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Documento DOUE-L-2009-82364

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la importación a la Comunidad de esperma de la especie porcina por lo que se refiere a las listas de terceros países, los centros de recogida de esperma y los requisitos de certificación [notificada con el número C(2009) 9354].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 320, de 5 de diciembre de 2009, páginas 12 a 22 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82364

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio 1990, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina ( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, su artículo 8, apartado 1, su artículo 9, apartados 2 y 3, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/429/CEE establece las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de esperma de animales de la especie porcina. También prevé que los Estados miembros solo pueden autorizar la importación de tal esperma que proceda de los terceros países enumerados en una lista elaborada con arreglo al procedimiento establecido en la misma. Asimismo, la Directiva establece que, con arreglo al mismo procedimiento, debe elaborarse una lista de los centros autorizados de recogida de esperma desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de esperma originario de dichos terceros países.

(2) Además, la Directiva 90/429/CEE establece que los lotes de esperma deben ir acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo previsto en la misma.

(3) La Decisión 2002/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2002, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina ( 2 ), establece una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma. Dicha lista se establece en función del estado sanitario de los animales de dichos terceros países.

(4) La Decisión 2002/613/CE también establece una lista de centros de recogida de esperma a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de esperma.

(5) Una serie de dichos centros de Canadá y Estados Unidos figuran actualmente en la mencionada lista. Estos terceros países han solicitado la realización de numerosas modificaciones de las entradas correspondientes a los centros de recogida de esperma incluidos en la lista. Algunas de las modificaciones se refieren a detalles administrativos o a la supresión de centros ya autorizados, mientras que otras tratan de la inclusión de nuevos centros.

________________________

( 1 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

( 2 ) DO L 196 de 25.7.2002, p. 45.

(6) Canadá y Estados Unidos han aportado garantías adecuadas en relación con el cumplimiento por parte de los nuevos centros de recogida de esperma de las condiciones pertinentes establecidas en la Directiva 90/429/CEE, y los centros en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dichos terceros países para efectuar exportaciones a la Comunidad. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la lista de centros autorizados de recogida de esperma establecida en la Decisión 2002/613/CE.

(7) El modelo de certificado veterinario del anexo III de la Decisión 2002/613/CE incluye las condiciones zoosanitarias para la importación de esperma en la Comunidad.

Dichas condiciones no son totalmente coherentes con las establecidas en el Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante, «el Código sanitario para los animales terrestres »), por lo que es necesario actualizarlas.

(8) Además, la Decisión 2007/240/CE de la Comisión ( 1 ) establece que los diferentes certificados veterinarios, sanitarios o de salubridad exigidos para introducir en la Comunidad animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal deben basarse en los modelos de certificado veterinario que figuran en el anexo I de la misma.

(9) El modelo de certificado sanitario establecido en el anexo III de la Decisión 2002/613/CE debe modificarse en consecuencia para tener en cuenta las partes correspondientes del Código sanitario para los animales terrestres y del modelo pertinente del anexo I de la Decisión 2007/240/CE.

(10) El anexo IV de la Decisión 2002/613/CE establece un modelo de certificado veterinario que debe utilizarse cuando se importan lotes de esperma en la Comunidad procedentes de Suiza. No obstante, el anexo 11, apéndice 2, capítulo VIII, sección B, punto 3, letra b), del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas ( 2 ) prevé requisitos específicos en materia de certificación. Dicho Acuerdo fue aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza ( 3 ).

(11) En virtud de estos requisitos específicos, procede que los lotes de esperma procedentes de Suiza que se importan en la Comunidad vayan acompañados de un certificado sanitario redactado conforme al modelo utilizado para el comercio intracomunitario de esperma establecido en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE, con las adaptaciones previstas en el anexo 11, apéndice 2, capítulo VIII, sección B, punto 3, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas. Procede, por tanto, suprimir el anexo IV de la Decisión 2002/613/CE.

(12) A efectos de la aplicación de la presente Decisión, deben tomarse en consideración los requisitos de certificación específicos y los modelos de certificados sanitarios que puedan establecerse de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal ( 4 ), aprobado mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo ( 5 ).

(13) A efectos de la aplicación de la presente Decisión, deben tenerse también en cuenta los requisitos de certificación específicos y los modelos de certificados sanitarios que pueden establecerse de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales ( 6 ), aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo ( 7 ).

(14) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, debe derogarse la Decisión 2002/613/CE y sustituirse por la presente Decisión.

(15) Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un periodo transitorio el uso de los certificados sanitarios expedidos con arreglo a la Decisión 2002/613/CE.

(16) La Directiva 2008/73/CE del Consejo ( 8 ) modificó la Directiva 90/429/CEE, e introdujo un procedimiento simplificado de confección y publicación de la lista de centros de recogida de esperma de terceros países autorizados para la importación de esperma en la Comunidad.

(17) En virtud de dicho nuevo procedimiento, aplicable a partir del 1 de enero de 2010, la Comisión ya no será responsable de confeccionar la lista. La lista de centros de recogida de esperma que la autoridad competente del tercer país haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en la Directiva 90/429/CEE y desde los cuales puede expedirse esperma con destino a la Comunidad solo debe comunicarse a la Comisión, que debe ponerla a disposición del público a título informativo.

___________________

( 1 ) DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.

( 2 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

( 3 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

( 4 ) DO L 71 de 18.3.1999, p. 3.

( 5 ) DO L 71 de 18.3.1999, p. 1.

( 6 ) DO L 57 de 26.2.1997, p. 5.

( 7 ) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.

( 8 ) DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.

(18) Como consecuencia del nuevo procedimiento introducido por la Directiva 2008/73/CE, la disposición relativa a la lista de centros autorizados de recogida de esperma establecida en la Decisión 2002/613/CE debe expirar el 31 de diciembre de 2009.

(19) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Importación de esperma

Solo se permitirá la importación en la Comunidad de lotes de esperma procedentes de terceros países si cumplen las condiciones siguientes:

a) proceden de los terceros países enumerados en el anexo I;

b) van acompañados de un certificado sanitario elaborado conforme al modelo correspondiente establecido en el anexo II, parte 1, y cumplimentado de conformidad con las notas explicativas que figuran en la parte 2 del mencionado anexo; no obstante, en aquellos casos en que acuerdos bilaterales entre la Comunidad y terceros países establezcan requisitos específicos en materia de certificación, serán de aplicación dichos requisitos;

c) cumplen los requisitos determinados en el certificado sanitario al que se hace referencia en la letra b);

d) proceden de un centro de recogida de esperma enumerado en el anexo III.

Artículo 2

Condiciones generales relativas al transporte de lotes de esperma destinados a la Comunidad

1. Los lotes de esperma no se transportarán en el mismo recipiente que otros lotes de esperma que:

a) no estén destinados a su introducción en la Comunidad, o

b) tengan una calificación sanitaria inferior.

2. Durante el transporte a la Comunidad, los lotes de esperma irán en recipientes cerrados y precintados, cuyos precintos no deberán romperse durante el transporte.

Artículo 3

Derogación

Queda derogada la Decisión 2002/613/CE.

Artículo 4

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, letra b), hasta el 30 de junio de 2010 se aceptará la importación en la Comunidad de los lotes de esperma para los que se hayan expedido certificados sanitarios antes del 31 de mayo de 2010 con arreglo a los modelos establecidos en los anexos III y IV de la Decisión 2002/613/CE.

Artículo 5

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de diciembre de 2009.

No obstante, el artículo 1, letra d), se aplicará solamente del 15 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina Código ISO

Nombre del tercer país

Observaciones

CA

Canadá

CH

Suiza (*)

NZ

Nueva Zelanda

US

Estados Unidos

(*) Certificados con arreglo al Acuerdo

ANEXO II

PARTE 1

Modelo de certificado sanitario para la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 16 A 20

PARTE 2

Notas explicativas del certificado

a) El certificado sanitario será expedido por la autoridad competente del tercer país exportador con arreglo al modelo del anexo II.

Cuando así lo solicite el Estado miembro de destino, los requisitos de certificación adicionales y las declaraciones que certifiquen el cumplimiento de tales requisitos deberán incluirse también en el original del certificado sanitario.

b) El original del certificado constará de una sola página o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas páginas en cuestión formen un todo integrado e indivisible.

c) Cuando el modelo de certificado sanitario indique que debe tacharse lo que no proceda, el veterinario oficial expedidor del certificado podrá tachar, rubricar y sellar las declaraciones o eliminarlas completamente del mismo.

d) El certificado sanitario estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de introducción del envío en la Comunidad y del Estado miembro de destino.

No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados expedidos en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, en su caso, de una traducción oficial.

e) Si por razones de identificación de los componentes del envío (casilla del punto I.28 del modelo de certificado sanitario) se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de ellas.

f) Cuando el certificado sanitario, incluidas las páginas adicionales contempladas en la nota e), tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada (número de página) de (número total de páginas) en la parte inferior y llevará en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

g) Un veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado sanitario el último día laborable previo a la carga del envío para su exportación a la Comunidad. Las autoridades competentes del tercer país exportador garantizarán el cumplimiento de los requisitos en materia de certificación equivalentes a los establecidas en la Directiva 96/93/CE del Consejo ( 1 ).

El color de la firma y del sello del veterinario oficial deberá ser diferente al utilizado para el texto impreso del certificado sanitario. Este requisito también se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana.

h) El original del certificado sanitario deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad.

i) La autoridad competente del tercer país exportador deberá asignar el número de referencia del certificado mencionado en los puntos I.2 y II.a del modelo de certificado sanitario.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/2009
  • Fecha de publicación: 05/12/2009
  • Aplicable desde el 15 de diciembre de 2009, según lo indicado.
  • Fecha de derogación: 01/06/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Canadá
  • Certificado sanitario
  • Estados Unidos de América
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Nueva Zelanda
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Suiza

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