EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 1,
Vista la Decisión 2010/128/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010, por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC respecto a Iraq ( 1 ),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq ( 2 ), estableció determinadas medidas específicas en relación con los pagos correspondientes a las exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, mientras que el artículo 10 del mismo Reglamento establecía medidas específicas relativas a la inmunidad judicial para determinados activos iraquíes. Las citadas medidas específicas se aplicaron hasta el 31 de diciembre de 2008.
(2) La Resolución 1859 (2008) del CSNU establece que ambas medidas específicas debían aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2009. De conformidad con la Posición Común 2009/175/PESC del Consejo ( 3 ), el Reglamento (CE) n o 1210/2003 fue modificado en consecuencia por el Reglamento (CE) n o 175/2009 ( 4 ).
(3) La Resolución 1905 (2009) del CSNU establece que ambas medidas específicas deben prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, y con arreglo a la Decisión 2010/128/PESC, procede modificar el Reglamento (CE) n o 1210/2003 en consecuencia.
(4) Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 18 del Reglamento (CE) n o 1210/2003, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los artículos 2 y 10 serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
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( 1 ) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.
( 2 ) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.
( 3 ) DO L 62 de 6.3.2009, p. 28.
( 4 ) DO L 62 de 6.3.2009, p. 1.
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