EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas ( 2 ), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) n o 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones ( 3 ), y, en particular, su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n o 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para regular el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca, y a la luz de los dictámenes emitidos por el Consejo Consultivo Regional del Mar Báltico.
(2) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n o 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.
(3) Con el fin de garantizar una gestión eficaz de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.
(4) Resulta necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.
(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.
(6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.
_______________________
( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
( 2 ) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
( 3 ) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.
(7) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria y, concretamente, el Reglamento (CEE) n o 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las
capturas de pescado por los Estados miembros ( 1 ); el Reglamento (CEE) n o 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca ( 2 ); el Reglamento (CEE) n o 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca ( 3 ); el Reglamento (CEE) n o 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental ( 4 ); el Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 5 ); el Reglamento (CE) n o 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite ( 6 ); el Reglamento (CE) n o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund ( 7 ); el Reglamento (CE) n o 1098/2007 y el Reglamento (CE) n o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ( 8 ).
(8) A fin de garantizar que las posibilidades de pesca anuales se fijan en un nivel acorde con la explotación sostenible de los recursos en términos medioambientales, económicos y sociales, se han tenido en cuenta los principios que guían la fijación de los totales admisibles de capturas (TAC) tal como se describen en la Comunicación de la Comisión acerca de la Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2010.
(9) Con el fin de reducir los descartes, procede establecer la prohibición de efectuar una selección cualitativa de cualquier especie sujeta a cuota, lo que implica una prohibición de descartar especies sujetas a cuota que puedan capturarse y desembarcarse legalmente en virtud de la normativa comunitaria de pesca.
(10) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es preciso aplicar en 2010 algunas medidas suplementarias sobre las condiciones técnicas de la actividad pesquera.
(11) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2010. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es necesario conceder una excepción al plazo de seis semanas contemplado en el apartado I (3) del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2010 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones en que pueden utilizarse estas posibilidades.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios («buques comunitarios») que faenen en el Mar Báltico.
Artículo 3
Definiciones
Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2371/2002, a los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2187/2005;
b) «Mar Báltico»: la cantidad de peces de cada población que puede capturarse cada año;
c) «total admisible de capturas» (TAC): az egyes állományokból évente kifogható mennyiség;
d) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país;
e) «día de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS
Artículo 4
Límites de capturas y asignación
En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, la asignación de dichos límites entre los Estados miembros y condiciones asociadas establecidas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 847/96.
__________________
( 1 ) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.
( 2 ) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.
( 3 ) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.
( 4 ) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.
( 5 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
( 6 ) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
( 7 ) DO L 16 de 20.1.2005, p. 184.
( 8 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
Artículo 5
Disposiciones especiales relativas a las asignaciones 1. La asignación de los límites de capturas a los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:
a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 2371/2002;
b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 2847/93;
c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96;
d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96;
e) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 2371/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 338/2008.
2. A los efectos de retención de cuotas para su transferencia a 2011, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 847/96 podrá aplicarse, no obstante lo dispuesto en dicho Reglamento, a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Artículo 6
Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias
1. El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:
a) las capturas fueron realizadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o
b) en el caso de especies distintas del arenque y el espadín, están mezcladas con otras especies y no se clasificaron a bordo ni en el momento del desembarque, y las capturas se realizaron con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 mm.
2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota o, si el cupo de la Comunidad no se repartió entre los Estados miembros mediante cuotas, del cupo de la Comunidad, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).
3. Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.
4. Cuando se agote la cuota de espadín asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan espadín.
Artículo 7
Prohibición de selección cualitativa
Todas las especies sujetas a cuota que se capturen durante las operaciones de pesca deberán subirse a bordo y posteriormente desembarcarse, salvo que ello sea contrario a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria de pesca por la que se establecen las medidas técnicas, de control y de conservación, y, en particular, el presente Reglamento y los Reglamentos (CE) no 2187/2005, (CEE) n o 2847/93 y (CE) n o 2371/2002.
Artículo 8
Limitaciones del esfuerzo pesquero
1. En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.
2. Los límites contemplados en el apartado 1 se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en la medida en que la Comisión no haya decidido, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1098/2007, excluir tales subdivisiones de las restricciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.
3. Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión 28.1 en la medida en que la Comisión no haya decidido, con arreglo al artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1098/2007, aplicar a dicha subdivisión las restricciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n o 1098/2007.
Artículo 9
Medidas técnicas de carácter transitorio
En el anexo III se establecen medidas técnicas de carácter transitorio.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades desembarcadas de las poblaciones capturadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
ANEXO I
LÍMITES DE CAPTURAS Y CONDICIONES PARA LA GESTIÓN ANUAL DE LOS LÍMITES DE CAPTURAS APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS, POR ESPECIES Y ZONAS
En los siguientes cuadros se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones para la gestión anual de las cuotas.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.
En los cuadros, los códigos utilizados para las distintas especies son los siguientes:
Nombre científico
Código alfa-3
Denominación común
Clupea harengus
HER
Arenque
Gadus morhua
COD
Bacalao
Platichthys flesus
FLX
Platija europea
Pleuronectes platessa
PLE
Solla
Psetta maxima
TUR
Rodaballo
Salmo salar
SAL
Salmón del Atlántico
Sprattus sprattus
SPR
Espadín
Especie: Arenque
Clupea harengus
Zona: Subdivisiones 30-31
HER/3D30.; HER/3D31.
Finlandia
84 721
TAC analíticos.
Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Suecia
18 615
CE
103 336
TAC
103 336
Especie: Arenque
Clupea harengus
Zona: Subdivisiones 22-24
HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.
Dinamarca
3 181
TAC analíticos.
No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Alemania
12 519
Finlandia
2
Polonia
2 953
Suecia
4 037
CE
22 692
TAC
22 692
Especie: Arenque
Clupea harengus
Zona: Subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32.
Dinamarca
2 780
TAC analíticos.
No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Alemania
737
Estonia
14 198
Finlandia
27 714
Letonia
3 504
Lituania
3 689
Polonia
31 486
Suecia
42 268
CE
126 376
TAC
No aplicable
Especie: Arenque
Clupea harengus
Zona: Subdivisión 28.1
HER/03D.RG
Estonia
16 809
TAC analíticos.
Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Letonia
19 591
CE
36 400
TAC
36 400
Especie: Bacalao
Gadus morhua
Zona: Aguas de la CE de las subdivisiones 25-32 COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/ 3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.
Dinamarca
11 777
TAC analíticos.
No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Alemania
4 685
Estonia
1 148
Finlandia
901
Letonia
4 379
Lituania
2 885
Polonia
13 561
Suecia
11 932
CE
51 267
TAC
No aplicable
Especie: Bacalao
Gadus morhua
Zona: Aguas de la CE de las subdivisiones 22-24 COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.
Dinamarca
7 726
TAC analíticos.
No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Alemania
3 777
Estonia
171
Finlandia
152
Letonia
639
Lituania
415
Polonia
2 067
Suecia
2 753
CE
17 700
TAC
17 700
Especie: Solla
Pleuronectes platessa
Zona: Aguas de la CE de las subdivisiones 22-32 PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/ 3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/ 3D32.
Dinamarca
2 179
TAC cautelares.
Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Alemania
242
Polonia
456
Suecia
164
CE
3 041
TAC
3 041
Especie: Salmón del Atlántico
Salmo salar
Zona: Aguas de la CE de las subdivisiones 22-31 SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.
Dinamarca
60 975 ( 1 )
TAC analíticos.
No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Alemania
6 784 ( 1 )
Estonia
6 197 ( 1 )
Finlandia
76 031 ( 1 )
Letonia
38 783 ( 1 )
Lituania
5 594 ( 1 )
Polonia
18 497 ( 1 )
Suecia
82 420 ( 1 )
CE
294 246 ( 1 )
TAC
No aplicable
( 1 ) Expresado en número de peces.
Especie: Salmón del Atlántico
Salmo salar
Zona: Aguas de la CE de la subdivisión 32 SAL/3D32.
Estonia
1 581 ( 1 )
TAC analíticos.
No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Finlandia
13 838 ( 1 )
CE
15 419 ( 1 )
TAC
No aplicable
( 1 ) Expresado en número de peces.
Especie: Espadín
Sprattus sprattus
Zona: Aguas de la CE de las subdivisiones 22-32 SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.
Dinamarca
37 480
TAC analíticos.
No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Alemania
23 745
Estonia
43 522
Finlandia
19 620
Letonia
52 565
Lituania
19 015
Polonia
111 552
Suecia
72 456
CE
379 955
TAC
No aplicable
ANEXO II
Limitaciones del esfuerzo pesquero
1. Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón puedan faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras durante un máximo de:
a) 181 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 22-24, excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1098/2007, y
b) 160 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 25-28, excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1098/2007.
2. El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que el buque pueda faenar dentro de las dos zonas definidas en el punto 1, letras a) y b), con los artes mencionados en el punto 1 no podrá ser superior al número de días asignado a una de las dos zonas.
ANEXO III
MEDIDAS TÉCNICAS DE CARÁCTER TRANSITORIO
A. Restricciones en la pesca de platija europea y rodaballo
1. Queda prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y durante los períodos mencionados a continuación:
Especies
Zona geográfica
Período
Platija europea (Platichthys flesus)
Subdivisiones 26, 27, 28 y 29 al
sur del paralelo 59°30′N
Subdivisión 32
15 de febrero a 15 de mayo
15 de febrero a 31 de mayo
Rodaballo (Psetta maxima)
Subdivisiones 25, 26 y 28 al sur del paralelo 56°50′N
1 de junio a 31 de julio
2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija europea y de rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en el punto 1.
B. Especificaciones del copo con dispositivo de escape superior de tipo «BACOMA»
1. No obstante lo dispuesto en el anexo II, apéndice 1, punto 1, letra e), inciso i), del Reglamento (CE) n o 2187/2005, las mallas tendrán una abertura mínima de 120 mm a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.
2. No obstante lo dispuesto en el anexo II, apéndice 1, punto 1, letra d), inciso ii), del Reglamento (CE) n o 2187/2005, el dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 5,5 m a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.
3. No obstante lo dispuesto en el punto 2, si en el dispositivo de escape se ha instalado un sensor dedicado a la medición del volumen de capturas, el dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 6 m a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.
C. Especificaciones de las redes de arrastre T90
No obstante lo dispuesto en el anexo II, apéndice 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 2187/2005, la malla tendrá un tamaño de al menos 120 mm a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.
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