LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 689/2008 ejecuta el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de setiembre de 1998 y aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional ( 2 ).
(2) Procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 para adecuarlo a la evolución de la normativa que regula determinados productos químicos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 3 ), en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 4 ), y la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 5 ).
(3) Se ha decidido no incluir como sustancias activas el 1,3dicloropropeno, el benfuracarb y la trifluralina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. Como se han presentado nuevas solicitudes que exigirán nuevas decisiones sobre su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no debe efectuarse el añadido a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008 en tanto no se tomen nuevas decisiones sobre el carácter de esos productos químicos.
(4) Se ha decidido no incluir el metomilo como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, y también no incluirlo como sustancia activa en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, lo que tiene como consecuencia que dicha sustancia activa no puede utilizarse como plaguicida y debe añadirse, por tanto, a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. Como se ha presentado una nueva solicitud que exigirá una nueva decisión sobre su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no debe efectuarse el añadido a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008 en tanto no se tome una nueva decisión sobre el carácter de este producto químico.
______________________
( 1 ) DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.
( 2 ) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.
( 3 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
( 4 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
( 5 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(5) Se ha decidido no incluir el diazinón, el diclorvós y el fenitrotión como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, lo que tiene como consecuencia que el uso como plaguicidas de estas sustancias activas está rigurosamente restringido y, por consiguiente, deben añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008 porque prácticamente todos los usos están prohibidos a pesar de que dichas sustancias han sido identificadas y notificadas para su evaluación con arreglo a la Directiva 98/8/CE, por lo que los Estados miembros pueden seguir autorizándolas en tanto no se tome una decisión de conformidad con dicha Directiva.
(6) La Directiva 91/414/CEE establece en su artículo 8, apartado 2, un plazo de 12 años durante el cual los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas. Este plazo fue ampliado mediante el Reglamento (CE) n o 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas del anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias ( 1 ).
Sin embargo, como con anterioridad a la expiración de dicho plazo no se aprobó la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas azinfósmetilo y vinclozolín, los Estados miembros tuvieron que retirar desde el 1 de enero de 2007 las autorizaciones nacionales de productos fitosanitarios que contuvieran tales sustancias. Como consecuencia de ello, el uso como plaguicidas de las sustancias activas azinfós-metilo y vinclozolín ha quedado prohibido, por lo que deben añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.
(7) Se ha decidido restringir rigurosamente el uso de las sustancias fenarimol, metamidofós y procimidona mediante varias disposiciones, como la de que estas sustancias activas solo se incluyeran por un plazo muy breve en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Tras la expiración de este plazo, el uso de esas sustancias activas ha dejado de estar autorizado, lo que tiene como consecuencia que no se pueden utilizar en la categoría de plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.
(8) Se decidió incluir la sustancia paraquat como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2003/112/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa paraquat ( 2 ). Sin embargo, la Directiva 2003/112/CE de la Comisión quedó anulada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 2007 en al asunto T229/04 ( 3 ), lo que tiene como consecuencia que dicha sustancia activa no puede utilizarse como plaguicida y debe añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.
(9) Se decidió restringir el uso de los productos fitosanitarios que contienen la sustancia tolilfluanida bajo determinadas condiciones mediante la Decisión 2007/322/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, por la que se establecen medidas de protección en relación con el uso de productos fitosanitarios que contengan tolilfluanida y contaminen el agua potable ( 4 ). Además, la industria ha decidido retirar del mercado los productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa tolilfluanida para proteger la salud humana, lo que tiene como consecuencia que no se puede utilizar esta sustancia activa en la subcategoría de plaguicidas del grupo de productos fitosanitarios.
La prohibición en esta subcategoría se considera una restricción rigurosa en la categoría de plaguicidas y, por consiguiente, dicha sustancia activa debe añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.
(10) Se ha decidido incluir la sustancia diurón como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, lo que tiene como consecuencia que el uso de esta sustancia activa ha dejado de estar prohibido en la subcategoría de plaguicidas del grupo de productos fitosanitarios.
Por consiguiente, la sustancia activa debe suprimirse del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n o 689/2008.
(11) Se ha presentado una nueva solicitud relativa a las sustancias activas cadusafós, carbofurano, carbosulfán y haloxifopR, que exigirá una nueva decisión sobre su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y, por consiguiente, estos productos químicos se deben suprimir de la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. La decisión sobre la inclusión en la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, no debe adoptarse antes de que se tome la nueva decisión sobre el carácter de las sustancias con arreglo a la Directiva 91/414/CEE.
(12) Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.
______________________
( 1 ) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3.
( 2 ) DO L 321 de 6.12.2003, p. 32.
( 3 ) DO C 199 de 25.8.2007, p. 32.
( 4 ) DO L 119 de 9.5.2007, p. 49.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 queda modificado según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 se modifica como sigue:
1) La parte 1 queda modificada como sigue:
a) se añaden las siguientes entradas:
Producto químico
N o CAS
N o EINECS
Código NC
Subcategoría (*)
Limitación del uso (**)
Países para los cuales no se requiere notificación
«1,3-dicloropropeno ( 2 )
542-75-6
208-826-5
2903 29 00
p (1)
b
Benfuracarb
82560-54-1
2932 99 00
p (1)
b
Fenarimol +
60168-88-9
262-095-7
2933 59 95
p (1)
b
Metamidofós ( 3 ) +
10265-92-6
233-606-0
2930 50 00
p (1)
b
Metomilo
16752-77-5
240-815-0
2930 90 85
p (1)-p (2)
b–b
Paraquat +
4685-14-7
225-141-7
2933 39 99
p (1)
b
Procimidona +
32809-16-8
251-233-1
2925 19 95
p (1)
b
Tolilfluanida +
731-27-1
211-986-9
2930 90 85
p (1)
b
Trifluralina
1582-09-8
216-428-8
2921 43 00
p (1)
b
( 2 ) Esta entrada no afecta a la entrada existente de cis-1,3-dicloropropeno (n o CAS 10061-01-5).
( 3 ) Esta entrada no afecta a la entrada existente relativa a las formulaciones líquidas solubles de metamidofós que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo.»
b) se suprime la entrada siguiente:
Producto químico
N o CAS
N o EINECS
Código NC
Subcategoría (*)
Limitación del uso (**)
Países para los cuales no se requiere notificación
«Diurón
330-54-1
006-015-00
2924 21 90
p (1)
b»
2) La parte 2 queda modificada como sigue:
a) se añaden las entradas siguientes:
Producto químico
N o CAS
N o EINECS
Código NC
Categoría (*)
Limitación del uso (**)
«Azinfós-metilo
86-50-0
201-676-1
2933 99 80
p
b
Diazinón
333-41-5
206-373-8
2933 59 10
p
sr
Diclorvós
62-73-7
200-547-7
2919 90 00
p
sr
Fenarimol
60168-88-9
262-095-7
2933 59 95
p
b
Fenitrotión
122-14-5
204-524-2
2920 19 00
p
sr
Metamidofós ( 1 )
10265-92-6
233-606-0
2930 50 00
p
b
Paraquat
1910-42-5
217-615-7
2933 39 99
p
b
Procimidona
32809-16-8
251-233-1
2925 19 95
p
b
Tolilfluanida
731-27-1
211-986-9
2930 90 85
p
sr
Vinclozolina
50471-44-8
256-599-6
2934 99 90
p
b
( 1 ) Esta entrada no afecta a la entrada existente en el anexo I, parte 3, relativa a las formulaciones líquidas solubles de metamidofós que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo.»
b) se suprimen las entradas siguientes:
Producto químico
N o CAS
N o EINECS
Código NC
Categoría (*)
Limitación del uso (**)
«Cadusafós
95465-99-9
n.d.
2930 90 85
p
b
Carbofurano
1563-66-2
216-353-0
2932 99 85
p
b
Carbosulfán
55285-14-8
259-565-9
2932 99 85
p
b
Haloxifop-R
(Haloxifop-P-metil-éster)
95977-29-0
(72619-32-0)
n.d.
(406-250-0)
2933 39 99
(2933 39 99)
p
b»
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid