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Documento DOUE-L-2009-81441

Reglamento (CE) nº 720/2009 de la Comisión, de 6 de agosto de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 884/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, en lo relativo a los precios de referencia, el cálculo de los gastos de financiación y las inspecciones físicas del arroz.

Publicado en:
«DOUE» núm. 205, de 7 de agosto de 2009, páginas 15 a 18 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81441

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 1 ), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) Según lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros ( 2 ), la modalidad de cálculo de los gastos de financiación correspondientes a los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de productos exige la determinación de un tipo de interés aplicable en un determinado ejercicio contable.

(2) Esta determinación se basa en el tipo medio de interés realmente pagado durante un período de referencia establecido que los Estados miembros deben notificar a la Comisión, a solicitud de esta última, en un plazo determinado.

Por razones de homogeneidad, dicha notificación debe efectuarse utilizando el formulario puesto a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

(3) Si los Estados miembros no responden a esta petición de la Comisión enviando su notificación en su debida forma y plazo, se considera que no han pagado gastos de intereses durante el período de referencia.

(4) En el caso de los Estados miembros que declaran en su notificación que no pagaron gastos de intereses durante el período de referencia porque no tenían productos agrícolas en almacenamiento público durante dicho período, debe determinarse claramente el tipo de interés que debe utilizarse para financiar los gastos de los fondos que deban ser movilizados por dichos Estados miembros para comprar productos.

(5) El Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 3 ), introdujo una distinción entre precios de referencia y precios de intervención.

Por lo tanto, es necesario ajustar algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 884/2006.

(6) El Reglamento (CE) no 670/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la intervención pública mediante licitación para la compra de trigo duro o arroz con cáscara, y se modifican los Reglamentos (CE) no 428/2008 y (CE) no 687/2008 ( 4 ), introduce nuevas normas en materia de inspección física del arroz. Por lo tanto, es necesario ajustar algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 884/2006.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 884/2006 en consecuencia.

(8) En aras de una gestión responsable de las medidas de intervención relacionadas con el almacenamiento público, las modificaciones relativas a la distinción entre precio de referencia y precio de intervención deben aplicarse a partir del 1 de octubre de 2009, fecha de inicio del nuevo ejercicio contable.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, IV, VI, VII, X y XII del Reglamento (CE) no 884/2006 se modifican según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 3 a 6 del anexo serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2009.

_________________________

( 1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.

( 3 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 4 ) DO L 194 de 25.7.2009, p. 22.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

Los anexos I, IV, VI, VII, X y XII del Reglamento (CE) no 884/2006 quedan modificados como sigue:

1) En el anexo I, punto B.III.2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las normas establecidas en el anexo II, punto II, se aplicarán cuando el peso del producto almacenado y comprobado en la inspección física difiera de su peso contable un 5 % o más en el caso de los cereales y el arroz almacenados en silos o en almacenes planos.».

2) El anexo IV queda modificado como sigue:

a) en el punto I.1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Este tipo de interés uniforme corresponderá a la media de los tipos Euribor a largo plazo, a tres meses y a doce meses, que se hayan registrado durante un período de referencia de seis meses que será determinado por la Comisión, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios.»;

b) el punto I.2 queda modificado como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para la determinación de los tipos de interés aplicables en un determinado ejercicio contable, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a solicitud de esta última, el tipo medio de interés que hayan pagado realmente durante el período de referencia mencionado en el punto 1, antes de que concluya el plazo indicado en dicha solicitud. La notificación se efectuará utilizando el formulario puesto a disposición de los Estados miembros por la Comisión.»,

ii) tras el párrafo segundo se añade el párrafo siguiente:

«A falta de notificación alguna por parte de un Estado miembro, en la forma y plazo mencionados en el párrafo primero, se considerará que el tipo de interés pagado por dicho Estado miembro es del 0 %. En caso de que un Estado miembro declare que no pagó gastos de intereses porque no disponía de productos agrícolas en almacenamiento público durante el período de referencia, se aplicará a ese Estado miembro el tipo de interés uniforme fijado por la Comisión.»,

iii) en el párrafo tercero, se suprime la primera frase y la segunda se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, si la Comisión constata que el nivel de los tipos de interés para un Estado miembro es inferior al tipo de interés uniforme, fijará el tipo de interés para el Estado miembro en cuestión en dicho nivel inferior.».

3) En el anexo VI, punto II.1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El aumento previsto en el párrafo primero se calculará multiplicando el precio de referencia, contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*), del producto en cuestión por el límite de tolerancia previsto para dicho producto en el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

___________

(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».

4) En el anexo VII, el punto III se sustituye por el texto siguiente:

«III. CARNE DE VACUNO

Para la aplicación de las disposiciones del anexo X y del anexo XII, puntos 2.a) y 2.c), el precio de base que debe aplicarse a la carne de vacuno deshuesada es el precio de referencia, contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1234/2007, multiplicado por un coeficiente de 1,47.».

5) El anexo X queda modificado como sigue:

a) en la letra a), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando los límites de tolerancia relativos al almacenamiento o la transformación de productos se sobrepasen o cuando se constate la falta de cantidades debido a robos u otras causas identificables, el valor de las cantidades que falten se calculará multiplicando esas cantidades por el precio de referencia, contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1234/2007, aplicable a cada producto, según la calidad tipo, el primer día del ejercicio en curso, aumentado en un 5 %.»;

b) la letra b) queda modificada como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Si el día en que se comprueben las pérdidas, el precio medio de mercado para la calidad tipo en el Estado miembro donde el producto está almacenado es superior al 105 % del precio de referencia, contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1234/2007, los contratistas deberán reembolsar a los organismos de intervención el precio de mercado comprobado por el Estado miembro, incrementado en un 5 %.»,

ii) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las diferencias entre los importes ingresados en virtud de la aplicación del precio de mercado y los importes contabilizados para el FEAGA en aplicación del precio de referencia, contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1234/2007, deberán abonarse al FEAGA al final del ejercicio contable junto con los demás elementos de crédito.».

6) En el anexo XII, punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) en caso de siniestro, salvo cuando sean de aplicación las disposiciones especiales que figuran en el anexo VII, el valor de los productos se calculará multiplicando las cantidades afectadas por el precio de referencia de base, contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1234/2007, válido para la calidad tipo el primer día del ejercicio contable en curso, disminuido en un 5 %;».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/08/2009
  • Fecha de publicación: 07/08/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, IV, VI, VII, X y XII del Reglamento 884/2006, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81145).
Materias
  • Almacenes
  • Arroz
  • Carnes
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Ganado vacuno
  • Intereses
  • Precios

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