EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) n o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n o 423/2004 ( 2 ), y, en particular, su artículo 12,
Visto el Reglamento (CE) n o 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo ( 3 ), y, en particular, su artículo 9, apartados 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 43/2009 del Consejo ( 4 ) establece, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.
(2) El anexo IIA del Reglamento (CE) n o 43/2009 establece las normas para la gestión del esfuerzo pesquero en el contexto del plan a largo plazo para la gestión de las poblaciones de bacalao establecido en el Reglamento (CE) n o 1342/2008 y, en particular, en el apéndice 1 de dicho anexo fija el máximo esfuerzo pesquero admisible en kilovatios-día que cada Estado miembro puede desplegar en las zonas en cuestión y con los grupos de arte de que se trate. De acuerdo con el Reglamento (CE) n o 754/2009 del Consejo, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) n o 1342/2008 ( 5 ), es necesario ajustar el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el anexo IIA, apéndice 1, del Reglamento (CE) n o 43/2009 mediante la reducción, en el caso de España, de 590 583 kilovatios-día del grupo de esfuerzo TR1 en la zona d) y, en el caso de Suecia, de 148 118 kilovatios-día del grupo de esfuerzo TR2 en la zona geográfica a) y de 705 625 kilovatios-día del grupo de esfuerzo TR2 en la zona geográfica b). Habida cuenta de la aplicación retroactiva del Reglamento (CE) n o 754/2009 desde el 1 de febrero de 2009, estos ajustes deben aplicarse a partir de esa misma fecha.
(3) Según el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 302/2009, el Consejo determina y distribuye entre los Estados miembros el número máximo de buques de cebo vivo y curricaneros autorizados para pescar activamente atún rojo en el Atlántico; de buques que pescan activamente atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, y de buques de cebo vivo, palangreros y atuneros con líneas de mano autorizados para practicar activamente la pesca costera artesanal de atún rojo fresco en el Mediterráneo. Además, el Consejo debe decidir sobre la asignación entre los Estados miembros de la cuota comunitaria de atún rojo. La cuota comunitaria de atún rojo que no alcance la talla mínima se basa en la cuota comunitaria asignada a la Comunidad Europea por la Recomendación de la CICAA 08/05 por la que se modifica la Recomendación de la CICAA de establecer un plan de recuperación plurianual del atún rojo en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo.
_____________________________________________________
( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
( 2 ) DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.
( 3 ) DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.
( 4 ) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.
( 5 ) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.
(4) Con el fin de recopilar más información científica sobre el krill, una especie de importancia fundamental para el ecosistema marino antártico, es preciso aplicar múltiples recomendaciones recientes del Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, creado en virtud de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), reiteradas en su reunión de 2008, para garantizar una cobertura de observadores del 100 % en la pesquería de krill en la zona del Convenio CCRVMA en virtud del Derecho comunitario.
(5) En el contexto del acuerdo de pesca con Noruega, se han puesto a disposición de la Comunidad 750 toneladas más de bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II.
(6) Debe incorporarse en el Derecho comunitario la propuesta relativa a la gestión, en 2009, de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y en las aguas adyacentes de la zona del Convenio CPANE, presentada por los representantes de la Comunidad Europea, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia en una reunión celebrada en Londres del 9 al 11 de febrero de 2009 y aprobada posteriormente por las Partes contratantes de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). Dado que este Acuerdo tiene validez para todo el año 2009, su aplicación debe tener carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2009.
(7) Deben aplicarse en virtud del Derecho comunitario las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia, celebrada el 25 de noviembre de 2008 en Copenhague, en lo que concierne al cupo comunitario de gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV. Habida cuenta de que el acuerdo concluido con Groenlandia está vinculado con el Acuerdo CPANE sobre la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger, la aplicación de las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia también debe hacerse con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2009.
(8) Para evitar declaraciones erróneas, el TAC adoptado para el fletán negro en la zona de gestión de las aguas de la CE de las zonas IIa y IV, así como en las aguas de la CE y las aguas internacionales de la zona VI, el TAC adoptado para la caballa en las zonas de gestión VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la CE de la zona Vb y aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV y el TAC adoptado para el jurel en las zonas de gestión VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la CE de la zona Vb y aguas internacionales de las zonas XII y XIV, deben cubrir tanto las aguas de la CE como las aguas internacionales de la zona Vb. Por lo tanto, procede modificar las zonas de gestión correspondientes a esos TAC.
(9) Para proteger los juveniles de las especies de bacalao, eglefino, carbonero y faneca, deberá establecerse un sistema de cierre en tiempo real del Mar del Norte y Skagerrak, de acuerdo con el acta aprobada de las conclusiones de las consultas entre la Comunidad Europea y Noruega acordada en Londres el 3 de julio de 2009.
(10) Es necesario corregir las disposiciones relativas a las restricciones de pesca de bacalao, eglefino y faneca en la zona VI CIEM para garantizar que el alcance geográfico de las excepciones de pesca de cigalas y de jábegas demersales o artes similares sea el mismo.
(11) Debe incorporarse en el Derecho comunitario la propuesta relativa a la protección de los ecosistemas marinos vulnerables contra los efectos adversos significativos en la zona de regulación de la CPANE, presentada por los jefes de delegación de las Partes contratantes de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) (a saber, Dinamarca, en nombre de las Islas Feroe y Groenlandia, la Comunidad Europea, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia), en una reunión celebrada en Londres del 24 al 27 de marzo de 2009 y posteriormente aprobada por las Partes contratantes de la CPANE.
(12) Para garantizar que las capturas de caballa por buques de terceros países en aguas comunitarias se tengan debidamente en cuenta, es necesario establecer disposiciones de control reforzadas de esos buques. A la vista de la distribución de poblaciones de caballa, que se dan sobre todo en aguas del Reino Unido, conviene que los buques de terceros países transmitan sus informes al centro de control de pesca de ese país en Edimburgo.
(13) Para dar seguridades a esos pescadores y permitirles planificar sus actividades para la presente temporada pesca lo antes posible, es imperativo autorizar una excepción de seis semanas, según se menciona en el título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas.
(14) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 43/2009 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n o 43/2009
El Reglamento (CE) n o 43/2009 se modifica como sigue:
1) Se inserta el capítulo VIII bis siguiente:
«CAPÍTULO VIII bis
ETIQUETADO DEL PESCADO CONGELADO TRAS SER CAPTURADO POR BUQUES PESQUEROS COMUNITARIOS O DE TERCEROS PAÍSES EN LA ZONA DEL CONVENIO CPANE
Artículo 39 bis
Etiquetado del pescado congelado
Una vez congelado, todo el pescado capturado en la zona del Convenio CPANE deberá ser identificado con una etiqueta o un sello claramente legibles. La etiqueta o el sello, que se colocarán en cada caja o bloque de pescado congelado, indicarán la especie, la fecha de producción, la subzona y la división CIEM donde se produjo la captura y el nombre del buque que lo capturó.».
2) En el artículo 48, se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Todos los buques pesqueros que participen en la pesca de krill mencionada en el artículo 49 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos un observador científico nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional o que cumpla los requisitos establecidos en dicho programa.».
3) En el artículo 50, se suprime el apartado 4. 4) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 91 bis
Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental
El número máximo de buques de cebo vivo y de curricaneros comunitarios autorizados para pescar activamente atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
España 63
Francia 44
CE 107
Artículo 91 ter
Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico Oriental
1. Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo ID, el límite de capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm para los buques comunitarios autorizados a que se refiere el artículo 91 bis y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas):
España 599,3
Francia 269,3
CE (*) 868,6 2.
Dentro de los límites de capturas previstos en el apartado 1, el límite de capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm para los buques de cebo vivo de eslora total inferior a 17 metros entre los buques comunitarios a que se refiere el artículo 91 bis, y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas):
Francia 45 (**)
CE 45
Artículo 91 quater
Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Mediterráneo aplicable a la pesca costera artesanal comunitaria
El número máximo de buques comunitarios dedicados a la pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm en el Mediterráneo y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
España 139
Francia 86
Italia 35
Chipre 25
Malta 89
CE 374
ES 19.8.2009
Artículo 91 quinquies
Límites de capturas para el atún rojo en el Mediterráneo aplicable a la pesca costera artesanal comunitaria
Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo ID, el límite de capturas de atún rojo de un peso comprendido entre 8 kg y 30 kg asignado a la pesca costera artesanal comunitaria para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano en el Mediterráneo a que se refiere el artículo 91 quater y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas):
España 82,3
Francia 71,8
Italia 63,5
Chipre 2,3
Malta 5,3
CE (*) 225,2
Artículo 91 sexies
Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría
El número máximo de buques de pesca comunitarios dedicados a la pesca activa de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría autorizados a pescar atún rojo de un tamaño comprendido entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
Italia 68
CE 68
Artículo 91 septies
Límites de capturas para el atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría
Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo ID, el límite de capturas de atún rojo de un peso comprendido entre 8 kg y 30 kg asignado a los buques comunitarios de pesca de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría a que se refiere el artículo 91 sexies y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas):
Italia 63,5 CE 63,5
___________
(*) Los límites de capturas comunitarias se basan en la cuota comunitaria asignada a la Comunidad Europea por la Recomendación de la CICAA 08-05 por la que se modifica la Recomendación de la CICAA de establecer un plan de recuperación anual del atún rojo en el Atlántico occidental y en el Mediterráneo.
(**) Esta cantidad podrá ser revisada por la Comisión previa petición de Francia, hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación CICAA 08-05.»;
4) El anexo IA se modifica como sigue:
a) la rúbrica relativa al fletán negro en aguas de la CE de las zonas IIa y IV; aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI se sustituye por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
____________________________________
( 1 ) De las cuales se asignan a Noruega 350 toneladas que deberán capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y VI. En la zona CIEM VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres.»;
b)la rúbrica relativa a la caballa en las zonas CIEM VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV se sustituye por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
( 1 ) Podrá pescarse únicamente en las zonas CIEM IIa, VIa (al norte del paralelo 56°30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh.
( 2 ) Podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IVa al norte del paralelo 59° N del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 3 982 toneladas de la cuota de las Islas Feroe podrá pescarse en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56°30' N durante el año.
( 3 ) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.
Condiciones especiales Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas, y solo durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
Aguas de la CE de la zona IVa (MAC/*04A-C)
Alemania 5 981
Francia 3 988
Irlanda 19 938
Países Bajos 8 723
Reino Unido 54 829 CE 93 459»;
_____________________________
c) la rúbrica relativa al jurel en las zonas CIEM VI, VII y VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie: Jurel Trachurus spp.
Zona: VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/578/14)
TAC analíticos Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/ 96.
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/ 96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 847/96.
Dinamarca
15 056
Alemania
12 035
España
16 435
Francia
7 952
Irlanda
39 179
Países Bajos
57 415
Portugal
1 591
Reino Unido
16 276
CE
165 939
Islas Feroe
4 061 ( 1 )
TAC
170 000
___________________________________________
( 1 ) Podrá capturarse en las zonas CIEM IV, VIa al norte del paralelo 56°30' N, VIIe, VIIf y VIIh.».
6) El anexo IB se modifica como sigue:
a) la rúbrica relativa al bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
«Especie: Bacalao Gadus morhua
Zona: Aguas de Noruega de las zonas I y II (COD/1N2AB.)
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 847/96.
Alemania
2 425
Grecia
301
España
2 706
Irlanda
301
Francia
2 226
Portugal
2 706
Reino Unido
9 410
CE
20 074
TAC
525 000»;
b) la rúbrica relativa a la gallineta nórdica en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie: Gallineta nórdica Sebastes spp.
Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (RED/51214)
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 847/96.
Estonia
210
Alemania
4 266
España
749
Francia
398
Irlanda
1
Letonia
76
Países Bajos
2
Polonia
384
Portugal
896
Reino Unido
10
CE
6 992 ( 1 )
TAC
46
______________________________________
( 1 ) No más del 70 % de la cuota podrá ser capturada dentro de la zona delimitada por las siguientes coordenadas y no más del 15 % de la cuota podrá ser capturada dentro de dicha zona durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 10 de mayo (RED/*5X14).
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
c) la rúbrica relativa a la gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie: Gallineta nórdica Sebastes spp.
Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/514GRN)
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 847/96.
Alemania
4 742 ( 1 )
Francia
24 ( 1 )
Reino Unido
33 ( 1 )
CE
8 000 ( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
TAC
No aplicable
_______________________________
( 1 ) Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. Podrá pescarse al este o al oeste. La cuota podrá capturarse en la zona de regulación de la CPANE a condición de que se cumplan los requisitos de notificación exigidos por Groenlandia (RED/*51214).
( 2 ) Se asignan a Noruega 3 000 toneladas que deberán capturarse con redes de arrastre pelágico y se asignan a las Islas Feroe 200 toneladas.
( 3 ) No más del 70 % de la cuota podrá ser capturada dentro de la zona delimitada por las siguientes coordenadas y no más del 15 % de la cuota podrá ser capturada dentro de dicha zona durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 10 de mayo (RED/*5-14).
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
7) El apéndice 1 del anexo IIA se modifica como sigue:
a) en el cuadro a), la columna relativa a Suecia se sustituye por la siguiente:
«SE
16 609
739 281
55 853
0
0
13 155
22 130
25 339»;
b) en el cuadro b), la columna relativa a Suecia se sustituye por la siguiente:
«SE
286 779
830 400
263 772
0
0
80 781
53 078
110 468»;
c) en el cuadro d), la columna relativa a España se sustituye por la siguiente:
«ES
0
0
0
0
0
13 836
0
1 402 142».
8) El anexo III se modifica como sigue:
a) en los puntos 5 quater, 5 quater 1, 5 quater 2 y 5 quater 3, las palabras «Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha Oriental» se sustituyen por «Mancha Oriental»; c) se inserta el punto 5 sexies siguiente:
«5 sexies. Vedas en tiempo real en el Mar del norte y Skagerrak
5 sexies 1. A efectos del presente punto:
a) se considerarán juveniles:
— especímenes de bacalao menores de 35 cm, — especímenes de eglefino menores de 30 cm, — especímenes de carbonero menores de 35 cm, — especímenes de faneca menores de 27 cm;
b) el nivel de desencadenamiento será del 15 % por peso de juveniles respecto al total de las cuatro especies mencionadas en la letra a). Con todo, si la cantidad de bacalao de la muestra supera el 75 % respecto al total de las cuatro especies, el nivel de desencadenamiento será del 10 %.
5 sexies 2.
Los Estados miembros definirán las áreas en las que haya riesgo de captura de juveniles por encima de los niveles de desencadenamiento.
5 sexies 3.
En las zonas definidas según el punto 5 sexies 2, los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones para calcular si el porcentaje de juveniles supera el nivel de desencadenamiento, incluso mediante un plan de despliegue conjunto. A tal efecto, los Estados miembros:
a)tomarán y medirán muestras de bacalao, eglefino, carbonero y faneca de un lance, según lo dispuesto en el apéndice 7 del presente anexo;
b) documentarán cada muestra rellenando un informe de muestra, como el que se reproduce en el apéndice 8 del presente anexo y lo remitirán al Estado ribereño. Los Estados miembros podrán invitar a otros países a llevar a cabo una inspección en la zona de que se trate y a obtener muestras por su cuenta.
5 sexies 4.
El Estado miembro ribereño de que se trate hará pública sin tardanza en su página Internet la posición en la que se obtuvo la muestra mencionada en el punto 5 sexies 3 a), la hora en que se obtuvo y la cantidad de juveniles como porcentaje de la captura total de bacalao, eglefino, carbonero y faneca en peso. El porcentaje se hará público tanto por especie como según el total de las cuatro especies.
5 sexies 5.
Cuando una muestra mencionada en el punto 5 sexies 3 a) muestre un porcentaje de juveniles que supere el nivel de desencadenamiento, el Estado miembro ribereño prohibirá la pesca en esa zona con cualquier arte de pesca que no sean redes de arrastre pelágico, redes de cerco con jareta, redes de enmalle de deriva y poteras para capturar arenques, caballas, jureles, nasas y rastras de vieras y redes de enmalle caladas. La zona vedada se basará en los criterios siguientes: — la zona tendrá 4, 5 o 6 puntos de acceso, — el punto medio de la operación u operaciones de pesca con muestras por encima del nivel de desencadenamiento será igual al punto medio de la zona vedada, — cuando la zona vedada se base en una muestra y esté situada fuera de las aguas más allá de las 12 millas de las líneas de base bajo jurisdicción y soberanía del Estado miembro de que se trate, será de 50 millas cuadradas, y — habrá un máximo de 3 vedas simultáneas en Skagerrak.
5 sexies 6.
La prohibición mencionada en 5 sexies 5: — entrará en vigor a las 12 horas siguientes a la toma de decisión por el Estado miembro de que se trate, y — se aplicará durante 21 días al cabo de los cuales cesará de aplicarse a media noche GMT.
5 sexies 7.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 sexies 5, cuando el porcentaje sea ligeramente superior al nivel de desencadenamiento o el lance en sus dimensiones totales, la composición de las capturas o la distribución de tamaños no puedan considerarse representativos, el Estado miembro ribereño, dentro de las 48 horas a partir del momento de la obtención de la primera muestra, podrá buscar información adicional, incluso inspecciones de lances adicionales, antes de tomar una decisión conforme al punto 5 sexies 5.
5 sexies 8.
Si la zona que se habrá de vedar incluye áreas bajo jurisdicción o soberanía de diferentes Estados miembros o terceros países, el Estado miembro que haya establecido el nivel de desencadenamiento superado informará sin tardanza a los Estados miembros o terceros países vecinos de que se trate sobre los hallazgos y la prohibición decidida de acuerdo con el punto 5 sexies 5. Los Estados miembros vecinos vedarán sin tardanza su parte del área.
5 sexies 9.
Los Estados miembros ribereños, sin tardanza: a) colocarán en la página Internet los detalles de la prohibición establecida de acuerdo con 5 sexies 5; b) informarán en la medida de los posible a los buques cercanos al área, e c) informarán por correo electrónico a la Comisión y a los centros de seguimiento de pesca (CSP), tal y como se menciona en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2244/2003, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (*), de los demás Estados miembros o terceros países con buques faenando en esa área de la prohibición establecida de acuerdo con el punto 5 sexies 5. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que sus CSP informan a los buques con su pabellón que puedan verse afectados por esa prohibición.
5 sexies 10.
Previa petición, los Estados miembros ribereños de que se trate proporcionarán a la Comisión los informes detallados relativos a las muestras y las justificaciones que sostienen la decisión tomada de acuerdo con el punto 5 sexies 5. Si la Comisión considerara que esa decisión no se justifica suficientemente, podrá pedir al Estado miembro que la anule o modifique con efecto inmediato. ___________ (*) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.» c) se añade el párrafo siguiente al final del punto 6.6: «Esta excepción no se aplicará dentro del área en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84: 59°05'N, 06°45'W 59°30'N, 06°00'W 59°40'N, 05°00'W 60°00'N, 04°00'W 59°30'N, 04°00'W 59°05'N, 06°45'W.»; d) se inserta el punto 9 bis siguiente: «9 bis.
Medidas especiales para la pesca de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y aguas adyacentes
9 bis 1.
Las medidas previstas en este punto 9 bis se aplicarán a la pesca de la gallineta nórdica (Sebastes spp.) en las aguas internacionales de la zona CIEM V y en las aguas de la CE de las zonas CIEM XII y XIV delimitadas por las siguientes coordenadas (denominada en lo sucesivo “la zona de protección de la gallineta nórdica”): Punto n o Latitud N Longitud O 1 64°45 28°30 2 62°50 25°45 3 61°55 26°45 4 61°00 26°30 5 59°00 30°00 6 59°00 34°00 7 61°30 34°00 8 62°50 36°00 9 64°45 28°30
9 bis 2
Además de los datos exigidos en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 2791/1999, los capitanes de los buques pesqueros registrarán en sus cuadernos diarios de pesca cada entrada y salida de la zona de protección de la gallineta nórdica y las capturas acumuladas mantenidas a bordo. El registro identificará la zona mediante el código específico “RCA”.
9 bis 3
Los capitanes de los buques pesqueros que practiquen la pesca en la zona de protección de la gallineta nórdica, transmitirán el informe de captura, previsto en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 2791/1999, diariamente una vez finalizadas las operaciones de pesca de ese día natural. En dicho informe se consignarán las capturas a bordo tomadas desde la última comunicación de capturas.
9 bis 4
Además de la información exigida en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 2791/1999, los capitanes de los buques pesqueros comunicarán las capturas a bordo tomadas desde la última comunicación de capturas antes de entrar y salir de la zona de conservación de la gallineta nórdica.
9 bis 5
Los informes mencionados en los puntos 9 bis 3 y 9 bis 4 se realizarán de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) n o 1085/2000. Los informes de capturas conseguidas en la zona de protección de la gallineta nórdica indicarán el código “RCA” como la zona pertinente.
9 bis 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 bis del presente Reglamento, la etiqueta o el sello que identifique la gallineta nórdica capturada en la zona de protección de la gallineta nórdica llevará el código específico “RCA”.
9 bis 7
Los compradores o los propietarios del pescado se asegurarán de que cualquier cantidad de gallineta nórdica capturada en la zona de protección de la gallineta nórdica y desembarcada primero en un puerto comunitario o transbordada sea pesada en el momento del desembarque o transbordo.
9 bis 8
Estará prohibido utilizar redes de arrastre con una malla inferior a 100 mm.
9 bis 9
El factor de conversión aplicable a la presentación eviscerada y descabezada, incluido el corte japonés, de la gallineta nórdica capturada en la zona de protección de la gallineta nórdica será de 1,70»; e) el punto 15.1 se sustituye por el texto siguiente:
«15.1. Estarán prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:
— 55° 04,5327' N, 36° 49,0135' O
— 55° 05,4804' N, 35° 58,9784' O
— 54° 58,9914' N, 34° 41,3634' O
— 54° 41,1841' N, 34° 00,0514' O
— 54°00,0'N, 34°00,0' O
— 53° 54,6406' N, 34° 49,9842' O
— 53° 58,9668' N, 36° 39,1260' O
— 55° 04,5327' N, 36° 49,0135' O.
Dorsal medio atlántica septentrional:
— 59°45' N, 33°30' O
— 57°30' N, 27°30' O
— 56°45' N, 28°30' O
— 59°15' N, 34°30' O
— 59°45' N, 33°30' O.
Dorsal medio atlántica central (zona de fractura Charlie-Gibbs y región frontal subpolar):
— 53°30' N, 38°00' O
— 53°30' N, 36°49' O
— 55° 04.5327' N, 36°49' O
— 54° 58.9914' N, 34° 41.3634' O
— 54° 41.1841' N, 34°00' O
— 53°30' N, 34°00' O
— 53°30' N, 30°00' O
— 51°30'N, 28°00'W
— 49°00' N, 26°30' O
— 49°00' N, 30°30' O
— 51°30' N, 32°00' O
— 51°30'N, 38°00' O
— 53°30' N, 38°00' O.
Dorsal medio atlántica meridional
— 44°30' N, 30°30' O
— 44°30'N, 27°00' O
— 43°15' N, 27°15' O
— 43°15' N, 31°00' O
— 44°30' N, 30°30' O.
Los montes submarinos de Altair:
— 45°00' N, 34°35' O
— 45°00' N, 33°45' O
— 44°25' N, 33°45' O
— 44°25' N, 34°35' O
— 45°00' N, 34°35' O.
Los montes submarinos del Antialtair:
— 43°45' N, 22°50' O
— 43°45' N, 22°05' O
— 43°25' N, 22°05' O
— 43°25' N, 22°50' O
— 43°45' N, 22°50' O.
Hatton Bank:
— 59°26' N, 14°30' O
— 59°12' N, 15°08' O
— 59°01' N, 17°00' O
— 58°50' N, 17°38' O
— 58°30' N, 17°52' O
— 58°30' N, 18°22' O
— 58°03' N, 18°22' O
— 58°03' N, 17°30' O
— 57°55' N, 17°30' O
— 57°45' N, 19°15' O
— 58°30' N, 18°45' O
— 58°47' N, 18°37' O
— 59°05' N, 17°32' O
— 59°16' N, 17°20' O
— 59°22' N, 16°50' O
— 59°21' N, 15°40' O.
North West Rockall:
— 57°00' N, 14°53' O
— 57°37' N, 14°42' O
— 57°55' N, 14°24' O
— 58°15' N, 13°50' O
— 57°57' N, 13°09' O
— 57°50' N, 13°14' O
— 57°57' N, 13°45' O
— 57°49' N, 14°06' O
— 57°29' N, 14°19' O
— 57°22' N, 14°19' O
— 57°00' N, 14°34' O
— 56°56' N, 14°36' O
— 56°56' N, 14°51' O
— 57°00' N, 14°53' O.
South-West Rockall (Empress of Britain Bank):
— 56°24' N, 15°37' O
— 56°21' N, 14°58' O
— 56°04' N, 15°10' O
— 55°51' N, 15°37' O
— 56°10' N, 15°52' O
— 56°24' N, 15°37' O.
Logachev Mound:
— 55°17' N 16°10' O
— 55°33' N 16°16' O
— 55°50' N 15°15' O
— 55°58' N 15°05' O
— 55°54' N 14°55' O
— 55°45' N 15°12' O
— 55°34' N 15°07' O
— 55°17' N 16°10' O.
West Rockall Mound:
— 57°20' N, 16°30' O
— 57°05' N, 15°58' O
— 56°21' N, 17°17' O
— 56°40' N, 17°50' O
— 57°20' N, 16°30' O.»;
f) se inserta el punto 19 bis siguiente:
«19 bis. Condiciones para los buques de terceros países que pesquen caballa en aguas comunitarias Las siguientes disposiciones se aplicarán a los buques de terceros países que deseen pescar caballa en aguas comunitarias: a) los buques solo podrán iniciar su marea una vez recibida la autorización de la autoridad competente del Estado miembro ribereño de que se trate. Esos buques solo podrán entrar en aguas comunitarias tras haber pasado por una de las siguientes áreas de control:
— Rectángulo estadístico 48 E2 en la división VIa,
— Rectángulo estadístico 50 F1 en la división IVa,
— Rectángulo estadístico 46 F1 en la división IVa. Al menos cuatro horas antes de entrar en una de las áreas de control, al entrar en aguas comunitarias, el capitán del buque se pondrá en contacto con el centro de seguimiento de pesca del Reino Unido (Edimburgo) mediante correo electrónico remitido a la siguiente dirección: ukfcc@scotland.gsi.gov.uk o por teléfono (+ 44 131 271 9700).
La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y el área de control a través del que el buque entre en aguas comunitarias. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea;
b) los buques que entren en aguas comunitarias sin capturas a bordo quedarán exentos de los requisitos indicados en la letra a);
c) se dará por terminada la marea cuando el buque abandone las aguas comunitarias o entre en un puerto comunitario en el que descargue totalmente su captura. Los buques solo saldrán de las aguas comunitarias una vez hayan pasado por una de las áreas de control. Al abandonar las aguas comunitarias, el capitán del buque notificará con al menos dos horas de antelación la entrada en una de las áreas de control al centro de seguimiento de pesca en Edimburgo mediante correo electrónico o por teléfono, según se estipula en la letra a). La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y el área de control a través del que el buque tiene la intención de pasar. El buque no abandonará el área de control hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas comunitarias.»;
d) en el anexo III se añaden los apéndices siguientes:
«Apéndice 7 del anexo III Metodología de obtención de muestras Las muestras se obtendrán y medirán según las disposiciones siguientes:
— Las muestras se obtendrán y medirán en estrecha cooperación con el capitán del buque de pesca y su tripulación. Se les invitará a participar en el proceso, así como a intercambiar toda información pertinente para delimitar un área de veda.
— Se hará una estimación de cuál ha sido la captura total del lance.
— Se obtendrá una muestra cuando se considere que en el lance hay al menos 300 kg de bacalao, eglefino, carbonero y faneca.
— El tamaño mínimo de la muestra será de 200 kg de bacalao, eglefino, carbonero y faneca.
— La muestra se tomará de tal manera que refleje la composición de la captura respecto a las cuatro especies.
— Según proceda la muestra se habrá de tomar al principio, el medio o el final de la captura, según las dimensiones de esta.
— Se calculará la cantidad de juveniles como porcentaje por especie y como total de las cuatro especies.
— El informe de la muestra se rellenará debidamente inmediatamente después de haberse medido la muestra. El informe se remitirá entonces al Estado ribereño.»
«Apéndice 8 del anexo III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 6, se aplicará desde el 1 de enero de 2009, el artículo 1, apartado 7, desde el 1 de febrero de 2009 y el artículo 1, apartado 8, letras a), b), f) y g), desde el 1 de septiembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
C. BILDT ES 19.8.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 214/15
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