LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En el ámbito de las concesiones arancelarias previstas en la Decisión n o 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas ( 2 ), la Comunidad se comprometió a abrir un contingente de importación anual libre de derechos de 2 300 toneladas para los quesos originarios de Turquía de los códigos NC 0406 90 29, 0406 90 50, ex 0406 90 86, ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88.
(2) Las disposiciones de aplicación para la gestión de este contingente arancelario de importación, denominado en lo sucesivo «el contingente», están establecidas actualmente por el Reglamento (CE) n o 2535/2001 de la Comisión ( 3 ).
(3) La gestión de los contingentes arancelarios según el método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes indicado en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 ha resultado positiva en otros sectores agrarios. En aras de la simplificación de los procedimientos, procede en lo sucesivo que este método se aplique al contingente objeto del presente Reglamento. Esto debe hacerse con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y al artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 4 ).
(4) Habida cuenta de las particularidades vinculadas a la transferencia de un sistema de gestión a otro, procede que el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 no sea aplicable al período contingentario comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 2535/2001 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 2535/2001 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 5, se suprime la letra d).
2) En el artículo 19, se suprime la letra c).
3) El texto del artículo 19 bis se sustituye por el siguiente:
«Artículo 19 bis
1. Los artículos 308 bis, 308 ter y el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 se aplicarán a los contingentes indicados en el anexo VII bis y establecidos en virtud del:
a) Reglamento (CE) n o 312/2003 del Consejo (*);
b) Reglamento (CE) n o 747/2001 del Consejo (**);
c) anexo IV, lista 4, del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación con Sudáfrica (***);
d) anexo I del Protocolo n o 1 de la Decisión n o 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía (****).
2. La importación al amparo de los contingentes mencionados en el apartado 1 no estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
2 bis. Al contingente mencionado en el apartado 1, letra d), no se le aplicará el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 durante el período contingentario comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.
4. La aplicación del tipo de derecho reducido estará condicionada a la presentación de la prueba de origen expedida en aplicación del:
_________________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.
( 3 ) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.
( 4 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
a) anexo III del Acuerdo con la República de Chile;
b) Protocolo n o 4 del Acuerdo con Israel;
c) Protocolo n o 1 del Acuerdo con Sudáfrica (*****);
d) Protocolo n o 3 de la Decisión n o 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía.
___________
(*) DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.
(**) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.
(***) DO L 311 de 4.12.1999, p. 1.
(****) DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.
(*****) DO L 311 de 4.12.1999, p. 298.».
4) Se suprime el anexo I. D.
5) En el anexo VII bis se añade un punto 4 cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a los períodos contingentarios de importación abiertos a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
ANEXO
«4. Contingentes arancelarios establecidos de acuerdo con el Protocolo n o 1 de la Decisión n o 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía, anexo I
Número del contingente
Código NC
Descripción ( 1 )
País de origen
Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre
(en toneladas)
Derecho aplicable
(EUR/100 kg de peso neto)
09.0243
0406 90 29
Queso kashkaval
Turquía
2 300
0
0406 90 50
Quesos de oveja o de búfala, en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra
ex 0406 90 86
ex 0406 90 87
ex 0406 90 88
Tulum peyniri, preparado con leche de oveja o de búfala, en envases individuales de plástico o de otro tipo de menos de 10 kg
______________________________
( 1 ) A pesar de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.»
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