Está Vd. en

Documento DOUE-L-2009-82423

Reglamento (CE) nº 1226/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

Publicado en:
«DOUE» núm. 330, de 16 de diciembre de 2009, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82423

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas ( 2 ), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) n o 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones ( 3 ), y, en particular, su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n o 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para regular el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca, y a la luz de los dictámenes emitidos por el Consejo Consultivo Regional del Mar Báltico.

(2) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n o 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(3) Con el fin de garantizar una gestión eficaz de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4) Resulta necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

(6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

_______________________

( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

( 2 ) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

( 3 ) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

(7) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria y, concretamente, el Reglamento (CEE) n o 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las

capturas de pescado por los Estados miembros ( 1 ); el Reglamento (CEE) n o 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca ( 2 ); el Reglamento (CEE) n o 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca ( 3 ); el Reglamento (CEE) n o 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental ( 4 ); el Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 5 ); el Reglamento (CE) n o 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite ( 6 ); el Reglamento (CE) n o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund ( 7 ); el Reglamento (CE) n o 1098/2007 y el Reglamento (CE) n o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ( 8 ).

(8) A fin de garantizar que las posibilidades de pesca anuales se fijan en un nivel acorde con la explotación sostenible de los recursos en términos medioambientales, económicos y sociales, se han tenido en cuenta los principios que guían la fijación de los totales admisibles de capturas (TAC) tal como se describen en la Comunicación de la Comisión acerca de la Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2010.

(9) Con el fin de reducir los descartes, procede establecer la prohibición de efectuar una selección cualitativa de cualquier especie sujeta a cuota, lo que implica una prohibición de descartar especies sujetas a cuota que puedan capturarse y desembarcarse legalmente en virtud de la normativa comunitaria de pesca.

(10) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es preciso aplicar en 2010 algunas medidas suplementarias sobre las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(11) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2010. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es necesario conceder una excepción al plazo de seis semanas contemplado en el apartado I (3) del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2010 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones en que pueden utilizarse estas posibilidades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios («buques comunitarios») que faenen en el Mar Báltico.

Artículo 3

Definiciones

Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2371/2002, a los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2187/2005;

b) «Mar Báltico»: la cantidad de peces de cada población que puede capturarse cada año;

c) «total admisible de capturas» (TAC): az egyes állományokból évente kifogható mennyiség;

d) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país;

e) «día de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS

Artículo 4

Límites de capturas y asignación

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, la asignación de dichos límites entre los Estados miembros y condiciones asociadas establecidas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 847/96.

__________________

( 1 ) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

( 2 ) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

( 3 ) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

( 4 ) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

( 5 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

( 6 ) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

( 7 ) DO L 16 de 20.1.2005, p. 184.

( 8 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

Artículo 5

Disposiciones especiales relativas a las asignaciones 1. La asignación de los límites de capturas a los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 2371/2002;

b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 2847/93;

c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96;

d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96;

e) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 2371/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 338/2008.

2. A los efectos de retención de cuotas para su transferencia a 2011, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 847/96 podrá aplicarse, no obstante lo dispuesto en dicho Reglamento, a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 6

Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias

1. El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

a) las capturas fueron realizadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o

b) en el caso de especies distintas del arenque y el espadín, están mezcladas con otras especies y no se clasificaron a bordo ni en el momento del desembarque, y las capturas se realizaron con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 mm.

2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota o, si el cupo de la Comunidad no se repartió entre los Estados miembros mediante cuotas, del cupo de la Comunidad, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).

3. Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

4. Cuando se agote la cuota de espadín asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan espadín.

Artículo 7

Prohibición de selección cualitativa

Todas las especies sujetas a cuota que se capturen durante las operaciones de pesca deberán subirse a bordo y posteriormente desembarcarse, salvo que ello sea contrario a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria de pesca por la que se establecen las medidas técnicas, de control y de conservación, y, en particular, el presente Reglamento y los Reglamentos (CE) no 2187/2005, (CEE) n o 2847/93 y (CE) n o 2371/2002.

Artículo 8

Limitaciones del esfuerzo pesquero

1. En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.

2. Los límites contemplados en el apartado 1 se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en la medida en que la Comisión no haya decidido, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1098/2007, excluir tales subdivisiones de las restricciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.

3. Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión 28.1 en la medida en que la Comisión no haya decidido, con arreglo al artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1098/2007, aplicar a dicha subdivisión las restricciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n o 1098/2007.

Artículo 9

Medidas técnicas de carácter transitorio

En el anexo III se establecen medidas técnicas de carácter transitorio.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades desembarcadas de las poblaciones capturadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON

ANEXO I

LÍMITES DE CAPTURAS Y CONDICIONES PARA LA GESTIÓN ANUAL DE LOS LÍMITES DE CAPTURAS APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS, POR ESPECIES Y ZONAS

En los siguientes cuadros se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones para la gestión anual de las cuotas.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

En los cuadros, los códigos utilizados para las distintas especies son los siguientes:

Nombre científico

Código alfa-3

Denominación común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Platichthys flesus

FLX

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Salmo salar

SAL

Salmón del Atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Subdivisiones 30-31

HER/3D30.; HER/3D31.

Finlandia

84 721

TAC analíticos.

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Suecia

18 615

CE

103 336

TAC

103 336

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Subdivisiones 22-24

HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

Dinamarca

3 181

TAC analíticos.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

12 519

Finlandia

2

Polonia

2 953

Suecia

4 037

CE

22 692

TAC

22 692

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32.

Dinamarca

2 780

TAC analíticos.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

737

Estonia

14 198

Finlandia

27 714

Letonia

3 504

Lituania

3 689

Polonia

31 486

Suecia

42 268

CE

126 376

TAC

No aplicable

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Subdivisión 28.1

HER/03D.RG

Estonia

16 809

TAC analíticos.

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Letonia

19 591

CE

36 400

TAC

36 400

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Aguas de la CE de las subdivisiones 25-32 COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/ 3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca

11 777

TAC analíticos.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

4 685

Estonia

1 148

Finlandia

901

Letonia

4 379

Lituania

2 885

Polonia

13 561

Suecia

11 932

CE

51 267

TAC

No aplicable

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Aguas de la CE de las subdivisiones 22-24 COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca

7 726

TAC analíticos.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

3 777

Estonia

171

Finlandia

152

Letonia

639

Lituania

415

Polonia

2 067

Suecia

2 753

CE

17 700

TAC

17 700

Especie: Solla

Pleuronectes platessa

Zona: Aguas de la CE de las subdivisiones 22-32 PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/ 3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/ 3D32.

Dinamarca

2 179

TAC cautelares.

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

242

Polonia

456

Suecia

164

CE

3 041

TAC

3 041

Especie: Salmón del Atlántico

Salmo salar

Zona: Aguas de la CE de las subdivisiones 22-31 SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

Dinamarca

60 975 ( 1 )

TAC analíticos.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

6 784 ( 1 )

Estonia

6 197 ( 1 )

Finlandia

76 031 ( 1 )

Letonia

38 783 ( 1 )

Lituania

5 594 ( 1 )

Polonia

18 497 ( 1 )

Suecia

82 420 ( 1 )

CE

294 246 ( 1 )

TAC

No aplicable

( 1 ) Expresado en número de peces.

Especie: Salmón del Atlántico

Salmo salar

Zona: Aguas de la CE de la subdivisión 32 SAL/3D32.

Estonia

1 581 ( 1 )

TAC analíticos.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Finlandia

13 838 ( 1 )

CE

15 419 ( 1 )

TAC

No aplicable

( 1 ) Expresado en número de peces.

Especie: Espadín

Sprattus sprattus

Zona: Aguas de la CE de las subdivisiones 22-32 SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

Dinamarca

37 480

TAC analíticos.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

23 745

Estonia

43 522

Finlandia

19 620

Letonia

52 565

Lituania

19 015

Polonia

111 552

Suecia

72 456

CE

379 955

TAC

No aplicable

ANEXO II

Limitaciones del esfuerzo pesquero

1. Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón puedan faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras durante un máximo de:

a) 181 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 22-24, excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1098/2007, y

b) 160 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 25-28, excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1098/2007.

2. El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que el buque pueda faenar dentro de las dos zonas definidas en el punto 1, letras a) y b), con los artes mencionados en el punto 1 no podrá ser superior al número de días asignado a una de las dos zonas.

ANEXO III

MEDIDAS TÉCNICAS DE CARÁCTER TRANSITORIO

A. Restricciones en la pesca de platija europea y rodaballo

1. Queda prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y durante los períodos mencionados a continuación:

Especies

Zona geográfica

Período

Platija europea (Platichthys flesus)

Subdivisiones 26, 27, 28 y 29 al

sur del paralelo 59°30′N

Subdivisión 32

15 de febrero a 15 de mayo

15 de febrero a 31 de mayo

Rodaballo (Psetta maxima)

Subdivisiones 25, 26 y 28 al sur del paralelo 56°50′N

1 de junio a 31 de julio

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija europea y de rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en el punto 1.

B. Especificaciones del copo con dispositivo de escape superior de tipo «BACOMA»

1. No obstante lo dispuesto en el anexo II, apéndice 1, punto 1, letra e), inciso i), del Reglamento (CE) n o 2187/2005, las mallas tendrán una abertura mínima de 120 mm a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.

2. No obstante lo dispuesto en el anexo II, apéndice 1, punto 1, letra d), inciso ii), del Reglamento (CE) n o 2187/2005, el dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 5,5 m a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.

3. No obstante lo dispuesto en el punto 2, si en el dispositivo de escape se ha instalado un sensor dedicado a la medición del volumen de capturas, el dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 6 m a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.

C. Especificaciones de las redes de arrastre T90

No obstante lo dispuesto en el anexo II, apéndice 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 2187/2005, la malla tendrá un tamaño de al menos 120 mm a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/11/2009
  • Fecha de publicación: 16/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 42, de 17 de febrero de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-80269).
  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 23/2010, de 14 de enero (Ref. DOUE-L-2010-80053).
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid