LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) n o 2398/96 del Consejo, de 12 de diciembre de 1996, por el que se abre un contingente arancelario de carne de pavo originaria y procedente de Israel establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel ( 2 ), y, en particular, su artículo 2,
Vista la Decisión 2009/855/CE del Consejo, de 20 de octubre de 2009, relativa a la firma y celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos n o 1 y n o 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra ( 3 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El contingente arancelario IL 1 previsto en el anexo I del Reglamento (CE) n o 1384/2007 de la Comisión ( 4 ), con el número de orden 09.4092 y correspondiente a los códigos NC 0207 25, 0207 27 10, 0207 27 30, 0207 27 40, 0207 27 50, 0207 27 60 y 0207 27 70 (carne de pavo), contempla una reducción de los derechos de aduana del 100 % para una cantidad anual de 1 568 toneladas.
(2) El contingente arancelario IL 2 previsto en el anexo I del Reglamento (CE) n o 1384/2007, con el número de orden 09.4091 y correspondiente a los códigos NC 0207 32, 0207 33, 0207 35 y 0207 36 (carne de pato) contempla una reducción de los derechos de aduana del 100 % para una cantidad anual de 560 toneladas.
(3) En virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel aprobado mediante la Decisión 2009/855/CE (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), deben adaptarse las cantidades y los códigos NC previstos actualmente en los contingentes IL 1 y IL 2. Este acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
(4) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 1384/2007 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n o 1384/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del ejercicio contingentario 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
______________________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 327 de 18.12.1996, p. 7.
( 3 ) Véase la página 81 del presente Diario Oficial.
( 4 ) DO L 309 de 27.11.2007, p. 40.
ANEXO
«ANEXO I
Número de grupo
Número de orden
Código NC
Descripción de la mercancía ( 1 )
Reducción del derecho de aduana NMF (%)
Cantidades anuales (en toneladas)
IL 1
09.4092
0207 27 10
Trozos de pavo deshuesados, congelados
100
4 000
0207 27 30
0207 27 40
0207 27 50
0207 27 60
0207 27 70
Trozos de pavo sin deshuesar, congelados IL 2
09.4091
ex 0207 33
Carne de pato o ganso, sin trocear, congelada
100
560
ex 0207 35
Otras carnes y despojos comestibles de pato y ganso, frescos o refrigerados
ex 0207 36
Otras carnes y despojos comestibles de pato y ganso, congelados
________________________________
( 1 ) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos “ex” NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.»
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