EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 16 de febrero de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/138/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia ( 1 ), por la que se aplicaba la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1844 (2008), que introducía medidas restrictivas contra quienes traten de impedir o bloquear un proceso político pacífico o amenacen a las instituciones federales de transición de Somalia o a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) recurriendo a la fuerza, o tomen medidas que vayan en detrimento de la estabilidad de Somalia o de la región.
(2) El 14 de enero de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1862 (2009) relativa a la disputa fronteriza entre Yibuti y Eritrea y su posible impacto sobre la estabilidad y seguridad subregionales.
(3) El 23 de diciembre de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1907 (2009) que impone un embargo de armas contra Eritrea y hace un llamamiento a todos los Estados a inspeccionar, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales, y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a Eritrea o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos con arreglo a dicha Resolución o al embargo general y completo de armas a Somalia establecido en virtud del apartado 5 de la RCSNU 733 (1992), y su desarrollo y modificaciones en resoluciones posteriores.
(4) La Resolución 1907 (2009) introduce asimismo medidas restrictivas contra individuos concretos y entidades, incluidos los dirigentes políticos y militares de Eritrea, pero sin limitarse a ellos, designados por el Comité de Sanciones establecido en virtud de la RCSNU 751 (1992) y ampliado por la RCSNU 1844 (2008).
(5) Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para impedir la venta o suministro de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados a Eritrea por parte de nacionales de los Estados miembros o con procedencia de territorios de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Queda prohibido el suministro a Eritrea de asistencia técnica, formación, asistencia financiera y de otro tipo relacionada con actividades militares o el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1, por parte de nacionales de los Estados miembros o a partir de los territorios de los Estados miembros.
3. Queda asimismo prohibida la adquisición por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de los artículos mencionados en el apartado 1 que procedan de Eritrea, así como el suministro a nacionales de Estados miembros por parte de Eritrea de asistencia técnica, formación, asistencia financiera y de otro tipo relacionada con actividades militares o el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1, procedan o no del territorio de Eritrea.
Artículo 2
1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a Eritrea o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.
2. Las aeronaves y buques que transporten cargamento destinado a Eritrea o procedente de dicho país estarán obligados a facilitar información adicional previa a la llegada o salida respecto de las mercancías que entren en el Estado miembro de que se trate o salgan del mismo.
3. Los Estados miembros, cuando los descubran, embargarán y eliminarán (ya sea destruyéndolos o inutilizándolos) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos con arreglo a la presente Decisión.
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( 1 ) DO L 46 de 17.2.2009, p. 73.
Artículo 3
Se impondrán las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 4, en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, contra aquellas personas y entidades, incluidos los dirigentes políticos y militares de Eritrea, pero sin limitarse a ellos, así como las entidades estatales y paraestatales o cualquier otra persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de los mismos, designadas por el Comité establecido en virtud de la RCSNU 751 (1992) y desarrollado por la RCSNU 1844 (2008) («el Comité de Sanciones») que hayan:
— actuado en violación del embargo de armas y de las medidas conexas indicadas en el artículo 1;
— proporcionado apoyo desde Eritrea a grupos de oposición armados que pretendan desestabilizar la región;
— obstruido la aplicación de la RCSNU 1862 (2009) relativa a Yibuti;
— acogido, financiado, facilitado, apoyado, organizado, formado o incitado a individuos o grupos a perpetrar actos violentos o terroristas contra otros Estados o contra sus ciudadanos en la región;
— obstruido las investigaciones en curso del Grupo de Supervisión restablecido por la RCSNU 1853 (2008).
Las personas y entidades de que se trata figuran en el anexo.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el suministro directo o indirecto, la venta o transferencia de armamento y de material afín de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como el suministro directo o indirecto de asistencia técnica o formación, asistencia financiera o de otro tipo, incluidas las inversiones, el corretaje u otros servicios financieros relacionados con actividades militares o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de armamentos o equipos militares por parte de nacionales de los Estados miembros o a partir de los territorios de dichos Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón a las personas o entidades indicadas en el artículo 3.
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada o tránsito por sus territorios de las personas indicadas en el artículo 3.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 no será de aplicación cuando el Comité de Sanciones determine sobre una base individualizada que dicho viaje está justificado por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité de Sanciones concluya que una determinada exención puede obrar a favor de la paz y estabilidad de la región.
4. En aquellos casos en que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada o el tránsito a través de su territorio de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al motivo por el que se concedió y a las personas a las que se concedió.
Artículo 6
1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades a que se refiere el artículo 3.
2. No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:
a) necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos;
b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada;
c) destinados exclusivamente al pago de honorarios o tasas, con arreglo a la legislación nacional, por la administración o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos congelados;
d) necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité;
e) objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la fecha de adopción de la RCSNU 1907 (2009) y no beneficien a una persona o entidad designada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro de que se trate.
4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
b) pagos a cuentas congeladas en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas fueron objeto de medidas restrictivas,
siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
5. Las exenciones indicadas en el apartado 3, letras a), b) y c), podrán concederse previa notificación por parte del Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones de su intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a dichos fondos y recursos económicos y, en ausencia de una decisión negativa por parte de dicho Comité, dentro de los tres días hábiles posteriores a dicha notificación.
Artículo 7
El Consejo establecerá la lista incluida en el anexo y la modificará con arreglo a lo determinado por el Comité de Sanciones.
Artículo 8
La presente Decisión se revisará, modificará o derogará según proceda, con arreglo a las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Artículo 10
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
ANEXO
Lista de personas y entidades indicadas en el artículo 3
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