EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas ( 2 ), y, en particular, su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002 dispone que el Consejo establezca las medidas necesarias para regular el acceso a las aguas y a los recursos y el desarrollo sostenible de las actividades pesqueras y que, a tal fin, tenga en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca.
(2) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Consejo debe establecer las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías y ha de asignar esas posibilidades a los Estados miembros.
(3) Para garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso disponer las condiciones concretas en las que deban desarrollarse las operaciones pesqueras.
(4) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 establece una serie de definiciones que son de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.
(5) Por disposición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar las poblaciones que deban quedar sujetas a las diversas medidas previstas en ese reglamento.
(6) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2010 algunas disposiciones complementarias relacionadas con las condiciones técnicas de la pesca.
(7) Las posibilidades de pesca tienen que utilizarse de conformidad con la normativa comunitaria en la materia y, concretamente, con el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 3 ), y con el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos ( 4 ).
(8) Con el fin de reducir los descartes, procede prohibir la selección cualitativa de las especies sujetas a cuotas, lo que implica la prohibición de descartar cualquier especie que, estando sujeta a una cuota, pueda capturarse y desembarcarse legalmente en virtud de la normativa pesquera comunitaria.
(9) Con objeto de garantizar el medio de vida de los pescadores comunitarios, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2010. Dada la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al procedimiento (plazo de seis semanas) al que hace referencia el título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece para 2010 las posibilidades de pesca de algunas poblaciones de peces en el Mar Negro y las condiciones concretas en las que podrán utilizarse esas posibilidades.
___________________
( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
( 2 ) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
( 3 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
( 4 ) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los buques de pesca comunitarios (buques comunitarios) que faenen en el Mar Negro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca cuyo único objetivo sea la realización de investigaciones científicas que se efectúen con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro en cuyas aguas tengan lugar y de las que se haya informado con anterioridad a la Comisión y a ese Estado miembro.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, se aplicarán las siguientes:
a) «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo;
b) «Mar Negro»: subzona geográfica de la CGPM que se define en la resolución CGPM/33/2009/2;
c) «total admisible de capturas (TAC)»: cantidad de cada población que puede capturarse anualmente;
d) «cuota»: parte del TAC que se asigna a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES A ELLAS ASOCIADAS
Artículo 4
Límites de capturas y asignación
El anexo I del presente Reglamento establece los límites que se imponen a las capturas, la asignación de esos límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales que serán aplicables en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
Artículo 5
Disposiciones especiales en materia de asignación La asignación a los Estados miembros de los límites de capturas establecidos en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:
a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b) las reasignaciones que se realicen de conformidad con el artículo 21, apartado 4, el artículo 23, apartado 1, y el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
c) los desembarques adicionales que se autoricen en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las deducciones que se apliquen de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y con el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 6
Condiciones de las capturas y de las capturas accesorias
1. El pescado proveniente de las poblaciones para las que se establecen límites de capturas solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse cuando las capturas hayan sido realizadas por buques pesqueros de un Estado miembro que disponga de una cuota y esta no haya sido aún agotada.
2. Toda cantidad desembarcada se deducirá de la cuota correspondiente o del cupo de la Comunidad si este no se hubiere repartido entre los Estados miembros en forma de cuotas.
Artículo 7
Prohibición de las selecciones cualitativas
Toda especie sujeta a una cuota que se capture en operaciones de pesca se subirá a bordo del buque y subsiguientemente se desembarcará a menos que ello se oponga a las obligaciones impuestas en la normativa pesquera comunitaria por la que se establezcan medidas técnicas o medidas de control y de conservación y, en particular, en el presente Reglamento y en los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 2371/2002.
Artículo 8
Medidas técnicas transitorias
El anexo II del presente Reglamento establece medidas técnicas transitorias.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9
Transmisión de datos
Los Estados miembros utilizarán los códigos de población que establece el anexo I del presente Reglamento cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2847/93, notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población que se hayan desembarcado.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
C. BILDT
ANEXO I
Límites de capturas y condiciones a ellos asociadas para la gestión anual de los límites de capturas aplicables a los buques comunitarios en las zonas donde existan esos límites
Los cuadros que figuran a continuación establecen por poblaciones los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario), así como las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones a ellas asociadas para la gestión anual de las cuotas.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se recogen en los cuadros por el orden alfabético del nombre científico de las especies. Los códigos que se utilizan para estas son los siguientes:
Nombre científico
Código alfa-3
Nombre común
Psetta maxima
TUR
Rodaballo
Sprattus sprattus
SPR
Espadín
Especie: Rodaballo
Psetta maxima
Zona: Mar Negro
Bulgaria
48 ( 1 )
TAC cautelar
Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
Rumanía
48 ( 1 )
CE
96 ( 1 ) ( 2 )
TAC
No aplicable
( 1 ) Las cuotas respectivas disminuirán hasta las 38 toneladas con la correspondiente disminución del TAC hasta las 76 toneladas, a menos que los planes nacionales detallados de control sean presentados antes del 15 de febrero de 2010 por las autoridades nacionales competentes y posteriormente aceptados por la Comisión.
( 2 ) Antes del 15 de febrero de 2010 no se permitirá la pesca del rodaballo. Las capturas accesorias del rodaballo en otras pesquerías antes del 15 de febrero de 2010 serán desembarcadas y contabilizadas en las cuotas nacionales.
Especie: Espadín
Sprattus sprattus
Zona: Mar Negro
CE
12 750 ( 1 )
TAC cautelar
Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
TAC
No aplicable
( 1 ) Esta cantidad solo podrá ser capturada por buques que enarbolen pabellón de Bulgaria o de Rumanía.
ANEXO II
Medidas técnicas transitorias
1. La pesca del rodaballo no se permitirá del 15 de abril al 15 de junio en las aguas comunitarias europeas del Mar Negro.
2. El tamaño mínimo legal de malla de las redes de fondo que se utilicen para la captura del rodaballo será 400 mm.
3. La talla mínima de desembarque del rodaballo corresponderá a una longitud total de 45 cm, medida de acuerdo con las disposiciones del artículo 18 del Reglamento (CE) n o 850/98.
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