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Documento DOUE-L-2009-81927

Decisión de la Comisión, de 2 de octubre de 2009, por la que se establecen las medidas prácticas del intercambio de información entre Estados miembros por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior [notificada con el número C(2009) 7493].

Publicado en:
«DOUE» núm. 263, de 7 de octubre de 2009, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81927

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ( 1 ), y, en particular, su artículo 36, segunda frase,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) La obligación de que los Estados miembros se presten asistencia recíproca y cooperen de forma eficaz entre sí establecida en los artículos 28 a 36 de la Directiva 2006/123/CE comporta el intercambio de información entre sus autoridades competentes. Un adecuado funcionamiento de la cooperación entre Estados miembros exige disponer de medios técnicos que permitan una comunicación directa y rápida entre sus autoridades competentes.

A estos efectos, la Directiva 2006/123/CE, en su artículo 34, apartado 1, establece que la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, establecerá un sistema electrónico de intercambio de información entre Estados miembros, teniendo en cuenta los sistemas de información existentes.

(2) El Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), instituido en virtud de la Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) ( 2 ), es un mecanismo electrónico destinado a servir de soporte de una serie de actos legislativos del ámbito del mercado interior, que estipulan el intercambio de información entre las Administraciones de los Estados miembros. El IMI permite que el intercambio electrónico de información entre autoridades competentes se desarrolle con seguridad y de forma estructurada y que dichas autoridades puedan identificar fácilmente a su interlocutor en otros Estados miembros y comunicarse con él con rapidez y eficiencia, por lo que resulta apropiado utilizarlo a los fines de la Directiva 2006/123/CE.

(3) A fin de que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan efectuar el intercambio electrónico de información eficientemente, es preciso establecer medidas prácticas para dicho intercambio a través del IMI.

(4) Junto a las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones, y las pertinentes respuestas, la Directiva 2006/123/CE prevé dos mecanismos específicos de intercambio de información: el intercambio de información sobre actos o circunstancias específicos de carácter grave relativos a una actividad de servicios, que puedan ocasionar perjuicios graves para la salud o la seguridad de las personas o del medio ambiente («alertas»), conforme al artículo 29, apartado 3, y al artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE, y el intercambio de información sobre medidas excepcionales relativas a la seguridad de los servicios («excepciones en casos individuales»), conforme a los artículos 18 y 35 de la Directiva 2006/123/CE.

____________________

( 1 ) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

( 2 ) DO L 181 de 18.5.2004, p. 25.

(5) Dado que las alertas se producen en caso de existir graves riesgos para la salud o la seguridad de las personas o del medio ambiente, la cooperación entre las autoridades competentes de distintos Estados miembros es esencial para acabar con esos riesgos y mantener a dichas autoridades adecuadamente informadas de las medidas adoptadas por las demás autoridades, y de la desaparición o persistencia del riesgo. A fin de garantizar que las autoridades competentes ejerzan una eficaz supervisión de los proveedores y de los servicios que prestan, y una adecuada protección de los datos personales transmitidos en el marco de las alertas, es necesario prever el cierre de una alerta enviada por un Estado miembro con arreglo a la Directiva 2006/123/CE, cuando ya no se den las circunstancias previstas en el artículo 29, apartado 3, y el artículo 32, apartado 1. Los Estados miembros deben poder oponerse a una propuesta de cierre de una alerta si persiste el riesgo de graves perjuicios para la salud o la seguridad de las personas o del medio ambiente.

(6) Según establece el artículo 43 de la Directiva 2006/123/CE, la transposición y aplicación de esa misma Directiva y, en particular, las disposiciones en materia de supervisión, deben ajustarse a las normas sobre protección de los datos personales que establece la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 1 ), y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) ( 2 ).

Por consiguiente, el intercambio electrónico de información entre Estados miembros debe realizarse con arreglo a las normas de protección de datos personales establecidas en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. La Comisión debe procesar la información de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 3 ).

(7) Al objeto de garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales en el contexto del IMI, la Comisión adoptó la Decisión 2008/49/CE, de 12 de diciembre de 2007, relativa a la protección de los datos personales en la explotación del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) ( 4 ), y la Recomendación 2009/329/CE, de 26 de marzo de 2009, sobre directrices para la protección de datos en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) ( 5 ).

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 40 de la Directiva 2006/123/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Uso del IMI para el intercambio de información 1. El intercambio electrónico de información entre Estados miembros, a efectos del cumplimiento de las disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE, se efectuará a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), y abarcará lo siguiente:

a) solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones, y las pertinentes respuestas, conforme a la Directiva 2006/123/CE;

b) alertas, con arreglo al artículo 29, apartado 3, y al artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE;

c) solicitudes y notificaciones individuales, conforme al procedimiento establecido en el artículo 35, apartados 2, 3 y 6, de la Directiva 2006/123/CE.

2. Los coordinadores del IMI previstos en el artículo 8 de la Decisión 2008/49/CE podrán ser designados para el desempeño de la función de puntos de contacto que contempla el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE.

Artículo 2

Funciones del IMI en relación con las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones, y las pertinentes respuestas En relación con las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones, y las correspondientes respuestas, el IMI permitirá realizar las siguientes operaciones:

a) envío de solicitudes;

b) envío y solicitud de información adicional;

c) aceptación de solicitudes;

d) reenvío de solicitudes;

e) respuesta a las solicitudes.

___________________

( 1 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 2 ) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

( 3 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 4 ) DO L 13 de 16.1.2008, p. 18.

( 5 ) DO L 100 de 18.4.2009, p.12.

Artículo 3

Funciones del IMI en relación con las alertas

1. A efectos del intercambio de información en situaciones de alerta, el IMI permitirá realizar las siguientes operaciones:

a) envío de alertas, cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, y el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE;

b) envío y solicitud de información adicional sobre situaciones de alerta;

c) retirada de alertas enviadas sin que se reunieran las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, y el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE;

d) rectificación de información comunicada en las alertas;

e) envío de propuestas de cierre de alertas;

f) formulación de objeciones a las propuestas de cierre de alertas;

g) cierre de alertas, cuando dejen de reunirse las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, y el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE;

2. A efectos del envío de alertas e información conexa a las mismas a otros Estados miembros, y de recepción de las alertas procedentes de otros Estados miembros, el IMI estará provisto de la función de coordinador de alertas. La función de coordinador de la alerta podrán desempeñarla los agentes del IMI previstos en los artículos 7 y 8 de la Decisión 2008/49/CE.

3. Antes de ser eliminada del sistema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 de la Decisión 2008/49/CE, la información, incluidos los datos personales, transmitida en una alerta que haya sido cerrada dejará de ser visible para cualquier usuario del IMI.

Artículo 4

Funciones del IMI en relación con el mecanismo de excepciones individuales

A efectos del intercambio de información sobre las excepciones individuales, el IMI permitirá realizar las siguientes operaciones:

a) envío de solicitudes al Estado miembro de establecimiento, conforme al artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE;

b) respuesta a solicitudes, conforme al artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE;

c) envío de notificaciones a la Comisión y al Estado miembro de establecimiento, conforme al artículo 35, apartado 3, y al artículo 35, apartado 6, de la Directiva 2006/123/CE;

d) información automática a un coordinador sobre las operaciones previstas en las letras a), b) y c).

Artículo 5

Protección de datos personales

El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio electrónico de información entre Estados miembros se realizará con arreglo a las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/10/2009
  • Fecha de publicación: 07/10/2009
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el capítulo VI de la Directiva 2006/123, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82665).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Información
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Mercado Intracomunitario
  • Redes de telecomunicación
  • Unión Europea

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