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Documento DOUE-L-2009-82052

Reglamento (CE) nº 1006/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 808/2004 relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 286, de 31 de octubre de 2009, páginas 31 a 35 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82052

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El suministro anual de estadísticas de la sociedad de la información con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se limita a un máximo de cinco años de referencia tras la entrada en vigor de dicho Reglamento y terminará en 2009. Sin embargo, hay una necesidad continuada a escala comunitaria de disponer de una información estadística anual coherente sobre la sociedad de la información.

(2) El Consejo Europeo de marzo de 2005 destacó la importancia de construir una sociedad de la información totalmente basada en la inclusión, y en un amplio uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en los servicios públicos, las pequeñas y medianas empresas (PYME) y los hogares.

(3) El Consejo Europeo de marzo de 2006 reconoció la importancia crucial de un uso más productivo de las TIC en las empresas y organizaciones administrativas, y pidió a la Comisión y a los Estados miembros que pusieran en práctica con firmeza la estrategia i2010, que promueve una economía digital abierta y competitiva y presenta las TIC como motores de la inclusión y la calidad de vida. Es un factor clave de la asociación renovada de Lisboa para el crecimiento y el empleo.

(4) En abril de 2006, el Grupo de Alto Nivel i2010, creado en virtud de la Decisión 2006/215/CE de la Comisión (3), aprobó el marco de evaluación comparativa i2010, que propone una lista de indicadores clave para evaluar el desarrollo de la sociedad de la información europea según la estrategia i2010.

(5) La Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (4), contribuye a aumentar la competitividad y la capacidad de innovación en la Comunidad, a fomentar la sociedad del conocimiento y a estimular el desarrollo sostenible basado en el crecimiento económico equilibrado. Dicha Decisión requiere que la Comunidad se dote de una buena base analítica para apoyar la aplicación de las políticas en una serie de sectores. El programa marco establecido por la citada Decisión da su apoyo a acciones que favorezcan análisis políticos basados en estadísticas oficiales.

(6) En la Declaración ministerial sobre la inclusión digital, adoptada en Riga el 11 de junio de 2006, se pide una sociedad de la información inclusiva. En ella se establece el marco para una política global de la inclusión digital, que trate los problemas en ámbitos como la sociedad en proceso de envejecimiento, la brecha digital, la accesibilidad, la alfabetización y la competencia digitales, y los servicios públicos en línea inclusivos. Pide a la Comisión que apoye la recogida de pruebas y la evaluación comparativa tanto dentro como fuera de la Unión Europea.

(7) Hay que basar en una información estadística coherente los indicadores de la evaluación comparativa del desarrollo de la sociedad de la información según lo expresado en las estrategias políticas de la Comunidad, como el marco de evaluación comparativa i2010 de la estrategia i2010 y sus nuevos avances en el contexto de la estrategia de Lisboa.

(8) La modificación del Reglamento (CE) no 808/2004 debe tener en cuenta el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (5).

(9) El presente Reglamento no debe incrementar la carga que pesa sobre los encuestados y las autoridades estadísticas nacionales, medida en número de variables obligatorias o duración de la encuesta, en lo referente a la recogida y transmisión de estadísticas armonizadas, en comparación con la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 808/2004 en consecuencia.

(11) Se ha consultado al Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (6).

________________________

(1)Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2009.

(2)DO L 143 de 30.4.2004, p. 49.

(3) DO L 80 de 17.3.2006, p. 74.

(4) DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

(5) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(6) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 808/2004 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las estadísticas que se deben recoger incluirán información de utilidad para los indicadores estructurales y necesaria para la evaluación comparativa de las estrategias políticas de la Comunidad sobre el desarrollo del espacio europeo de la información, la innovación empresarial y la sociedad europea de la información, tales como el marco de evaluación comparativa i2010 y su evolución conforme a la estrategia de Lisboa, así como otra información necesaria para analizar sobre una base uniforme la sociedad de la información.».

2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Tratamiento, transmisión y divulgación de datos

1. Los Estados miembros enviarán los datos y los metadatos exigidos por el presente Reglamento y sus medidas de aplicación a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea, en relación con la transmisión de datos confidenciales.

2. Los Estados miembros enviarán los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento en forma electrónica, con arreglo a una norma de intercambio acordada entre la Comisión y los Estados miembros.

3. El capítulo V del Reglamento (CE) no 223/2009 se aplicará al tratamiento y a la divulgación de los datos confidenciales.

(*) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.».

3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Calidad e informes estadísticos

1. Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos enviados.

2. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.

3. Cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos enviados, así como sobre cualquier cambio metodológico que se haya producido. El informe se enviará un mes después de la transmisión de los datos.».

4) Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM

ANEXO

«ANEXO I

Módulo 1: empresas y sociedad de la información

1) Objetivos

El objetivo del presente módulo es el suministro puntual de estadísticas relativas a las empresas y la sociedad de la información.

Proporciona un marco para los requisitos de cobertura, duración y periodicidad, temas tratados, desgloses de los datos facilitados, tipo de suministro de datos y cualquier estudio experimental de viabilidad que pueda ser necesario.

2) Cobertura

Este módulo engloba las actividades comerciales de las secciones C a N y R, así como la división 95, de la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE REV. 2).

Las estadísticas se recogerán por unidades empresariales.

3)Duración y frecuencia del suministro de datos

Las estadísticas se proporcionarán anualmente por un período de referencia máximo de 15 años a partir del 20 de mayo de 2004. No será necesario facilitar todas las características cada año; la periodicidad del suministro de cada característica se especificará y acordará como parte de las medidas de aplicación contempladas en el artículo 8.

4)Temas cubiertos

Las características que deberán facilitarse se extraerán de la lista siguiente:

— sistemas TIC y su utilización en las empresas,

— utilización de internet y otras redes electrónicas por parte de las empresas,

— comercio electrónico,

— procesos de comercio electrónico y aspectos organizativos,

— utilización de las TIC por empresas para intercambiar información y servicios con gobiernos y administraciones públicas (administración electrónica),

— competencia y conocimientos de las TIC requeridos en la unidad empresarial,

— obstáculos a la utilización de las TIC, internet y otras redes electrónicas, así como a los procedimientos del comercio electrónico y los negocios en línea,

— gasto e inversión en TIC,

- seguridad y confianza en las TIC,

— utilización de las TIC y su impacto en el medio ambiente (TIC ecológicas),

— acceso a internet y otras tecnologías de la red y su utilización para conectar objetos y dispositivos (internet de lo material),

— acceso a tecnologías que ofrecen la capacidad de conectar con internet u otras redes en cualquier lugar y momento, y su utilización (conectividad ubicua).

No se tratarán todos los temas cada año.

5)Desgloses de los datos proporcionados

No será necesario facilitar todos los desgloses cada año; los desgloses necesarios se extraerán de la lista siguiente, teniendo en cuenta el carácter de las unidades estadísticas, la calidad esperada de los datos estadísticos y el tamaño total de la muestra.

Se llegará a un acuerdo para los desgloses que se incluirá como parte de las medidas de aplicación:

— por grupos de tamaño,

— por partida de la NACE,

— por región: los desgloses por región se limitarán a un máximo de tres grupos.

6) Tipo de datos facilitados

Los Estados miembros transmitirán datos agregados a la Comisión (Eurostat).

7) Estudios de viabilidad y experimentales

Cuando se considere la necesidad de obtener nuevos datos significativos o se requieran nuevos indicadores de naturaleza compleja, la Comisión establecerá estudios de viabilidad o experimentales que los Estados miembros llevarán a cabo de forma voluntaria antes de cualquier recogida de datos. Estos estudios evaluarán la viabilidad de la recogida de datos correspondiente, teniendo en cuenta las ventajas de la disponibilidad de los mismos en relación con los costes de recogida y la carga a los encuestados. Los resultados de los estudios de viabilidad o experimentales contribuirán a definir nuevos indicadores.

ANEXO II

Módulo 2: personas, hogares y sociedad de la información

1) Objetivos

El objetivo del presente módulo es el suministro puntual de estadísticas relativas a las personas, los hogares y la sociedad de la información. Proporciona un marco para los requisitos de cobertura, duración y periodicidad, temas tratados, características socioeconómicas de los datos facilitados, tipo de suministro de datos y cualesquiera estudios experimentales o de viabilidad que puedan ser necesarios.

2) Cobertura

El presente módulo engloba estadísticas relativas a las personas y los hogares.

3) Duración y frecuencia del suministro de datos Las estadísticas se proporcionarán anualmente por un período de referencia máximo de 15 años a partir del 20 de mayo de 2004. No será necesario facilitar todas las características cada año; la periodicidad del suministro de cada característica se especificará y acordará como parte de las medidas de aplicación contempladas en el artículo 8.

4) Temas cubiertos

Las características que deberán facilitarse se extraerán de la lista siguiente:

— acceso a las TIC y utilización por parte de particulares o en los hogares,

— utilización de internet y otras redes electrónicas con diversos fines por parte de particulares o en los hogares,

— seguridad y confianza en las TIC,

— competencia y conocimiento de las TIC,

— obstáculos a la utilización de las TIC y de Internet,

— efectos percibidos a raíz de la utilización de las TIC por parte de particulares y en los hogares,

— utilización de las TIC por particulares para intercambiar información y servicios con gobiernos y administraciones públicas (administración electrónica),

— acceso a tecnologías que permiten la conexión con internet u otras redes en cualquier lugar y momento, y su utilización (conectividad ubicua).

No se tratarán todos los temas cada año.

5) Características socioeconómicas generales del suministro de los datos No será necesario facilitar todas las características generales cada año; las características generales necesarias se extraerán de la lista siguiente y se llegará a un acuerdo, que se incluirá como parte de las medidas de aplicación:

a) en el caso de las estadísticas relativas a los hogares:

— por tipo de hogar,

— por grupo de renta,

— por región;

b) en el caso de las estadísticas relativas a las personas:

— por grupos de edad,

— por sexo,

— por nivel de estudios,

— por situación laboral,

— por situación conyugal de hecho,

— por país de nacimiento o ciudadanía,

— por región.

6) Tipo de datos facilitados

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos individuales, pero estos no posibilitarán la identificación directa de las unidades estadísticas de que se trate.

7) Estudios de viabilidad y experimentales

Cuando se considere la necesidad de obtener nuevos datos significativos o se requieran nuevos indicadores de naturaleza compleja, la Comisión establecerá estudios de viabilidad o experimentales que los Estados miembros llevarán a cabo de forma voluntaria antes de cualquier recogida de datos. Estos estudios evaluarán la viabilidad de la recogida de datos correspondiente, teniendo en cuenta las ventajas de la disponibilidad de los mismos en relación con los costes de recogida y la carga a los encuestados. Los resultados de los estudios de viabilidad o experimentales contribuirán a definir nuevos indicadores.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/09/2009
  • Fecha de publicación: 31/10/2009
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2152, de 27 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2019-81961).
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Redes de telecomunicación
  • Telecomunicaciones

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