LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos ( 1 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,
Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,
Considerando lo siguiente:
(1) Con objeto de garantizar que, para todas las categorías de declaraciones de propiedades saludables en los alimentos, únicamente se presenten a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad ») y estén, por tanto, sujetas al procedimiento de autorización aquellas que cumplan los principios y las condiciones generales establecidos en el Reglamento (CE) n o 1924/2006, es necesario establecer las condiciones en las que pueden considerarse válidas las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables y clarificar la responsabilidad de los Estados miembros a este respecto, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1924/2006.
(2) Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n o 1924/2006, la lista de declaraciones autorizadas y rechazadas debe publicarse en un registro en aras de la transparencia. Tal como se explica en el considerando 31 del Reglamento (CE) n o 1924/2006, el objetivo es evitar una multiplicidad de solicitudes en relación con declaraciones que ya se han evaluado y que han estado sujetas al procedimiento de autorización. Por consiguiente, entre las modalidades de presentación de una solicitud, resulta necesario clarificar asimismo las normas aplicables a su retirada, así como los plazos de presentación de una solicitud de retirada.
(3) El solicitante solo debe poder retirar su solicitud hasta el momento en que la Autoridad adopte su dictamen de conformidad con el artículo 16, apartado 1, o el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1924/2006. Dicho plazo es necesario para preservar la utilidad de la evaluación de la declaración por parte de la Autoridad y la eficacia del procedimiento de autorización y rechazo de declaraciones, y a fin de evitar la presentación de solicitudes de declaraciones que ya han sido evaluadas. A este respecto, solo las retiradas de solicitudes presentadas con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento pueden poner fin al procedimiento de autorización, que, de lo contrario, continuará después de que la Autoridad haya emitido su dictamen.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 353/2008 de la Comisión ( 2 ) queda modificado como sigue:
1) Se añade el siguiente artículo 7 bis después del artículo 7:
«Artículo 7 bis
Verificación de la validez de las solicitudes por los Estados miembros
1. De conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra a), y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1924/2006, los Estados miembros verificarán la validez de las solicitudes antes de presentarlas a la Autoridad.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad nacional competente verificará que las solicitudes presentadas con arreglo a los artículos 15 o 18 del Reglamento (CE) n o 1924/2006 incluyen la información a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del citado Reglamento.
3. Las autoridades nacionales competentes verificarán asimismo:
i) con respecto a las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) n o 1924/2006, que la declaración de propiedades saludables se refiere a la reducción del riesgo de enfermedad o al desarrollo y la salud de los niños,
ii) con respecto a las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n o 1924/2006, que la declaración de propiedades saludables es cualquiera de aquellas a las que se refiere el artículo 13, apartado 5, de dicho Reglamento, con excepción de las declaraciones de propiedades saludables relativas al desarrollo y la salud de los niños.».
_____________________________
( 1 ) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
( 2 ) DO L 109 de 19.4.2008, p. 11.
2) Se añade el siguiente artículo 7 ter después del artículo 7 bis:
«Artículo 7 ter
Retirada de solicitudes
1. El solicitante podrá retirar su solicitud presentada con arreglo a los artículos 15 o 18 del Reglamento (CE) n o 1924/2006 hasta el momento en que la Autoridad adopte su dictamen de conformidad con el artículo 16, apartado 1, o el artículo 18, apartado 3, del citado Reglamento.
2. La petición de retirada de la solicitud deberá presentarse a la misma autoridad nacional competente del Estado miembro a la que fue presentada la solicitud con arreglo al artículo 15, apartado 2, o el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1924/2006.
3. La autoridad nacional competente informará inmediatamente de la retirada a la Autoridad, la Comisión y los demás Estados miembros. Solamente pondrá fin al procedimiento la retirada de la solicitud que cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1 y en el presente apartado.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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