LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( 1 ) y, en particular, su artículo 10 bis, apartado 13,
Considerando lo siguiente:
(1) Según la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), la subasta debe ser el principio básico para la asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
(2) La Unión apoya un ambicioso acuerdo internacional sobre cambio climático que tiene por objeto limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 °C. En caso de que no participaran en ese acuerdo internacional otros países desarrollados ni otros grandes emisores de gases de efecto invernadero, podría provocarse un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países en los que no se impusieran a la industria limitaciones comparables en materia de emisiones de carbono («fuga de carbono») y eso podría socavar la integridad medioambiental y los resultados positivos de las acciones de la Unión. Para controlar el riesgo de fuga de carbono, la Directiva 2003/87/CE dispone que, sin perjuicio de los resultados de las negociaciones internacionales, la Unión debe asignar derechos de emisión de forma gratuita correspondientes al 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, a sectores o subsectores que se consideren expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.
(3) A más tardar el 31 de diciembre de 2009 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión debe determinar una lista de los sectores o subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, en lo sucesivo denominada «lista de sectores y subsectores », sobre la base de los criterios previstos en los apartados 14 a 17 del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE.
(4) De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 14, de la Directiva 2003/87/CE, a fin de determinar los sectores o subsectores considerados expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, la Comisión debe evaluar, a escala de la Unión, en qué medida es posible que el sector o subsector considerado, al correspondiente nivel de desagregación, repercuta el coste directo de los derechos de emisión necesarios y los costes indirectos derivados de los precios de la electricidad más elevados resultantes de la aplicación de la Directiva 2003/87/CE sobre los precios de los productos sin una pérdida significativa de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Unión que tengan un comportamiento peor desde el punto de vista de las emisiones de carbono.
Estas evaluaciones deben estar basadas en un precio medio del carbono conforme a la evaluación de impacto efectuada por la Comisión que acompaña al paquete de medidas de aplicación de los objetivos de la Unión sobre cambio climático y energías renovables para 2020 y, si están disponibles, en los datos sobre comercio, producción y valor añadido de los tres últimos años para cada sector o subsector.
(5) Según el artículo 10 bis, apartado 15, de la Directiva 2003/87/CE, debe considerarse que un sector o subsector está expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono si la suma de los costes adicionales directos e indirectos derivados de la aplicación de la Directiva puede dar lugar a un aumento sustancial del coste de producción, calculado como proporción del valor bruto añadido, del 5 % como mínimo, y si la intensidad del comercio con terceros países, definida como la proporción entre el valor total de las exportaciones a terceros países más el valor de las importaciones de terceros países y la dimensión total del mercado para la Unión (volumen de negocios anual más el total de las importaciones de terceros países), es superior al 10 %. De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 16, de la Directiva 2003/87/CE, debe considerarse también que un sector o subsector está expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono si la suma de los costes adicionales directos e indirectos derivados de la aplicación de la Directiva 2003/87/CE puede dar lugar a un incremento particularmente elevado del coste de producción, calculado como proporción del valor bruto añadido, del 30 % como mínimo, o si la intensidad del comercio con terceros países, definida como la proporción entre el valor total de las exportaciones a terceros países más el valor de las importaciones de terceros países y la dimensión total del mercado para la Unión (volumen de negocios anual más el total de las importaciones de terceros países), es superior al 30 %.
____________________________
( 1 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
( 2 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.
(6) Para establecer la lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, este riesgo debe evaluarse partiendo del nivel de tres dígitos (nivel 3 del código NACE) o, cuando sea conveniente y se disponga de los datos pertinentes, del nivel de cuatro dígitos (nivel 4 del código NACE). Los sectores y subsectores deben incluirse en la lista de sectores y subsectores utilizando la descripción NACE más exacta. Se han desagregado algunos sectores que no se han considerado expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono al nivel 4 del código NACE, y se ha evaluado una serie de subsectores correspondientes, que presentan algunas características que provocan un impacto considerablemente diferente del resto del sector.
(7) La información necesaria para proceder a la determinación de la lista sobre la base de los criterios previstos en los apartados 14 a 17 del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE se obtuvo, en relación con diciembre de 2008, de los Estados miembros, Eurostat, fuentes públicas y comerciales y asociaciones industriales. La información no procedente de los Estados miembros o de cualquier otra fuente oficial ha sido sometida a verificación.
También se han utilizado datos confidenciales procesados por Eurostat.
(8) Los datos recogidos en el «Diario Independiente de Transacciones Comunitario» (DITC) se consideran la estimación más exacta, fiable y transparente de las emisiones de CO 2 de los sectores cuyas actividades se enumeraban en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE antes de su modificación por la Directiva 2009/29/CE, y, por esa razón, se han utilizado como fuente principal para calcular el coste directo de los derechos de emisión para esos sectores.
(9) Por lo que se refiere a las emisiones de los procesos de nuevas actividades y de gases de efecto invernadero incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE, en el caso de algunos sectores con un número considerable de instalaciones pequeñas o de instalaciones excluidas en los períodos 2005-2007 y 2008-2012 de Régimen de Comercio de Derechos de Emisión, o de las que no se disponía de datos en el DITC, o cuando las emisiones no han podido atribuirse al nivel 4 del código NACE, los datos proceden de los Estados miembros y del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión respecto a los años pertinentes. En cuanto a la evaluación del consumo de electricidad utilizada para calcular los costes indirectos derivados de los precios de la electricidad más elevados, Eurostat no disponía de datos al respecto, y los datos obtenidos directamente de los Estados miembros pueden considerarse los más fiables de los datos disponibles.
Respecto a la estimación del valor bruto añadido, se han utilizado datos de las Estadísticas Estructurales de las Empresas de Eurostat, por considerarse que esa fuente es la más exacta. Los datos comunicados por Eurostat en la base de datos Comext sobre el comercio entre Estados miembros y con terceros países se consideran los más fiables sobre el valor total de las exportaciones a terceros países y de las importaciones de terceros países, así como sobre el volumen de negocios anual total en la Unión.
(10) Las evaluaciones se han basado en el precio medio del carbono según la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña al paquete de medidas de aplicación para la consecución de los objetivos de la Unión para 2020 en materia de cambio climático y energías renovables ( 1 ). El precio del carbono resultante del escenario más pertinente, con inclusión de los créditos obtenidos del Mecanismo de Desarrollo Limpio y de Proyectos de Aplicación Conjunta es de 30 EUR por tonelada equivalente de CO 2 .
(11) Para evaluar los costes adicionales directos derivados de la aplicación de la Directiva 2003/87/CE, hay que tener en cuenta la cantidad de derechos de emisión que tendría que adquirir un sector para no considerarse expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono. Según el artículo 10 bis, apartado 11, de la Directiva, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita a tales sectores en 2013 será el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, y, a continuación, esa cantidad se reducirá cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que se asigne un 30 % de derechos de forma gratuita, con el objetivo de que en 2027 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita. El punto de partida para los parámetros de referencia establecidos con arreglo al artículo 10 bis, apartado 1, es el promedio de los resultados de las instalaciones que constituyen el 10 % de las instalaciones más eficaces del sector o subsector en la Unión en los años 2007 y 2008, y deben tenerse en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución y los procedimientos alternativos de producción.
(12) Los parámetros de referencia que deben establecerse de acuerdo con el artículo 10 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, han de adoptarse solo antes de que termine 2010. Por consiguiente, la evaluación de los costes directos sobre la base de esos parámetros de referencia puede tenerse en cuenta únicamente en el momento de la revisión de la lista de sectores y subsectores. Es necesario, por tanto, estimar la cantidad de derechos de emisión que deben asignarse de forma gratuita para determinar la lista de sectores y subsectores. Esas estimaciones deben realizarse a escala de la Unión en relación con los años 2013 y 2014. La mejor estimación, a los efectos de la presente Decisión, que refleja los estrictos requisitos en relación con los parámetros de referencia y la aplicación del factor lineal de reducción, es que en 2013 y 2014 va a tener que adquirirse el 75 % de los derechos de emisión para sectores no expuestos.
(13) La evaluación de los costes indirectos se ha basado en el factor medio de emisión de la Unión para la electricidad de 0,465 toneladas de CO 2 por MWh según el análisis Model-based Analysis of the 2008 EU Policy Package on Climate Change and Renewables ( 2 ) utilizado para la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña al paquete de medidas de aplicación para la consecución de los objetivos de la Unión para 2020 en materia de cambio climático y energías renovables. La utilización de un valor medio de la Unión es adecuada porque es
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( 1 ) http://ec.europa.eu/energy/climate_actions/doc/2008_res_ia_en.pdf
( 2 ) P. Capros et al., Model-based Analysis of the 2008 EU Policy Package on Climate Change and Renewables, Primes Model – E3MLab/NTUA, junio de 2008.
http://ec.europa.eu/environment/climat/pdf/climat_action/analysis.pdf coherente con el requisito de realizar la evaluación a escala de la Unión y porque refleja las emisiones reales vinculadas a la producción de electricidad en la Unión.
(14) Según el artículo 10 bis, apartado 17, de la Directiva 2003/87/CE, la lista puede completarse, previa conclusión de una evaluación cualitativa, teniendo en cuenta, cuando los datos pertinentes estén disponibles, la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector o subsector considerado reduzcan los niveles de emisión o el consumo de electricidad, incluyendo, cuando proceda, el incremento del coste de producción a que pueda dar lugar la inversión correspondiente, por ejemplo mediante las técnicas más eficaces; las características del mercado actuales y proyectadas, en particular cuando los índices de aumento de la intensidad del comercio con terceros países o de los costes directos e indirectos se aproximen a uno de los umbrales; y los márgenes de beneficio como indicadores potenciales de inversiones a largo plazo o decisiones de deslocalización.
(15) Se ha realizado una evaluación cualitativa sobre algunos sectores y subsectores que no se consideraban expuestos a una fuga de carbono sobre la base de los criterios cuantitativos expuestos en el artículo 10 bis, apartados 14 y 15, de la Directiva 2003/85/CE. La evaluación cualitativa se aplicó principalmente a sectores no suficientemente representados en la evaluación cuantitativa, así como a sectores considerados casos límite o de los que no se disponía de estadísticas o bien se disponía de ellas, pero eran de mala calidad, y a sectores que los Estados miembros o representantes de la industria habían solicitado, exponiendo razones plausibles y justificadas, que se sometieran a un análisis cualitativo. Tras esa evaluación, algunos de los sectores analizados deben considerarse expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.
Los sectores y subsectores adicionales que se han añadido a la lista se especifican por separado en la tercera sección del anexo de la presente Decisión.
(16) Otros sectores y subsectores que no han podido analizarse completamente en esta ocasión por cuestiones de plazos, o de los que se ha dispuesto de pocos datos o de datos de baja calidad, como el de la fabricación de ladrillos y tejas, volverán a evaluarse lo antes posible con arreglo al artículo 10 bis, apartado 13, de la Directiva, y se añadirán a la lista, teniendo en cuenta los resultados del análisis.
(17) Se ha realizado una evaluación cualitativa del sector «Acabado de textiles» (código NACE 1730), principalmente porque no se dispone de datos comerciales oficiales a nivel de la Unión para determinar la intensidad del comercio, y porque en todos los demás sectores textiles esa intensidad es muy alta. La evaluación ha puesto de manifiesto un incremento de la presión competitiva a nivel internacional, una caída notable de la producción en la Unión en los últimos años, y márgenes de beneficio negativos o muy modestos en los años evaluados, lo que limita la capacidad de las instalaciones para invertir con objeto de reducir emisiones. Sobre la base del impacto combinado de esos factores, el sector debe considerarse expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono.
(18) Se ha realizado una evaluación cualitativa del sector «Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles» (código NACE 2020). La evaluación ha puesto de manifiesto las pocas posibilidades que hay de reducir emisiones sin que aumenten considerablemente los costes, que las características del mercado constituyen un desafío, como una sensibilidad a los precios elevada y una tendencia al aumento de las importaciones de países productores a bajo coste, y que el impacto de los costes adicionales derivados de la aplicación de la Directiva 2003/87/CE sobre los márgenes de beneficio es significativo, lo que limita la capacidad de las instalaciones para invertir con objeto de reducir emisiones. Sobre la base del impacto combinado de esos factores, el sector debe considerarse expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono.
(19) Se ha realizado una evaluación cualitativa del sector «Fabricación de materias primeras plásticas» (código NACE 2416). En relación con las actuales características del mercado, la evaluación ha puesto de manifiesto que el nivel de integración con otros componentes de la industria química que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono es elevado; que los precios se fijan en el mercado mundial, lo que impide que se produzcan aumentos de forma unilateral, y que existen distorsiones del mercado mundial o de la Unión debidas a prácticas comerciales desleales por parte de productores de algunos terceros países. Por lo que se refiere a las características del mercado previstas, aunque ya se aproxima al umbral del 30 % de intensidad del mercado, el sector registra un fuerte aumento de las importaciones, que va a mantenerse debido, sobre todo, a nuevas inversiones importantes en Oriente Próximo. Sobre la base del impacto combinado de esos factores, el sector debe considerarse expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono.
(20) Se ha realizado una evaluación cualitativa del sector «Fundición de hierro» (código NACE 2751), principalmente porque no se dispone de datos comerciales oficiales a nivel de la Unión para determinar la intensidad del comercio, y porque los principales productos de fundición están divididos en categorías diferentes en la base de datos Comext de Eurostat. La evaluación ha puesto de manifiesto que existe un potencial limitado de reducción porque las emisiones vinculadas al proceso son en parte inevitables y por la baja capacidad de inversión en tecnologías de reducción a causa del impacto significativo de los costes adicionales derivados de la aplicación de la Directiva 2003/87/CE sobre los márgenes de beneficio.
Por lo que se refiere a las características del mercado, su concentración es escasa, aunque en los sectores cliente es elevada. Eso quiere decir que el potencial del sector para repercutir costes adicionales es limitado. Datos comerciales de otras fuentes indican, asimismo, que la producción de fundición se comercializa cada vez más a nivel internacional.
Sobre la base del impacto combinado de esos factores, el sector debe considerarse expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono.
(21) Se ha realizado una evaluación cualitativa del sector «Fundición de metales ligeros» (código NACE 2753), principalmente porque no se dispone de datos comerciales oficiales a nivel de la Unión para determinar la intensidad del comercio, y porque los principales productos de fundición están divididos en categorías diferentes en la base de datos Comext de Eurostat. Por lo que se refiere a las características del mercado, la evaluación ha puesto de manifiesto que su concentración es escasa y que existe una fuerte dependencia de la demanda de un solo sector cliente concentrado. Eso quiere decir que el potencial del sector para repercutir costes adicionales es limitado. Además, en los años estudiados, el sector registró pérdidas o márgenes muy modestos, algo que afecta negativamente a la capacidad de inversión en tecnologías de reducción y que podría verse exacerbado por los costes adicionales.
Datos comerciales de otras fuentes indican, asimismo, que la producción de fundición se comercializa cada vez más a nivel internacional. Sobre la base del impacto combinado de esos factores, el sector debe considerarse expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono.
(22) Al determinar la lista de sectores y subsectores debe tenerse en cuenta, en caso de que se disponga de los datos pertinentes, en qué medida determinados terceros países, que representan una parte decisiva de la producción mundial de bienes en sectores o subsectores considerados expuestos a un riesgo de fuga de carbono, se comprometen firmemente a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores o subsectores pertinentes en un grado comparable al de la Unión, y en el mismo plazo, y en qué medida la eficiencia en materia de carbono de las instalaciones situadas en dichos países es comparable a la de la Unión. Hoy por hoy, solo han asumido esos compromisos Noruega, Islandia y Suiza, que no representan, juntos, una parte decisiva de la producción mundial en sectores o subsectores considerados expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.
Por lo que se refiere a la eficiencia en materia de carbono, no se dispone de los datos pertinentes necesarios para la evaluación debido a que no pueden compararse las definiciones estadísticas y a que hay una falta general de datos globales con el grado de desagregación y los detalles sectoriales requeridos. Por consiguiente, los criterios expuestos en el artículo 10 bis, apartado 18, de la Directiva 2003/87/CE, no han influido en la lista de sectores y subsectores.
(23) La evaluación en la que se basa la lista de sectores y subsectores ha considerado todos los códigos NACE del 1010 al 3720, ambos inclusive, abarcando, así, a las industrias extractivas y la industria manufacturera. En 2010, la Comisión analizará algunos otros sectores industriales que se encuentran fuera de este rango de códigos NACE, pero cuyas instalaciones fijas pueden llegar a estar sujetas a las disposiciones del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE en lo que respecta a la fuga de carbono. Si alguno de esos sectores industriales cumple los criterios expuestos en el artículo 10 bis, apartados 14 a 17, de la Directiva 2003/87/CE, se añadirá a la lista durante la actualización anual.
(24) La lista es de aplicación durante los años 2013-2014, sin perjuicio de los resultados de las negociaciones internacionales.
(25) Se ha consultado a varias partes interesadas, como los Estados miembros, asociaciones industriales, organizaciones no gubernamentales activas en el campo del medio ambiente y representantes del mundo universitario, sobre la lista de sectores y subsectores, y en el sitio de Internet de la Comisión ( 1 ) puede encontrarse información sobre ese proceso.
(26) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los sectores y subsectores incluidos en el anexo se considerarán expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.
En 2010, la Comisión analizará algunos otros sectores industriales que se encuentran fuera del rango de códigos NACE evaluado (del 1010 al 3720, ambos inclusive), pero que pueden llegar a estar sujetos a las disposiciones del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE en lo que respecta a la fuga de carbono. Si alguno de esos sectores industriales cumple los criterios expuestos en el artículo 10 bis, apartados 14 a 17, de la Directiva 2003/87/CE, se añadirá a la lista durante la actualización anual.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
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( 1 ) http://ec.europa.eu/environment/climat/emission/carbon_en.htm ANEXO
Sectores y subsectores que, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 13, de la Directiva 2003/87/CE, se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono
1. EN EL NIVEL 4 DEL CÓDIGO NACE
1.1. SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS CUANTITATIVOS ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 10 BIS, APARTADOS 15 Y 16, DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE Código
NACE
Descripción
1010 Extracción y aglomeración de antracita y hulla
1430 Extracción de minerales para abonos y productos químicos
1597 Fabricación de malta
1711 Preparación e hilado de fibras de algodón y sus mezclas
1810 Confección de prendas de cuero
2310 Coquerías
2413 Fabricación de productos básicos de química inorgánica
2414 Fabricación de productos básicos de química orgánica
2415 Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes
2417 Fabricación de caucho sintético en forma primaria
2710 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones
2731 Estirado en frío
2742 Producción y primera transformación de aluminio
2744 Producción y primera transformación de cobre
2745 Producción y primera transformación de otros metales no férreos
2931 Fabricación de tractores agrícolas
1.2. SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS CUANTITATIVOS ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 10 BIS, APARTADO 15, DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE
Código
NACE
Descripción
1562 Fabricación de almidones y productos amiláceos
1583 Industria del azúcar
1595 Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de fermentación
1592 Destilación de alcohol etílico procedente de fermentación
2112 Fabricación de papel y cartón
2320 Refino de petróleo
2611 Fabricación de vidrio plano
2613 Fabricación de vidrio hueco
2630 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica
2721 Fabricación de tubos de hierro
2743 Producción y primera transformación de plomo, zinc y estaño
1.3. SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS CUANTITATIVOS ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 10 BIS, APARTADO 16, LETRA A), DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE
Código
NACE
Descripción
2651 Fabricación de cemento
2652 Fabricación de cal
1.4. SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS CUANTITATIVOS ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 10 BIS, APARTADO 16, LETRA B), DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE
Código
NACE
Descripción
1110 Extracción de crudos de petróleo y gas natural
1310 Extracción de mineral de hierro
1320 Extracción de minerales metálicos no férreos, excepto uranio y torio
1411 Extracción de piedra ornamental y de construcción
1422 Extracción de arcilla y caolín
1450 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos
1520 Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado
1541 Fabricación de aceites y grasas sin refinar
1591 Destilación de bebidas alcohólicas
1593 Elaboración de vinos
1712 Preparación e hilado de fibras de lana cardada y sus mezclas
1713 Preparación e hilado de fibras de lana peinada y sus mezclas
1714 Preparación e hilado de fibras de lino y sus mezclas
1715 Torcido y preparación de la seda; torcido y textura de filamentos sintéticos y artificiales
1716 Fabricación de hilo de coser
1717 Preparación e hilatura de otras fibras textiles
1721 Fabricación de tejidos de algodón y sus mezclas
1722 Fabricación de tejidos de lana cardada y sus mezclas
1723 Fabricación de tejidos de lana peinada y sus mezclas
1724 Fabricación de tejidos de seda
1725 Fabricación de otros tejidos textiles
1740 Fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir
1751 Fabricación de alfombras y moquetas
1752 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
1753 Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con estas, excepto prendas de vestir
1754 Fabricación de otros artículos textiles
1760 Fabricación de tejidos de punto
1771 Fabricación de calcetería
1772 Fabricación de otros artículos de punto
1821 Confección de ropa de trabajo
1822 Confección de otras prendas exteriores
1823 Confección de ropa interior
1824 Confección de otras prendas de vestir y accesorios
Código
NACE
Descripción
1830 Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de artículos de peletería
1910 Preparación, curtido y acabado del cuero
1920 Fabricación de artículos de marroquinería y viaje; artículos de guarnicionería y talabartería
1930 Fabricación de calzado
2010 Aserrado, cepillado y preparación industrial de la madera
2052 Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería
2111 Fabricación de pasta papelera
2124 Fabricación de papeles pintados
2215 Otras actividades de edición
2330 Tratamiento de combustibles nucleares y residuos radiactivos
2412 Fabricación de colorantes y pigmentos
2420 Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos
2441 Fabricación de productos farmacéuticos de base
2442 Fabricación de preparados farmacéuticos y otros productos farmacéuticos de uso medicinal
2452 Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene
2463 Fabricación de aceites esenciales
2464 Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para fotografía
2465 Fabricación de soportes vírgenes para grabación
2466 Fabricación de otros productos químicos
2470 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas
2511 Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho
2615 Fabricación y manipulado de otro vidrio (incluido el vidrio técnico)
2621 Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental
2622 Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos
2623 Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico
2624 Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico
2625 Fabricación de otros productos cerámicos
2626 Fabricación de productos cerámicos refractarios
2681 Fabricación de productos abrasivos
2722 Fabricación de tubos de acero
2741 Producción y primera transformación de metales preciosos
2861 Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería
2862 Fabricación de herramientas y de útiles intercambiables para máquinas herramienta
2874 Fabricación de pernos, tornillos, cadenas y muelles
2875 Fabricación de otros productos metálicos
2911 Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores
2912 Fabricación de bombas y compresores
2913 Fabricación de válvulas y grifería
2914 Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión
2921 Fabricación de hornos y quemadores
2923 Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica
2924 Fabricación de otra maquinaria de uso general
Código
NACE
Descripción
2932 Fabricación de otra maquinaria agraria
2941 Fabricación de máquinas herramienta eléctricas portátiles
2942 Fabricación de máquinas herramienta para metales
2943 Fabricación de otras máquinas herramienta
2951 Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica
2952 Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción
2953 Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco
2954 Fabricación de maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero
2955 Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón
2956 Fabricación de otra maquinaria para usos específicos
2960 Fabricación de armas y municiones
2971 Fabricación de aparatos electrodomésticos
3001 Fabricación de máquinas de oficina
3002 Fabricación de ordenadores y otro equipo informático
3110 Fabricación de generadores, transformadores y motores eléctricos
3120 Fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico
3130 Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados
3140 Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación
3162 Fabricación de otro material y equipo eléctrico
3210 Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos
3220 Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía con hilos
3230 Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen
3310 Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos
3320 Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control de procesos industriales
3340 Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico
3350 Fabricación de relojes
3511 Construcción y reparación de barcos
3512 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte
3530 Construcción aeronáutica y espacial
3541 Fabricación de motocicletas
3542 Fabricación de bicicletas
3543 Fabricación de vehículos para inválidos
3550 Fabricación de otro material de transporte
3621 Fabricación de monedas
3622 Fabricación de artículos de joyería, orfebrería y platería
3630 Fabricación de instrumentos musicales
3640 Fabricación de artículos de deporte
3650 Fabricación de juegos y juguetes
Código
NACE
Descripción
3661 Fabricación de bisutería
3662 Fabricación de escobas, brochas y cepillos
3663 Fabricación de otros artículos
2. MÁS ALLÁ DEL NIVEL 4 DEL CÓDIGO NACE, SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS CUANTITATIVOS ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 10 BIS, APARTADOS 15 Y 16, DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE
Código
Prodcom
Descripción
15331427 Tomates concentrados
155120 Leche y nata en estado sólido
155153 Caseína
155154 Lactosa y jarabe de lactosa
15891333 Levadura de panificación, desecada
24111150 Hidrógeno (incluida la producción de hidrógeno en combinación con gas de síntesis)
24111160 Nitrógeno
24111170 Oxígeno
243021 Pigmentos preparados, opacificantes y colores, esmaltes y barnices vitrificables, enlucidos, lustres líquidos y similares; frita de vidrio
24621030 Gelatinas y sus derivados (excluidas las colas de caseína)
261411 Torzales, mechas e hilados y hebras cortadas de fibra de vidrio
26821400 Grafito artificial, coloidal o semicoloidal, y sus preparaciones
26821620 Vermiculina dilatada, arcilla dilatada y productos similares (incluida mezcla entre sí)
3. EN EL NIVEL 4 DEL CÓDIGO NACE, SOBRE LA BASE DE LOS CRITERIOS CUALITATIVOS ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 17 BIS, DE LA DIRECTIVA 2003/87/CE
Código
NACE
Descripción
1730 Acabado de textiles
2020 Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles
2416 Fabricación de primeras materias plásticas
2751 Fundición de hierro
2753 Fundición de metales ligeros
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