EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2115/2005 del Consejo ( 1 ) establece un plan de recuperación para el fletán negro adoptado por la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (en lo sucesivo denominada «la NAFO»).
(2) En su 29 a reunión anual celebrada en septiembre de 2007, la NAFO adoptó una serie de modificaciones de este plan de recuperación. Las modificaciones tienen por objeto reforzar las medidas para la notificación de las capturas y adoptar medidas adicionales de control para las inspecciones en el mar de los buques que entran y salen de la zona de regulación de la NAFO.
(3) Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 2115/2005 con el fin de incorporar las modificaciones al plan de recuperación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2115/2005 queda modificado como sigue:
1) Se inserta el artículo 5 bis siguiente:
«Artículo 5 bis
Entrada en la zona de regulación de la NAFO 1. Los buques pesqueros contemplados en el artículo 5, apartado 1, únicamente podrán entrar en la zona de regulación de la NAFO para pescar fletán negro si:
a) llevan menos de 50 toneladas de cada captura a bordo, o
b) cumplen el procedimiento contemplado en los apartados 2, 3 y 4.
2. Cuando el buque pesquero lleve a bordo capturas de 50 toneladas o más de fuera de la zona de regulación de la NAFO, comunicará a la Secretaría de la NAFO por correo electrónico o fax, a más tardar 72 horas antes de su entrada en la zona de regulación de la NAFO:
a) el volumen de capturas que lleva a bordo;
b) la posición (latitud y longitud) en la que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar, y
c) la hora prevista de llegada a dicha posición.
3. Si, tras la notificación a que se refiere el apartado 2, un buque de inspección indica su propósito de llevar a cabo una inspección, comunicará al buque pesquero las coordenadas de un punto de control para proceder a la inspección. El punto de control no deberá distar más de 60 millas náuticas de la posición en la que el capitán del buque calcula que el buque comenzará a pescar.
4. El buque pesquero a que se refiere el apartado 2 podrá proceder a pescar en los siguientes casos:
____________________
( 1 ) DO L 340 de 23.12.2005, p. 3.
a) a partir de la notificación de la Secretaría de la NAFO;
b) si, tras la inspección realizada de conformidad con el apartado 3, el buque de inspección le informa de que puede proceder a pescar;
c) si el buque de inspección no ha iniciado la misma dentro de las tres horas siguientes a la llegada del buque pesquero al punto de control designado de conformidad con el apartado 3;
d) si no recibe ninguna comunicación de la Secretaría de la NAFO o de un buque de inspección, antes del momento en que entra en la zona de regulación de la NAFO, en que se anuncie que un buque de inspección tiene el propósito de llevar a cabo una inspección de conformidad con el apartado 3.».
2) El artículo 6 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) las cantidades de fletán negro capturadas, incluso si fueran nulas, de cinco en cinco días. Este informe se remitirá por primera vez a más tardar al final del décimo día siguiente a la fecha de la entrada del buque en la subzona 2 de la NAFO y las divisiones 3KLMNO,»;
b) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los informes contemplados en el apartado 1, cuando los reciban. La Comisión remitirá sin demora el informe contemplado en el apartado 1, letra b), a la Secretaría de la NAFO.
3. Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 2 han agotado el 75 % de la distribución de cuotas de los Estados miembros, los capitanes procederán a remitir cada tres días los informes contemplados en el apartado 1, letra b).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
La Presidenta
B. ASK
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