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Documento DOUE-L-2009-81510

Reglamento (CE) nº 789/2009 de la Comisión, de 28 de agosto de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1266/2007 en lo que se refiere a la protección contra ataques de vectores y los requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 227, de 29 de agosto de 2009, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81510

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12 y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n o 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina ( 2 ), se fijan las normas para el traslado de estos animales, en relación con la fiebre catarral ovina, en las zonas restringidas y desde las mismas. Se estipulan asimismo las condiciones para acogerse a una excepción a la prohibición de salida aplicable al traslado de estos animales, así como de su esperma, óvulos y embriones que establece la Directiva 2000/75/CE. Entre estas condiciones se encuentra la protección de los mencionados animales frente a los ataques de vectores.

(2) A fin de facilitar una mayor flexibilidad en el diseño de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina existentes en los Estados miembros, y, específicamente, por lo que se refiere a la demarcación de las «áreas de riesgo menor», deben permitirse estrategias alternativas de vigilancia con animales centinela que ofrezcan, no obstante, el mismo nivel de garantía en lo que se refiere a demostrar la ausencia de circulación del virus. Debe permitirse que los estudios serológicos o virológicos incluyan asimismo el análisis de muestras recogidas para otros fines, como las muestras procedentes de los mataderos o las de leche a granel.

(3) La experiencia ha demostrado que los requisitos para evitar que los animales estén expuestos a los vectores establecidos en el Reglamento (CE) n o 1266/2007 pueden ser de difícil aplicación. Sin embargo, en determinadas condiciones, se puede evitar la exposición de los animales a los vectores en establecimientos como los centros de inseminación artificial o las estaciones de cuarentena.

La protección frente a ataques de vectores no debería depender únicamente del uso de insecticidas o de repelentes, sino que también debería exigir que los animales se mantengan en un establecimiento libre de vectores en el que se hayan introducido medidas adicionales, en particular una combinación de barreras físicas y tratamientos químicos (insecticidas o repelentes) adecuados, a fin de evitar el contacto entre animales y vectores. La ausencia de vectores se puede verificar activando trampas para vectores en el interior de estos establecimientos.

(4) El dictamen científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la EFSA sobre el riesgo de transmisión de la fiebre catarral ovina en el tránsito de animales (Risk of Bluetongue Transmission in Animal Transit), adoptado el 11 de septiembre de 2008 ( 3 ), indica que los riesgos derivados del traslado de animales durante una estación en la que el riesgo de transmisión es bajo, incluso sin pruebas adicionales, siguen siendo mucho menores que durante otros períodos, aunque se combine con pruebas serológicas o de PCR. Además, si la duración del período de tránsito durante el cual los animales están expuestos a ataques de vectores no excede de un día, la eficacia de insecticidas o repelentes como medidas de disminución del riesgo se considera suficiente para proteger a los animales de estos ataques.

(5) El tránsito a través de las «áreas de riesgo menor», en las que se ha aplicado la vacunación y en las que no circula ningún serotipo del virus, no presenta ningún riesgo de infección para los animales.

(6) Por consiguiente, conviene fijar determinadas excepciones al requisito general establecido en el Reglamento (CE) n o 1266/2007, según el cual en todas las operaciones de tránsito se debe tratar a los animales y a los vehículos con insecticidas o repelentes.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1266/2007 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

_________________________________

( 1 ) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

( 2 ) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.

( 3 ) The EFSA Journal (2008) 795, 1-56.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1266/2007 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 7, apartado 2 bis, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis. Sobre la base del resultado de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta suficientes datos epidemiológicos obtenidos a raíz del seguimiento realizado de conformidad con el punto 1.1.2.1 o el punto 1.1.2.2 del anexo I, los Estados miembros podrán demarcar una parte de una zona de protección como “zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus de la fiebre catarral ovina de serotipo o serotipos específicos” (“área de riesgo menor”), en las condiciones siguientes:».

2) En el artículo 9, el apartado 1, letra c) y los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«c) se proteja a los animales de posibles ataques de vectores en un establecimiento libre de vectores si está previsto un período de descanso de más de un día en un puesto de control durante el desplazamiento a través de una zona restringida.

2. El apartado 1 del presente artículo no será aplicable si el tránsito tiene lugar:

a) únicamente desde o a través de áreas geográficas de interés epidemiológico de la zona restringida durante la estación libre de vectores de la fiebre catarral ovina que define el anexo V, o

b) desde o a través de partes de la zona restringida demarcadas como “área de riesgo menor” de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis.

3. Si los animales cumplen al menos una de las condiciones fijadas en los puntos 5, 6 y 7 de la sección A del anexo III, no se aplicarán ni el tratamiento de los animales previsto en el apartado 1, letras a) y b), ni la protección de los animales prevista en el apartado 1, letra c).

4. En relación con los animales contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se añadirá el siguiente texto adicional a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y a los que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:

“Tratamiento con el insecticida o repelente … (indíquese el nombre del producto) el … (indíquese la fecha) de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1266/2007 (*)”.

___________

(*) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.».

3) En el artículo 9 bis se añade el apartado 4 siguiente:

«4. En relación con los animales contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se añadirá el siguiente texto adicional a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:

“Animal (es) que cumple (n) las disposiciones del artículo 9 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1266/2007”.».

4) Los anexos I y III quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Los anexos I y III quedan modificados como sigue:

1) El anexo I se modifica como sigue:

a) el punto 1.1.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.2.2. Los estudios serológicos o virológicos:

— consistirán como mínimo en un programa activo anual de pruebas serológicas o virológicas de poblaciones de especies sensibles, que tendrán como fin detectar evidencias de la transmisión del virus de la fiebre catarral ovina a través de pruebas aleatorias serológicas o virológicas efectuadas en todas las áreas geográficas de interés epidemiológico y realizadas en el período del año en el que es más probable detectar la infección o la seroconversión,

— deberán estar diseñados de manera que las muestras sean representativas y se ajusten a la estructura de la población de las especies sensibles a las que vayan a tomarse muestras en el área geográfica de interés epidemiológico, y el tamaño de la muestra deberá calcularse a fin de detectar una prevalencia del 20 %, con una fiabilidad del 95 %, en la población de las especies sensibles de dicha área geográfica de interés epidemiológico. Para demarcar una parte de una zona de protección como “área de riesgo menor” de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, el estudio deberá utilizar una muestra de un tamaño que permita detectar una prevalencia mensual del 2 %, con una fiabilidad del 95 %, en la población de las especies sensibles de dicha área geográfica de interés epidemiológico,

— deberán garantizar que los animales seropositivos de poblaciones vacunadas o inmunizadas no interfieran en los estudios serológicos,

— deberán garantizar que las pruebas de laboratorio estén diseñadas de manera que, cuando una prueba de detección dé resultados positivos, se efectúen a continuación las pruebas serológicas o virológicas específicas del serotipo, destinadas al serotipo o los serotipos de la fiebre catarral ovina cuya presencia se prevé en el área geográfica de interés epidemiológico, necesarias para determinar el serotipo específico en circulación,

— también podrán diseñarse para efectuar un seguimiento de la cobertura de la vacunación y la distribución de los diferentes serotipos de la fiebre catarral ovina presentes en la zona restringida,

— podrán incluir asimismo el análisis de muestras recogidas para otros fines, como las muestras procedentes de los mataderos o las de leche a granel.»;

b) el punto 2.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.2. Los estudios serológicos o virológicos:

— consistirán como mínimo en un programa activo anual de pruebas serológicas o virológicas de poblaciones de las especies sensibles, que tendrán como fin detectar evidencias de la transmisión del virus de la fiebre catarral ovina a través de pruebas aleatorias serológicas o virológicas efectuadas en todas las áreas geográficas de interés epidemiológico y realizadas en el período del año en el que es más probable detectar la infección o la seroconversión,

— deberán estar diseñados de manera que las muestras sean representativas y se ajusten a la estructura de la población de las especies sensibles a las que vayan a tomarse muestras en el área geográfica de interés epidemiológico, y el tamaño de la muestra se haya calculado de manera que permita detectar una prevalencia del 20 %, con una fiabilidad del 95 %, en la población de las especies sensibles de dicha área geográfica de interés epidemiológico,

— deberán garantizar que los animales seropositivos de poblaciones vacunadas o inmunizadas no interfieran en los estudios serológicos,

— podrán incluir asimismo el análisis de muestras recogidas para otros fines, como las muestras procedentes de los mataderos o las de leche a granel.».

2) El anexo III queda modificado como sigue:

a) la sección A queda modificada como sigue:

i) en el punto 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Que los animales hayan permanecido hasta su envío protegidos frente a los ataques de vectores, en un establecimiento libre de vectores, durante un mínimo de sesenta días antes de la fecha de su envío.»,

ii) en el punto 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina, definida con arreglo al anexo V, o bien hayan sido protegidos frente a los ataques de vectores en un establecimiento libre de vectores durante un mínimo de veintiocho días, y asimismo hayan dado negativo en la prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE, efectuada en el mencionado período en muestras del animal en cuestión recogidas como mínimo veintiocho días después de iniciarse el período de protección contra los ataques de vectores o el período estacional libre de vectores.», iii) en el punto 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina, definida con arreglo al anexo V, o bien hayan sido protegidos frente a los ataques de vectores en un establecimiento libre de vectores durante un mínimo de catorce días, y asimismo hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE, efectuada durante el mencionado período en muestras del animal en cuestión recogidas como mínimo catorce días después de iniciarse el período de protección contra los ataques de vectores o el período estacional libre de vectores.»;

b) en la sección B, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) haber sido protegidos contra los ataques de vectores en un establecimiento libre de vectores durante un mínimo de sesenta días antes de iniciarse la recogida del esperma y durante la misma;»;

c) En la sección C, el punto 2, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b) haber sido protegidos contra los ataques de vectores en un establecimiento libre de vectores durante un mínimo de sesenta días antes de iniciarse la recogida de los embriones u óvulos y durante la misma.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/08/2009
  • Fecha de publicación: 29/08/2009
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/689, de 17 de diciembre de 2019; (Ref. DOUE-L-2020-80866).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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