LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n o 1782/2003, y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 1, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) n o 21/2004 se dispone que cada Estado miembro debe establecer un sistema para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.
(2) Dicho sistema comprende cuatro elementos, a saber: los medios de identificación necesarios para identificar a cada animal; los registros actualizados de cada explotación; los documentos de traslado; y un registro central o una base de datos informatizada. El anexo de dicho Reglamento establece los requisitos que deben cumplir esos elementos.
(3) En el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 21/2004, se establece en la actualidad que los animales destinados al sacrificio antes de la edad de doce meses que no estén destinados al intercambio intracomunitario ni a la exportación a terceros países podrán ir identificados con un método que cumpla las condiciones establecidas en el punto 7 de la sección A del anexo de dicho Reglamento. Sin embargo, en algunos casos, los animales que estaban originalmente destinados al sacrificio acaban posteriormente siendo utilizados para la reproducción en explotaciones diferentes de la de nacimiento. Por consiguiente, debería permitirse que estos animales estén individualmente identificados una vez han dejado su explotación de nacimiento, siempre y cuando pueda conocerse la explotación de nacimiento de cada animal.
(4) En la sección C del anexo del Reglamento (CE) n o 21/2004 se establece la información que ha de figurar en el documento de traslado. A fin de registrar el código de identificación individual de cada animal en el documento de traslado, debe poder leerse a cada animal en el momento de salida. Luego se volverá a leer a los animales en la explotación de destino. A fin de reducir la carga administrativa, debería permitirse que se registraran los códigos de identificación de los animales en la explotación de destino, en lugar de en la de salida, bajo ciertas condiciones.
(5) En el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 21/2004, se establece que determinados poseedores deben realizar un censo de los animales una vez al año como mínimo. En la parte D del anexo de dicho Reglamento se establecen algunos tipos de información que debe contener la base de datos informatizada. Entre esta información se encuentran los resultados del censo. Con el fin de reducir la carga administrativa, debería permitirse que no se registrasen estos resultados en los Estados miembros en los que la base de datos informatizada contenga, además de la información requerida con arreglo a la parte D de dicho anexo, los códigos de identificación individuales de cada animal en las explotaciones.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 21/2004 en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n o 21/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.
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ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) n o 21/2004 queda modificado como sigue:
1) En la sección A, punto 7, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los animales identificados con arreglo al presente punto y que están destinados a ser mantenidos más allá de la edad de 12 meses o al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países deberán identificarse con arreglo a lo establecido en los puntos 1 a 4 a fin de garantizar la trazabilidad completa de cada animal hasta la explotación de nacimiento».
2) En la sección C, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A partir del 1 de enero de 2011, el poseedor de la explotación de salida registrará en el documento de traslado el código de identificación individual de cada animal, identificado con arreglo a los puntos 1 a 6 de la sección A, antes de que tenga lugar el traslado.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, la autoridad competente podrá autorizar, para los traslados que no impliquen un intercambio intracomunitario, el registro del código de identificación individual de cada animal en el destino en nombre del poseedor de la explotación de salida, con arreglo a las condiciones siguientes:
a) los animales no deberán transportarse en el mismo medio de transporte que los animales de otras explotaciones, salvo en caso de que los lotes de animales estén físicamente separados entre sí;
b) la explotación de destino deberá estar autorizada por la autoridad competente para efectuar el registro de los códigos individuales de los animales en nombre del poseedor de la explotación de salida;
c) deberán existir procedimientos a fin de garantizar que, en el plazo de 48 horas a partir del momento de salida:
i) se registre el código de identificación individual de cada animal de conformidad con lo establecido en el punto 2, letra a), de la sección B, en el registro de la explotación de salida, ii) la información relativa al traslado se comunique a la autoridad competente con el fin de actualizar la base de datos informatizada de conformidad con lo establecido en el punto 2 de la sección D.».
3) En la sección D, el punto 1, letra f), se sustituye por el siguiente texto:
«f) el resultado del censo de animales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y la fecha en la que se efectuó dicho censo, excepto en los Estados miembros en los que la base de datos informatizada centralizada contenga el código de identificación individual de cada animal criado en una explotación.».
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