de las frases R que se enumeran a continuación, se deberá modificar su naturaleza química para evitarlo: (Se podrá mantener una cantidad inferior al 0,1 % del material ignífugo en la forma previa a la solicitud).
— R40 (posibles efectos cancerígenos – datos insuficientes),
— R45 (puede causar cáncer),
— R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),
— R49 (puede causar cáncer por inhalación),
— R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos),
— R51 (tóxico para los organismos acuáticos),
— R52 (nocivo para los organismos acuáticos),
— R53 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),
— R60 (puede perjudicar la fertilidad),
— R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),
— R62 (posible riesgo de perjudicar la fertilidad),
— R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),
— R68 (posibilidad de efectos irreversibles), conforme a lo establecido en la Directiva 67/548/CEE del Consejo.
Se excluyen los materiales ignífugos que sólo están mezclados físicamente con los materiales o revestimientos del colchón (materiales ignífugos aditivos).
Como alternativa, puede considerarse la clasificación conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008. En este caso, no podrán añadirse a las materias primas sustancias ni preparados a los que, en el momento de la solicitud, se atribuyan o puedan atribuirse alguna de estas frases de riesgo (o una combinación de ellas): H351, H350, H340, H350i, H400, H410, H411, H412, H413, H360F, H360D, H361f, H361d H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de que no se han utilizado materiales ignífugos aditivos e indicará, en su caso, qué materiales ignífugos reactivos se han utilizado, además de facilitar documentación (como fichas de datos de seguridad) o declaraciones que indiquen que dichos materiales ignífugos cumplen este criterio.
10. Presencia de biocidas en el producto final Solo se autorizan los biocidas que contengan las sustancias biocidas activas que figuran en los anexos I, IA y IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 1 ), y de ellos, exclusivamente aquellos cuya sustancia activa esté autorizada para su uso en colchones de conformidad con el anexo V de la Directiva 98/8/CE.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de biocidas o una lista de los biocidas utilizados.
11. Durabilidad
La vida útil de un colchón doméstico se estima en 10 años. La expectativa de vida de un colchón, sin embargo, podrá diferir cuando el colchón se utilice en otras circunstancias, como prisiones u hoteles.
— Colchones para adulto:
— Pérdida de altura: < 15 %
— Pérdida de firmeza: < 20 %
— Colchones para niño:
— Pérdida de altura: < 15 %
— Pérdida de firmeza: < 20 %
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará un informe de la prueba, realizada según el método siguiente: EN 1957.
Las pérdidas de altura y firmeza se entienden como la diferencia entre las medidas efectuadas al inicio de la prueba de durabilidad (100 ciclos) y una vez finalizada ésta (30 000 ciclos).
12. Requisitos de embalaje
El embalaje utilizado estará:
— fabricado de material reciclable
— marcado para indicar el tipo de plástico de conformidad con ISO 11469.
En el embalaje figurará el siguiente texto:
«Para más información sobre las razones que justifican la concesión de la etiqueta ecológica a este producto, consúltese la dirección de Internet: http://www.ecolabel.eu Consulte a las autoridades locales sobre la manera más adecuada de deshacerse de su colchón usado.» Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una muestra del embalaje del producto y de la información facilitada con el mismo, junto con una declaración de conformidad con este criterio.
13. Información que figurará en la etiqueta ecológica
En el cuadro 2 de la etiqueta ecológica deberá figurar el texto siguiente:
— «Reduce al mínimo la contaminación del aire interior»
— «Utilización limitada de sustancias peligrosas»
— «Duradero y de alta calidad»
Evaluación y comprobación: El solicitante aportará una muestra del embalaje del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con la declaración de conformidad con este criterio.
_____________________
( 1 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
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