LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1 ter, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. El Reglamento exige que todos los Estados miembros lleven a cabo programas anuales de seguimiento de las EET, de conformidad con su anexo III.
Dichos programas deben abarcar, como mínimo, ciertas subpoblaciones de bovinos pertenecientes a grupos de edad definidos.
(2) Asimismo, dispone que los Estados miembros que puedan demostrar que la situación epidemiológica de su territorio ha mejorado, con arreglo a determinados criterios, podrán pedir que se revisen sus programas anuales de seguimiento.
(3) La Decisión 2009/719/CE de la Comisión ( 2 ) autoriza a los Estados miembros enumerados en su anexo a revisar sus programas anuales de seguimiento. Asimismo dispone que sus programas deben aplicarse como mínimo a todos los animales pertenecientes a determinadas subpoblaciones de bovinos de más de 48 meses de edad.
(4) El 2 de octubre de 2008, Chipre presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(5) La Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) efectuó una inspección en Chipre del 29 de junio al 3 de julio de 2009 con el fin de verificar el cumplimiento de los criterios epidemiológicos establecidos en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) n o 999/2001.
(6) Esta inspección llegó a la conclusión de que Chipre había aplicado adecuadamente las normas relativas a las medidas de protección relativas a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) establecidas en el Reglamento (CE) n o 999/2001. Además, se examinaron todos los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1 ter, párrafo tercero, así como todos los criterios epidemiológicos establecidos en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) n o 999/2001, y se determinó que Chipre los cumplía.
(7) Teniendo en cuenta toda la información disponible, se ha evaluado favorablemente la solicitud presentada por Chipre para revisar su programa anual de seguimiento de la EEB. Por tanto, procede autorizar a Chipre a revisar su programa anual de seguimiento y a establecer en 48 meses la nueva edad mínima para la realización de pruebas de detección de la EEB en dicho Estado miembro.
(8) Procede modificar el anexo de la Decisión 2009/719/CE en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2009/719/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
____________________
( 1 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 256 de 29.9.2009, p. 35.
ANEXO
«ANEXO
Lista de Estados miembros autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB
— Bélgica
— Dinamarca
— Alemania
— Irlanda
— Grecia
— España
— Francia
— Italia
— Chipre
— Luxemburgo
— Países Bajos
— Austria
— Portugal
— Eslovenia
— Finlandia
— Suecia
— Reino Unido».
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