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Documento DOUE-L-2009-82301

Reglamento (CE) nº 1161/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la información sobre la cadena alimentaria que debe comunicarse a los operadores de empresa alimentaria que exploten mataderos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 314, de 1 de diciembre de 2009, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82301

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 853/2004 establece normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. En particular, en la sección III del anexo II de dicho Reglamento se exige que los operadores de empresa alimentaria que exploten mataderos soliciten, reciban, verifiquen e intervengan en la información sobre la cadena alimentaria para todos los animales, distintos de la caza silvestre, que se hayan enviado o que se vayan a enviar al matadero.

(2) En el punto 2 de dicha sección se establece que los operadores de los mataderos deben recibir dicha información al menos 24 horas antes de la llegada de los animales al matadero, excepto en las circunstancias mencionadas en el punto 7 de esa misma sección. En el punto 7 se establece que, si la autoridad competente así lo permite, la información sobre la cadena alimentaria podrá acompañar al matadero a los animales especificados en ese mismo punto, sin necesidad de que llegue por lo menos con 24 horas de antelación.

(3) Debido a que la comunicación de información sobre la cadena alimentaria es un nuevo requisito para los operadores de empresa alimentaria que introdujo el Reglamento (CE) n o 853/2004, en el Reglamento (CE) n o 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n o 853/2004, (CE) n o 854/2004 y (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), se prevé un período de transición hasta la plena aplicación de este requisito.

(4) La buena circulación de la información sobre la cadena alimentaria desde la explotación hasta el matadero se ve facilitada, en particular, por el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 2076/2005, en el que se establece una excepción al requisito establecido en el anexo II, sección III, punto 2, del Reglamento (CE) n o 853/2004, de transmitir la información sobre la cadena alimentaria 24 horas antes de la llegada de los animales al matadero, si así lo permite la autoridad competente y siempre que ello no ponga en peligro los objetivos de dicho Reglamento.

(5) La experiencia ha demostrado que el hecho de permitir que las autoridades competentes amplíen, caso por caso, las situaciones en las que la información sobre la cadena alimentaria puede enviarse al matadero junto con los animales a los que se refiere, en lugar de que llegue con 24 horas de antelación, ha permitido una aplicación sin problemas de los requisitos en materia de información sobre la cadena alimentaria. Por lo tanto, es pertinente que esta disposición transitoria pase a ser permanente.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n o 853/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

_______________________________

( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

( 2 ) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.

ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n o 853/2004, sección III, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Si la autoridad competente así lo permite, y siempre que ello no ponga en peligro los objetivos del presente Reglamento, la información sobre la cadena alimentaria podrá llegar menos de 24 horas antes de la llegada al matadero de los animales de todas las especies a los que se refiere, o acompañar a estos animales al matadero.

Sin embargo, cualquier elemento de la información sobre la cadena alimentaria, cuyo conocimiento pueda causar una perturbación importante de la actividad del matadero, deberá comunicarse al operador de empresa alimentaria que explote el matadero con la suficiente antelación, antes de la llegada de los animales al matadero, a fin de que ese operador de empresa alimentaria pueda planificar la actividad del matadero en consecuencia.

El operador de empresa alimentaria que explote el matadero deberá evaluar la información pertinente y comunicar la información sobre la cadena alimentaria recibida al veterinario oficial. El sacrificio o el faenado de los animales no podrán tener lugar hasta que el veterinario oficial lo permita.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/11/2009
  • Fecha de publicación: 01/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2010.
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Industrias
  • Información
  • Mataderos
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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