LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 24 ter del Reglamento (CE) n o 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE ( 2 ), cuando haya indicios claros de que una sustancia activa no tiene efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, ni cualquier otra influencia inaceptable sobre el medio ambiente, dicha sustancia se incluirá en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE sin consultar previamente a la EFSA.
(2) Cuando una sustancia activa se incluya de acuerdo con el artículo 24 ter del Reglamento (CE) n o 2229/2004 sin haber consultado a la EFSA, el artículo 25 bis de dicho Reglamento establece que la EFSA ha de emitir un dictamen sobre el proyecto de informe de revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2010.
(3) Dado el número de sustancias activas que han sido incluidas de acuerdo con el artículo 24 ter del Reglamento (CE) n o 2229/2004, es necesario conceder más tiempo a la EFSA para que emita dictamen. En el caso de las sustancias en cuestión, hay indicios claros de que no tienen efectos nocivos. Considerando estos hechos, conviene ampliar el período de tiempo dentro del que la EFSA ha de emitir dictamen hasta el 31 de diciembre de 2012.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 2229/2004 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 25 bis del Reglamento (CE) n o 2229/2004, la fecha de «31 de diciembre de 2010» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2012».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
( 2 ) DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.
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