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Documento DOUE-L-2010-80264

Decisión del Consejo de 10 de noviembre de 2009 relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 40, de 13 de febrero de 2010, páginas 75 a 90 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80264

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

        (1) El 24 de febrero de 2006 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con sus socios de la región mediterránea para establecer un mecanismo de solución de diferencias en materia de disposiciones comerciales.

          (2) La Comisión ha mantenido negociaciones en consulta con el Comité establecido por el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

         (3) La Comisión ha finalizado las negociaciones sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra ( 1 ).

(4) Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar el Acuerdo en forma de Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. BORG

___________________

( 1 ) DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

PROTOCOLO

entre la Unión Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión», por una parte, y

LA REPÚBLICA DE TÚNEZ, denominada en lo sucesivo «Túnez», por otra parte,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I
OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver cualquier diferencia comercial entre las Partes con objeto de llegar, cuando sea posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 2

Aplicación del Protocolo

1. Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán respecto a cualquier diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del título II (a excepción del artículo 24) del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación»), salvo que se especifique otra cosa ( 1 ). El artículo 86 del Acuerdo de asociación se aplica a los conflictos sobre la aplicación e interpretación de otras disposiciones de dicho Acuerdo.

2. Los procedimientos del presente Protocolo se aplicarán si, sesenta días después de que se haya sometido una diferencia al Consejo de asociación con arreglo al artículo 86 del Acuerdo de asociación, el Consejo de asociación no ha resuelto la diferencia.

3. A efectos del apartado 2, se considerará que la diferencia se ha resuelto si el Consejo de asociación adopta una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, del Acuerdo de asociación, o si declara que ya no existe una diferencia.

CAPÍTULO II
CONSULTAS Y MEDIACIÓN
Artículo 3

Consultas

1. Las Partes procurarán resolver toda diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 2 iniciando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo rápida y equitativa.

2. Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, en la que indique toda medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo de asociación que considera aplicables.

3. Las consultas se celebrarán en el plazo de cuarenta días a partir de la recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte demandada.

Las consultas se considerarán concluidas sesenta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud.

________________

( 1 ) Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

5. Si la Parte a la cual se presenta la solicitud no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o en el apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 5.

Artículo 4

Mediación

1. Si con las consultas no se llega a una solución de mutuo acuerdo, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Las solicitudes de mediación deberán presentarse por escrito al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios y especificar la medida que haya sido objeto de consulta, así como las condiciones fijadas de mutuo acuerdo para la mediación. Ambas Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de mediación.

2. Salvo que las Partes designen un mediador en los cinco días laborables siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de mediación, los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o su delegado/a, seleccionarán por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista contemplada en el artículo 19 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La selección se hará en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud de mediación. El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar treinta días después de su designación. El mediador recibirá las alegaciones de las Partes a más tardar quince días antes de la reunión y podrá solicitar información adicional de las Partes o de expertos o asesores técnicos si lo considera necesario. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. El mediador presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco días después de su designación.

3. El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia en línea con las disposiciones contempladas en el artículo 2. El dictamen del mediador no será vinculante.

4. Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podrá también decidir modificar estos plazos a petición de cualquiera de las Partes, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto.

5. Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial el dictamen del mediador y toda la información revelada, así como las posiciones adoptadas por las Partes en conflicto durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

6. Si las Partes están de acuerdo en ello, los procedimientos de mediación podrán continuar durante el procedimiento arbitral.

7. Un mediador solo se sustituirá por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 18 a 21 del reglamento interno.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
SECCIÓN I

Procedimiento arbitral

Artículo 5

Inicio del procedimiento arbitral

1. Si las Partes no pueden resolver la diferencia a través de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, o de una mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.

2. La solicitud de constitución de un panel arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. La Parte demandante indicará en su solicitud las medidas específicas en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dichas medidas incumplen las disposiciones contempladas en el artículo 2. La constitución de un panel arbitral se solicitará a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar nuevas consultas sobre el mismo asunto en el futuro.

Artículo 6

Constitución del panel arbitral

1. El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2. En los diez días laborables siguientes a la recepción, por la Parte demandada, de la solicitud de constitución del panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.

3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar a los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o al/a la delegado/a de los Presidentes, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 19, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes alcanzan un acuerdo para designar uno o dos miembros del panel arbitral, los miembros restantes se seleccionarán por el mismo procedimiento.

4. Los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o el/la delegado/a de los Presidentes, seleccionarán a los árbitros en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 3, presentada por cualquiera de las Partes.

5. La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.

6. Los árbitros solo se sustituirán por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 18 a 21 del reglamento interno.

Artículo 7

Informe provisional del panel arbitral

El panel arbitral presentará a las Partes un informe provisional que establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones a más tardar en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del panel. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al panel arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe intermedio en un plazo de quince días a partir de la notificación. Las constataciones del laudo final del panel incluirán una motivación suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional y responderán claramente a las preguntas y observaciones de ambas Partes.

Artículo 8

Laudo del panel arbitral

1. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios en el plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución de dicho panel. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el Presidente del panel arbitral deberá notificarlo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel prevé concluir su trabajo. El laudo no debe notificarse en ningún caso más tarde de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.

2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de noventa días a partir de la fecha de su constitución. En el plazo de diez días a partir de su constitución, el panel arbitral emitirá un laudo preliminar sobre si considera urgente el caso.

3. El grupo arbitral, a solicitud de ambas Partes, podrá suspender su trabajo en todo momento durante un período acordado por las Partes, que no excederá de los doce meses, y reanudará su trabajo al final de dicho período acordado a solicitud de la Parte demandante. Si la Parte demandante no solicita la reanudación del trabajo del panel arbitral antes de que finalice el período de suspensión acordado, se terminará el procedimiento.

La suspensión y finalización del trabajo del panel arbitral se entenderá sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en otro procedimiento sobre el mismo asunto.

SECCIÓN II

Cumplimiento

Artículo 9

Cumplimiento del laudo del panel arbitral Cada Parte adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral, y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.

Artículo 10

Plazo razonable de cumplimiento

1. En un plazo máximo de treinta días a partir de la recepción de la notificación del laudo del panel arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios el plazo que necesitará para cumplirlo («un plazo razonable») si no puede cumplirlo inmediatamente.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al panel arbitral que determine la duración de este plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios en el plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 11

Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral

1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios las medidas que haya adoptado para cumplir el laudo del panel arbitral.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o la coherencia de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones contempladas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple las disposiciones contempladas en el artículo 2. El panel arbitral notificará su laudo en el plazo de noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el panel arbitral notificará su laudo en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 12

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1. Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 11, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 2, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

2. Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de treinta días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el panel arbitral con arreglo al artículo 11 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es compatible con lo dispuesto en el artículo 2, la Parte demandante tendrá derecho, tras notificarlo a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición contemplada en el artículo 2, a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. Al adoptar dichas medidas, la Parte demandante tomará en consideración su incidencia en el desarrollo y la economía de la Parte demandada. La Parte demandante podrá aplicar la suspensión diez días laborables después de la fecha de recepción de la notificación por parte de la Parte demandada, a menos que la Parte demandada haya solicitado un arbitraje conforme al apartado 3.

3. Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la violación, podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios antes del final del período de diez días laborables mencionado en el apartado 2. El panel arbitral, tras solicitar, si procede, el dictamen de expertos, notificará su laudo sobre el nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al organismo institucional responsable de los asuntos comerciales en el plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el panel arbitral haya notificado su laudo, y toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.

4. La suspensión de las obligaciones tendrá carácter temporal y sólo se aplicará hasta que la medida considerada incompatible con las disposiciones contempladas en el artículo 2 se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, tal como se establece en el artículo 13, o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

Artículo 13

Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la suspensión de las obligaciones

1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios toda medida que adopte para cumplir con el laudo del panel arbitral y su solicitud dirigida a que finalice la suspensión de las obligaciones aplicada por la Parte demandante.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones contempladas en el artículo 2 en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. El laudo del panel arbitral se notificará a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento no se ajustan a las disposiciones contempladas en el artículo 2, finalizará la suspensión de las obligaciones.

SECCIÓN III
Disposiciones comunes
Artículo 14

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo al presente Protocolo. Notificarán dicha solución simultáneamente al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios y al panel arbitral.

Cuando se notifique la solución de mutuo acuerdo, el panel finalizará su trabajo y se terminará el procedimiento.

Artículo 15

Reglamento interno

1. Los procedimientos de solución de diferencias conforme al capítulo III del presente Protocolo se regirán por el reglamento interno anexo al presente Protocolo.

2. Las sesiones del panel arbitral estarán abiertas al público con arreglo a su reglamento interno, salvo que las Partes decidan lo contrario.

Artículo 16

Información y asesoría técnica

A petición de una Parte o por propia iniciativa, el panel arbitral podrá obtener la información que considere conveniente para su procedimiento. En particular, el panel arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El panel arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. Las personas físicas o jurídicas interesadas establecidas en las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae a los paneles arbitrales de conformidad con el reglamento interno. Dichas observaciones se limitarán a los elementos factuales de la diferencia y no abordarán las cuestiones de Derecho.

Artículo 17

Normas de interpretación

Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones contempladas en el artículo 2 de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los laudos del panel arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en las disposiciones contempladas en el artículo 2.

Artículo 18

Decisiones y laudo del panel arbitral

1. El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2. Los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes y no podrán crear derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de asociación y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. El Subcomité de Industria, Comercio y Servicios hará públicos los laudos del panel arbitral en su totalidad, salvo que decida lo contrario para garantizar la confidencialidad de la información comercial confidencial.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19

Lista de árbitros

1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Subcomité de Industria, Comercio y Servicios establecerá una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. Cada Parte propondrá como árbitros al menos a cinco personas. Ambas Partes también seleccionarán a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como Presidentes del panel arbitral. El Subcomité de Industria, Comercio y Servicios garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno, ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta que figura como anexo al presente Protocolo.

3. El Subcomité de Industria, Comercio y Servicios podrá establecer listas adicionales de al menos quince personas con conocimientos sectoriales especializados en los asuntos específicos amparados por el Acuerdo de asociación. Cuando se recurra al procedimiento de selección del artículo 6, apartado 2, los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios podrán utilizar una lista sectorial si ambas Partes están de acuerdo.

Artículo 20

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.

2. Sin embargo, si una Parte incoa un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente Protocolo o al Acuerdo OMC en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Además, una Parte no solicitará la compensación por el incumplimiento de una obligación que sea idéntica en virtud del Acuerdo de asociación y en virtud del Acuerdo OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, la Parte no presentará al otro foro una solicitud de compensación por el incumplimiento de la obligación idéntica en virtud del otro Acuerdo, a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.

3. A efectos del apartado 2:

— un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo OMC se considerará incoado cuando una Parte haya solicitado la constitución de un panel de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC y se considerará finalizado cuando el Órgano de Solución de Diferencias adopte el informe del panel o el informe del órgano de apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y el artículo 17, apartado 4, de dicho Entendimiento,

— un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente Protocolo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y se considerará finalizado cuando el panel arbitral notifique su laudo a las Partes y al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios con arreglo al artículo 8.

4. Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No se invocará el Acuerdo OMC para impedir a una Parte suspender las obligaciones derivadas del presente Protocolo.

Artículo 21

Plazos

1. Todos los plazos fijados en el presente Protocolo, incluidos los plazos para que los paneles arbitrales notifiquen sus laudos, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo disposición en contrario.

2. Los plazos contemplados en el presente Protocolo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes. Las Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de ampliación de cualquier plazo debido a dificultades que cualquier Parte tenga para cumplir los procedimientos del presente Protocolo. A petición de una Parte, el panel arbitral podrá ampliar los plazos aplicables en los procedimientos, teniendo en cuenta el diferente nivel de desarrollo de las Partes.

Artículo 22

Reconsideración y modificación del Protocolo

1. Después de la entrada en vigor del presente Protocolo y de sus anexos, el Consejo de asociación podrá reconsiderar en cualquier momento su aplicación, a fin de decidir su continuación, modificación o finalización.

2. En dicha reconsideración, el Consejo de asociación podrá considerar la posibilidad de crear un órgano de apelación común a varios Acuerdos euromediterráneos.

3. El Consejo de asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo y sus anexos. Las Partes aplicarán esta decisión después de cumplir sus procedimientos internos.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Protocolo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que los procedimientos a que hace referencia el presente artículo se han llevado a cabo.

Firmado en Bruselas, en doble ejemplar, el 9 de diciembre de 2009 en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unií

For Det Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā

Europos Sajungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

På Europeiska unionens vägnar

За Република Тунис Por la República de Túnez

Za Tuniskou republiku

For Den Tunesiske Republik

Für die Tunesische Republik

Tuneesia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατίας της Τυνησίας For the Republic of Tunisia

Pour la République tunisienne

Per la Repubblica tunisina

Tunisijas Republikas vārdā

Tuniso Respublikos vardu

A Tunéziai Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tat-Tuniżija

Voor de Republiek Tunesië

W imieniu Republiki Tunezyjskiej

Pela República da Tunísia

Pentru Republica Tunisia

Za Tuniskú republiku

Za Republiko Tunizijo

Tunisian tasavallan puolesta

För Republiken Tunisien

ANEXOS
ANEXO I: REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
ANEXO II: CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES ARBITRALES Y LOS MEDIADORES
ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Disposiciones generales

1. A efectos del presente Protocolo y del presente reglamento interno, se entenderá por:

              a) «asesor», la persona designada por una Parte para que la asesore o la asista en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;

              b) «Parte demandante», la Parte que solicita la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 5 del presente Protocolo;

              c) «Parte demandada», la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo;

              d) «panel arbitral», el panel establecido en virtud del artículo 6 del presente Protocolo;

              e) «representante de una Parte», un empleado de una Parte o cualquier otra persona designada por un servicio u organismo gubernamental o que pertenezca a cualquier otra entidad pública de una Parte, y

              f) «día», un día natural, salvo que se especifique otra cosa.

 

2. La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. Sin embargo, la Unión asumirá los gastos derivados de la organización de los procedimientos de consulta, mediación y arbitraje, excepto la remuneración de los mediadores y árbitros y los gastos que deban abonárseles, que se compartirán.

Notificaciones

3. Las Partes y el panel arbitral transmitirán cualquier solicitud, cualquier aviso, escrito u otro documento por correo electrónico, y enviarán el mismo día una copia por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el mismo día de su envío.

4. Cada Parte deberá proporcionar una copia electrónica de los escritos que haya presentado a la otra Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente proporcionarse una copia del documento en papel.

5. Antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes se informarán mutuamente del punto de contacto designado para todas las notificaciones.

6. Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

7. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día de descanso o festivo oficial en Túnez o en la Unión, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable. El primer lunes de cada mes de diciembre las Partes se comunicarán mutuamente los días de descanso o festivos oficiales del año siguiente. Ningún documento, notificación o solicitud se considerará recibido en un día de descanso o festivo oficial.

8. Dependiendo del objeto de las disposiciones en litigio, todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios con arreglo al presente Protocolo se enviarán también con copia a los demás subcomités pertinentes establecidos en virtud del Acuerdo de asociación.

Inicio del procedimiento arbitral

9. a) Si, con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo o a las reglas 19, 20 o 49 del presente reglamento interno, los miembros del panel arbitral fueran seleccionados por sorteo, deberán encontrarse presentes en el momento del sorteo los representantes de ambas Partes.

b) Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el panel arbitral, en el plazo de siete días laborables a partir de la fecha de su constitución, para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel arbitral consideren oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC. Los miembros del panel arbitral y los representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

10. a) Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días laborables siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato del panel arbitral será: «examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de asociación, el asunto indicado en la solicitud de constitución del panel arbitral, para decidir acerca de la coherencia de la medida en cuestión con las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del Protocolo y emitir el laudo con arreglo al artículo 8 del Protocolo sobre Solución de Diferencias.»

b) Las Partes deberán notificar el mandato acordado al panel arbitral en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de su acuerdo.

Escritos iniciales

11. La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del panel arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

Funcionamiento de los paneles arbitrales

12. Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su Presidente. El panel arbitral podrá delegar en el Presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.

13. Salvo que el presente Protocolo disponga lo contrario, el panel arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.

14. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

15. La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará.

16. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del presente Protocolo y sus anexos, el panel arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

17. Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, informará a las Partes por escrito de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesario. El panel arbitral podrá adoptar tal cambio o modificación tras consultar a las Partes. No se modificarán los plazos del artículo 8, apartado 2, del presente Protocolo.

Sustitución

18. En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o sea sustituido, se deberá elegir un sustituto con arreglo al artículo 6, apartado 3.

19. Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta y por esta razón debe sustituirse, dicha Parte debe notificarlo a la otra Parte en el plazo de quince días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción material del código de conducta por parte del árbitro.

Si una Parte considera que un árbitro, distinto del Presidente, no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración del Presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva.

Si el Presidente considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo árbitro por sorteo de entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 19, apartado 1, del presente Protocolo, de la que el árbitro inicial formaba parte. Si el árbitro inicial había sido elegido por las Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Protocolo, el sustituto será seleccionado por sorteo de entre las personas propuestas por la Parte demandante y la Parte demandada con arreglo al artículo 19, apartado 1, del presente Protocolo. La selección del nuevo árbitro se hará en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Presidente del panel arbitral.

20. Si una Parte considera que el Presidente del panel arbitral no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán al Presidente y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al Presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración de los miembros restantes de la lista de personas seleccionadas para ejercer de Presidente con arreglo al artículo 19, apartado 1, del presente Protocolo. El nombre será seleccionado por sorteo por los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o su delegado/a. La decisión de dicha persona sobre la necesidad de sustituir al Presidente será definitiva.

Si la persona decide que el Presidente inicial no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo Presidente por sorteo de entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 19, apartado 1, del presente Protocolo, que pueda actuar como Presidente. La selección del nuevo Presidente se hará en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el presente párrafo.

21. Los procedimientos del panel arbitral se suspenderán por el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las reglas 18, 19 y 20.

Audiencias

22. El Presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta con las Partes y los demás árbitros que componen el panel, y confirmará por escrito estos datos a las Partes. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información si la audiencia está abierta al público. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.

23. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Túnez, y en Túnez si la Unión es la Parte demandante.

24. El panel arbitral podrá celebrar una audiencia adicional únicamente en circunstancias excepcionales. No se convocará ninguna audiencia adicional para los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, del artículo 11, apartado 2, del artículo 12, apartado 3, y del artículo 13, apartado 2, del presente Protocolo.

25. Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias.

26. Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a) representantes de las Partes;

b) asesores de las Partes;

c) el personal administrativo, los intérpretes, traductores y estenógrafos, y d) los asistentes de los árbitros.

Únicamente podrán dirigirse al panel arbitral el representante y los asesores de las Partes.

27. A más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al panel arbitral una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

28. Las audiencias de los paneles arbitrales estarán abiertas al público, a menos que las Partes decidan lo contrario. Si las Partes deciden que la audiencia esté cerrada al público, una parte de la audiencia podrá no obstante estar abierta al público, si así lo decide el panel arbitral a solicitud de las Partes. Sin embargo, el panel arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación y los argumentos de alguna de las Partes incluyan información comercial confidencial.

29. El panel arbitral llevará a cabo la audiencia como se indica a continuación:

Alegaciones

             a) alegaciones de la Parte demandante,

             b) alegaciones de la Parte demandada.

Réplica

             a) alegaciones de la Parte demandante,

             b) réplica de la Parte demandada.

 

30. El panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.

31. El panel arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia de la misma a las Partes.

32. En los diez días laborables siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Preguntas por escrito

33. El panel arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento.

Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el panel arbitral.

34. Cada Parte proporcionará asimismo a la otra Parte una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del panel arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días laborables siguientes a la fecha de recepción.

Confidencialidad

35. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral en la medida en que se celebren a puerta cerrada conforme a lo previsto en la regla 28. Cada Parte tratará como confidencial la información presentada por la otra Parte al panel arbitral con carácter confidencial. Cuando una de las Partes del procedimiento presente al panel arbitral una versión confidencial de sus escritos deberá también, a petición de la otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgado al público, a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud o de la presentación del escrito, si esta última fuera posterior. Nada en las presentes reglas será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia postura.

Contactos ex parte

36. El panel arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.

37. Ningún miembro del panel arbitral discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

Observaciones amicus curiae

38. A menos que las Partes acuerden lo contrario en los cinco días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, este podrá recibir observaciones no solicitadas a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, sean concisas y consten en todo caso de menos de quince páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos, y sean directamente pertinentes a los hechos sometidos a la consideración del panel arbitral.

39. En las observaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se describirán las características de la actividad que ejerce y sus fuentes de financiación y se especificará también la naturaleza del interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con las reglas 42 y 43 del presente reglamento interno.

40. El panel arbitral enumerará en su laudo todas las observaciones que haya recibido de conformidad con las reglas anteriores. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas observaciones. Todas las observaciones recibidas por el panel arbitral con arreglo a la presente regla se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones al respecto.

Casos urgentes

41. En los casos de urgencia a que se hace referencia en el presente Protocolo, el panel arbitral, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente reglamento interno y notificará dichos ajustes a las Partes.

Traducción e interpretación

42. En las consultas contempladas en el artículo 6, apartado 2, del presente Protocolo, y a más tardar en la reunión contemplada en la regla 9, letra b), del presente reglamento interno, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel arbitral.

43. Si las Partes no pueden acordar una lengua de trabajo común, cada Parte tomará las disposiciones necesarias para hacer frente a los costes de traducción de sus escritos a la lengua elegida por la otra Parte.

44. La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las alegaciones orales al idioma elegido por las Partes.

45. Los laudos del panel arbitral se notificarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes.

46. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente reglamento interno.

Cálculo de los plazos

47. Si, en aplicación de la regla 7 del presente reglamento interno, una de las Partes recibe un documento en una fecha distinta de la fecha en que la otra Parte reciba dicho documento, cualquier plazo cuyo cálculo dependa de la fecha de recepción se calculará contando desde la última fecha de recepción de dicho documento.

Otros procedimientos

48. El presente reglamento interno también es aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, del artículo 11, apartado 2, del artículo 12, apartado 3, y del artículo 13, apartado 2, del presente Protocolo. Sin embargo, los plazos establecidos en el presente reglamento interno se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el panel arbitral en esos otros procedimientos.

49. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo para los procedimientos establecidos en virtud del artículo 10, apartado 2, del artículo 11, apartado 2, del artículo 12, apartado 3, y del artículo 13, apartado 2, del presente Protocolo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 6 del presente Protocolo. El plazo de notificación del laudo se ampliará quince días.

ANEXO II
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES ARBITRALES Y DE LOS MEDIADORES

Definiciones

1. A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

            a) «miembro» o «árbitro», todo miembro de un panel arbitral constituido formalmente en virtud del artículo 6 del presente Protocolo;

            b) «mediador», la persona que lleve a cabo una mediación de conformidad con el artículo 4 del presente Protocolo;

           c) «candidato», toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el artículo 19 del presente Protocolo y que esté siendo considerada para su posible designación como miembro de un panel arbitral a efectos del artículo 6;

            d) «asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación de un miembro, lleva a cabo una investigación o proporciona apoyo a dicho miembro;

            e) «procedimiento», salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante un panel arbitral en virtud del presente Protocolo;

            f) «personal», respecto de un miembro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.

Responsabilidades en el ámbito del procedimiento

2. Todo candidato y todo miembro evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de diferencias. Los antiguos miembros deberán observar las obligaciones establecidas en los puntos 15, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.

Obligaciones de declaración

3. Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro de un panel arbitral en virtud del presente Protocolo, los candidatos deberán revelar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento.

A tal efecto, los candidatos han de llevar a cabo todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

4. Los candidatos y los miembros únicamente comunicarán los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente código de conducta al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, con objeto de someterlos a la consideración de las Partes.

5. Una vez seleccionados, los miembros continuarán llevando a cabo todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el punto 3 del presente código de conducta y deberán comunicarlos. La obligación de comunicar información constituye un deber permanente y requiere que todo miembro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. Los miembros deberán comunicar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, con objeto de someterlos a la consideración de las Partes.

Deberes de los miembros

6. Una vez seleccionado, el miembro deberá desempeñar sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuar con equidad y diligencia.

7. El miembro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.

8. El miembro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y personal conocen y cumplen lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.

9. Ningún miembro establecerá contactos ex Parte relativos al procedimiento.

Independencia e imparcialidad de los miembros

10. El miembro será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

11. Ningún miembro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

12. Ningún miembro usará su posición en el panel arbitral para promover intereses personales o privados. El miembro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él.

13. El miembro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

14. El miembro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.

Obligaciones de los antiguos miembros

15. Todos los antiguos miembros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podrían beneficiarse de la decisión o el laudo del panel arbitral.

Confidencialidad

16. Los miembros y antiguos miembros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

17. Ningún miembro revelará un laudo de un panel arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al presente Protocolo.

18. Ningún miembro o antiguo miembro deberá revelar en ningún momento las deliberaciones del panel arbitral ni la opinión de ninguno de los miembros.

Gastos

19. Cada miembro guardará registros y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos.

Mediadores

20. Las disposiciones descritas en el presente código de conducta aplicables a los miembros o antiguos miembros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/11/2009
  • Fecha de publicación: 13/02/2010
  • Contiene Protocolo de 9 de diciembre de 2009, adjunto al mismo.
  • Entrada en vigor: 1 de abril de 2013 (DOUE L 56 de 28 de febrero de 2013).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Arbitraje Internacional
  • Túnez

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