LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) Tras un examen en el que el Reino Unido actuó como Estado miembro ponente, mediante la Directiva 2008/116/CE de la Comisión ( 2 ) se incluyó la sustancia activa «metazaclor» en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Con respecto a dicha sustancia, la Directiva 2008/116/CE estableció un nivel máximo del 0,01 % de tolueno como impureza de fabricación. Dicho nivel se basa en las especificaciones presentadas por el notificante.
(2) Este solicitó una modificación de la Directiva 91/414/CEE para aumentar dicho nivel máximo al 0,05 %. Asimismo, facilitó la información necesaria para apoyar su solicitud. El 2 de febrero de 2009, el Estado miembro ponente presentó una adenda ( 3 ) al proyecto de informe de evaluación en la que se concluía que un nivel máximo del 0,05 % no provoca ningún riesgo suplementario con respecto a los ya tenidos en cuenta en el informe de revisión de la Comisión correspondiente a dicha sustancia.
(3) Por tanto, el nivel máximo de tolueno como impureza de fabricación del metazaclor debe aumentarse al 0,05 %.
(4) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.
(5) La presente Directiva debe empezar a aplicarse en la misma fecha que la Directiva 2008/116/CE, por lo que debe entrar en vigor lo antes posible.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
En la línea 223 (metazaclor), columna 4 (pureza), del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, el texto «0,01 %» se sustituye por «0,05 %».
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 337 de 16.12.2008, p. 86.
(3) Adenda 2, de enero de 2009, del volumen 4, anexo C, del informe y propuesta de decisión del Reino Unido dirigida a la Comisión Europea con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE).
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