EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 1,
Vista la Posición Común 2007/734/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Uzbekistán ( 1 ) modificada y prorrogada por la Posición Común 2008/843/PESC del Consejo ( 2 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1859/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, mediante el que se imponen a Uzbekistán determinadas medidas restrictivas ( 3 ) prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar a Uzbekistán equipos que puedan utilizarse para la represión interna y proporcionar financiación, asistencia financiera o asistencia técnica a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Uzbekistán o para su utilización en Uzbekistán.
(2) El 27 de octubre de 2009, el Consejo concluyó que las medidas restrictivas impuesta a Uzbekistán, según dispone la Posición Común 2007/734/PESC, modificada y prorrogada por la Posición Común 2008/843/PESC, no deben prorrogada más allá de su fecha de caducidad, a saber, el 13 de noviembre de 2009.
(3) Conviene, pues, derogar el Reglamento (CE) no 1859/2005 con efectos a partir de la caducidad de las medidas restrictivas establecidas por la Posición Común 2007/734/PESC,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se deroga el Reglamento (CE) no 1859/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de noviembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
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( 1 ) DO L 295 de 14.11.2007, p. 34.
( 2 ) DO L 300 de 11.11.2008, p. 55.
( 3 ) DO L 299 de 16.11.2005, p. 23.
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