EL COMITÉ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera, y, en particular, su artículo 52 apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 52, apartado 4, primer guión, del Acuerdo establece que el Comité mixto debe adoptar decisiones sobre la revisión del anexo 1.
(2) El anexo 1 se ha modificado en último lugar mediante la Decisión no 2/2007 del Comité mixto, de 22 de junio de 2007.
(3) Desde la última modificación del anexo 1 del Acuerdo, se han adoptado nuevos actos jurídicos comunitarios en los ámbitos regulados por el Acuerdo. El texto del anexo 1 debe modificarse para tener en cuenta la evolución de la legislación comunitaria pertinente.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo 1 del Acuerdo queda derogado y sustituido por el texto adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de septiembre de 2009.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2009.
Por la Confederación Suiza
El Jefe de la Delegación Suiza
Max FRIEDLI
Por la Comunidad Europea
El Presidente
Enrico GRILLO PASQUARELLI
ANEXO
«ANEXO 1
DISPOSICIONES APLICABLES
De conformidad con el artículo 52, apartado 6, del presente Acuerdo, Suiza aplicará disposiciones legales equivalentes a las disposiciones siguientes:
Disposiciones pertinentes del acervo comunitario
SECCIÓN 1 – ACCESO A LA PROFESIÓN
— Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 98/76/CE del Consejo, de 1 de octubre de 1998 (DO L 277 de 14.10.1998, p. 17).
SECCIÓN 2 – NORMAS SOCIALES
— Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002 (DO L 207 de 5.8.2002, p. 1).
— Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 1) o normas equivalentes establecidas por el Acuerdo AETR, incluidas sus modificaciones.
— Reglamento (CE) no 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 881/92 y (CEE) no 3118/93 del Consejo, con objeto de establecer un certificado de conductor (DO L 76 de 19.3.2002, p. 1).
A los fines del presente Acuerdo,
a) solo es aplicable el artículo 1 del Reglamento (CE) no 484/2002;
b) la Comunidad Europea y la Confederación Suiza eximen a los nacionales de la Confederación Suiza, de un Estado miembro de la Comunidad Europea y de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo de la obligación de poseer el certificado de conductor;
c) la Confederación Suiza solo podrá eximir a los nacionales de otros Estados que no sean los mencionados en la letra a) de la obligación de poseer el certificado de conductor previa consulta y acuerdo de la Comunidad Europea.
— Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).
— Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).
SECCIÓN 3 – NORMAS TÉCNICAS
Vehículos de motor
— Reglamento (CE) no 2411/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativo al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques (DO L 299 de 10.11.1998, p. 1).
— Directiva 91/542/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1991, por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 295 de 25.10.1991, p. 1).
— Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 23.2.1992, p. 27), modificada en último lugar por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 327 de 4.12.2002, p. 8).
— Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DO L 129 de 14.5.1992, p. 154).
— Directiva 92/97/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 371 de 19.12.1992, p. 1).
— Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), modificada en último lugar por la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002 (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47).
— Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 46 de 17.2.1997, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2003/27/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2003 (DO L 90 de 8.4.2003, p. 41).
— Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 203 de 10.8.2000, p. 1).
— Directiva 2003/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (DO L 115 de 9.5.2003, p. 63).
— Directiva 2003/26/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2003, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los dispositivos de limitación de velocidad y las emisiones de gases de escape de los vehículos industriales (DO L 90 de 8.4.2003, p. 37).
Transporte de mercancías peligrosas por carretera
— Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 319 de 12.12.1994, p. 7), modificada en último lugar por la Directiva 2006/89/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006 (DO L 305 de 4.11.2006, p. 4).
— Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2008/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 162 de 21.6.2008, p. 11).
Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril
— Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (DO L 235 de 17.9.1996, p. 25), modificada en último lugar por la Directiva 2006/90/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006 (DO L 305 de 4.11.2006, p. 6).
Consejeros de seguridad
— Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas (DO L 145 de 19.6.1996, p. 10).
— Directiva 2000/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2000, relativa a los requisitos mínimos aplicables al examen de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable (DO L 118 de 19.5.2000, p. 41).
SECCIÓN 4 – DERECHOS DE ACCESO Y DE TRÁNSITO FERROVIARIO
— Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70).
— Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización (DO L 143 de 27.6.1995, p. 75).
— Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25).
SECCIÓN 5 – OTROS ÁMBITOS
— Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 19).»
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