LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I.
(2) En lo que se refiere a los piensos obtenidos de la transformación de peces u otros animales marinos, la reciente información proporcionada por las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con la presencia de arsénico total (suma de arsénico orgánico e inorgánico) indica que es necesario aumentar determinados niveles máximos para el arsénico total. Los subproductos de la industria del fileteado del pescado constituyen materias primas valiosas para la producción de harina de pescado y aceite de pescado utilizados en los piensos compuestos, en particular los piensos para peces.
(3) El aumento de los niveles máximos para el arsénico total en los piensos obtenidos de la transformación de peces y otros animales marinos y en los piensos para peces no supone cambio alguno en los niveles máximos para el arsénico inorgánico. Puesto que los posibles efectos adversos del arsénico en la salud humana y animal vienen determinados por la fracción inorgánica en un pienso o alimento determinado y que los compuestos de arsénico orgánico presentan un potencial tóxico muy bajo ( 2 ), el aumento de los niveles para el arsénico total no afecta a la protección de la salud pública y animal.
(4) En el anexo I de la Directiva 2002/32/CE, el arsénico se refiere al arsénico total a efectos del establecimiento de niveles máximos, ya que no existe ningún método ordinario normalizado para el análisis del arsénico inorgánico.
Sin embargo, dicho anexo establece un nivel máximo para el arsénico inorgánico en aquellos casos para los cuales las autoridades competentes solicitan un análisis del contenido de esta sustancia.
(5) Habida cuenta de que el método de extracción influye a veces de manera significativa en el resultado analítico relativo al arsénico total, conviene especificar un procedimiento de extracción de referencia aplicable en los controles oficiales.
(6) La información facilitada por las autoridades competentes y las organizaciones de interesados indica niveles significativos de arsénico en los aditivos incluidos en el grupo funcional de los compuestos de oligoelementos, autorizados en virtud del Reglamento (CE) n o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ). Procede establecer niveles máximos para el arsénico contenido en dichos aditivos a fin de proteger la salud pública y animal.
(7) Por lo que respecta a la teobromina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) indicó, en su dictamen de 10 de junio de 2008 ( 4 ), la posibilidad de que los niveles máximos vigentes para la teobromina no ofrecieran una protección plena para algunas especies animales.
Señaló posibles efectos adversos en los cerdos, los perros y los caballos, así como en la producción de leche en vacas lecheras. Conviene, por tanto, establecer niveles máximos más bajos.
(8) En lo que se refiere a los alcaloides contenidos en Datura sp., la EFSA concluyó, en su dictamen de 9 de abril de 2008 ( 5 ), que, puesto que los alcaloides tropánicos están presentes en todas las especies del género Datura, conviene ampliar los niveles máximos de Datura stramonium L. establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/32/CE a todas las especies del género Datura a fin de proteger la salud animal, en particular la de los cerdos.
_________________________
( 1 ) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.
( 2 ) Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA,) solicitado por la Comisión Europea en relación con el arsénico como sustancia indeseable en la alimentación animal, The EFSA Journal (2005) 180, pp. 1-35.
( 3 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
( 4 ) Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria solicitado por la Comisión Europea en relación con la teobromina como sustancia indeseable en la alimentación animal. The EFSA Journal (2008) 725, pp. 1-66.
( 5 ) Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria solicitado por la Comisión Europea en relación con los alcaloides tropánicos (de Datura sp.) como sustancia indeseable en la alimentación animal. The EFSA Journal (2008) 691, pp. 1-55.
(9) En cuanto al ricino (de Ricinus communis L.), la EFSA concluyó, en su dictamen de 10 de junio de 2008 ( 1 ), que, habida cuenta de los efectos tóxicos similares de las toxinas de Ricinus communis L. (ricino), Croton tiglium L. (crotino) y Abrus precatorius L. (abrino), conviene aplicar los niveles máximos establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/32/CE para Ricinus communis L. también a Croton tiglium L. y Abrus precatorius L., por separado o en combinación.
(10) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/32/CE en consecuencia.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
________________________________
( 1 ) Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria solicitado por la Comisión Europea en relación con el ricino como sustancia indeseable en la alimentación animal.
The EFSA Journal (2008) 726, pp. 1-38.
ANEXO
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado como sigue:
1) El punto 1 (Arsénico) se sustituye por el texto siguiente:
Sustancias indeseables
Productos destinados a la alimentación animal
Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %
(1)
(2)
(3)
«1. Arsénico (*) (**)
Materias primas para la alimentación animal, excepto:
2
— harina de hierbas y de alfalfa y trébol deshidratados, así como pulpa deshidratada de remolacha azucarera y pulpa deshidratada con adición de melazas de remolacha azucarera
4
— harina de palmiste obtenida por presión 4 (***)
— fosfatos y algas marinas calcáreas
10
— carbonato cálcico
15
— óxido magnésico
20
— piensos procedentes de la transformación de peces u otros animales marinos, incluidos peces
25 (***)
— harina de algas marinas y materias primas procedentes de algas marinas
40 (***)
Partículas de hierro utilizadas como oligoelementos
50
Aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos, excepto:
30
— sulfato cúprico pentahidrato y carbonato cúprico
50
— óxido de cinc, óxido manganoso y óxido cúprico
100
Piensos completos, excepto:
2
— piensos completos para peces y piensos completos para animales de peletería
10 (***)
Piensos complementarios, excepto:
4
— piensos minerales
12
(*) Los niveles máximos se refieren al arsénico total.
(**) Los niveles máximos se refieren a una determinación analítica del arsénico en la que la extracción se lleva a cabo en ácido nítrico (5 % p/p) durante 30 minutos a temperatura de ebullición. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que pueda demostrarse una eficacia de extracción semejante.
(***) Previa solicitud de las autoridades competentes, el operador responsable debe realizar un análisis para demostrar que el contenido de arsénico inorgánico es inferior a 2 ppm. Este análisis reviste una importancia particular en el caso de las algas de la especie Hizikia fusiforme.»
2) El punto 10 (Teobromina) se sustituye por el texto siguiente:
Sustancias indeseables
Productos destinados a la alimentación animal
Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %
(1)
(2)
(3)
«10. Teobromina
Piensos completos, excepto:
300
— piensos completos para cerdos
200
— piensos completos para perros, conejos, caballos y animales de peletería
50»
3) El punto 14 (Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas) se sustituye por el texto siguiente:
Sustancias indeseables
Productos destinados a la alimentación animal
Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad
del 12 %
(1)
(2)
(3)
«14. Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas, por separado o en combinación, a saber:
Todos los piensos
3 000
Datura sp.
1 000»
4) El punto 15 (Ricino-Ricinus communis L.) se sustituye por el texto siguiente:
Sustancias indeseables
Productos destinados a la alimentación animal
Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad
del 12 %
(1)
(2)
(3)
«15. Semillas y cáscaras de Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L., así como los derivados de su transformación (****), por separado o en combinación.
Todos los piensos
10
(****) Determinable, por ahora, mediante microscopia analítica.».
5) Se suprime el punto 34 (Crotón – Croton tiglium L.).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid