LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) La finalidad del Reglamento (CE) n o 2160/2003 es garantizar que se adoptan medidas para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular en la producción primaria, con objeto de disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.
(2) En el Reglamento (CE) n o 2160/2003 se establecen objetivos de la Unión de reducción de la prevalencia de las zoonosis y los agentes zoonóticos que figuran en el anexo I en las poblaciones animales recogidas en él.
Asimismo, también se establecen determinadas condiciones de esos objetivos.
(3) En el anexo I del Reglamento (CE) n o 2160/2003 se hace referencia a todos los serotipos de salmonela de importancia para la salud pública en las manadas reproductoras de Gallus gallus. Dichas manadas reproductoras pueden propagar la infección por salmonela a su progenie, concretamente a las manadas de gallinas ponedoras y pollos de engorde. Por tanto, una reducción en la prevalencia de la salmonela en las manadas reproductoras contribuye al control de dicho agente zoonótico en los huevos y las carnes derivados de la progenie, prevalencia que representa un riesgo sanitario importante.
(4) El Reglamento (CE) n o 1003/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 2160/2003 con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus ( 2 ), establece un objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2009. Para esa fecha, el porcentaje máximo de manadas reproductoras adultas de Gallus gallus cuyas pruebas den positivo a las bacterias Salmonella enteritidis, Salmonella infantis, Salmonella hadar, Salmonella typhimurium y Salmonella virchow («la Salmonella spp. pertinente») deberá ser de un 1 % o menos. En consecuencia, es necesario establecer un objetivo de la Unión permanente para reducir la Salmonella spp. pertinente una vez que haya expirado dicho período.
(5) El Reglamento (CE) n o 2160/2003 dispone que, al fijar el objetivo de la Unión, deben tenerse en cuenta tanto la experiencia adquirida con las actuales medidas nacionales como la información proporcionada a la Comisión o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) conforme a los requisitos de la Unión vigentes, en particular en el contexto de la información que establece la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos ( 3 ), y, en particular, su artículo 5.
______________
( 1 ) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
( 2 ) DO L 170 de 1.7.2005, p. 12.
( 3 ) DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.
(6) Conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n o 2160/2003, se consultó con la EFSA la fijación del objetivo de la Unión permanente para las manadas reproductoras de Gallus gallus. En consecuencia, el 26 de marzo de 2009, la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos adoptó a petición de la Comisión Europea un dictamen científico sobre una estimación cuantitativa del impacto que tendría la fijación de un nuevo objetivo para la reducción de la salmonela en las gallinas reproductoras de Gallus gallus ( 1 ). Llegó a la conclusión de que las bacterias Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium tienen el mayor potencial de transmisión de las gallinas reproductoras a su progenie en las cadenas de carne de pollos de engorde y de puesta de huevos. También llegó a la conclusión de que se espera que las medidas de control de la UE de estos dos serotipos en las gallinas reproductoras contribuyan al control de las infecciones de salmonela en los animales productores y reduzcan los riesgos para la salud humana procedentes de las aves de corral. Dicho dictamen científico señaló también que los beneficios marginales derivados de un control adicional comunitario de otros serotipos en los reproductores son relativamente reducidos, ya que están menos asociados a las enfermedades humanas y tienen menos potencial de transmisión vertical.
(7) Habida cuenta del dictamen científico de la EFSA y dado que es necesario más tiempo para evaluar la tendencia de la salmonela en las manadas tras la introducción de programas nacionales de control, debe mantenerse un objetivo de la Unión para la reducción de la salmonela en las manadas reproductoras adultas de Gallus gallus similar al establecido en el Reglamento (CE) n o 1003/2005.
(8) Para comprobar los avances en el logro del objetivo de la Unión, es necesario establecer que se efectúen muestreos repetidos en manadas reproductoras de Gallus gallus.
(9) Los programas nacionales de control para lograr el objetivo en 2010 se han aprobado de conformidad con la Decisión 2009/883/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2010 y años sucesivos ( 2 ). Dichos programas se basaron en las disposiciones legales aplicables en el momento de presentación de esos programas. Los programas aplicables a las manadas reproductoras de Gallus gallus se aprobaron sobre la base de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 1003/2005. Por tanto, es necesaria una medida transitoria para los programas de control que ya están aprobados.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo de la Unión
1. A partir del 1 de enero de 2010 el objetivo de la Unión mencionado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 2160/2003 para la reducción de Salmonella spp. en las manadas reproductoras de Gallus gallus (en lo sucesivo, «el objetivo de la Unión») será una reducción al 1 % o menos del porcentaje máximo de manadas reproductoras adultas de Gallus gallus que siguen dando positivo en las pruebas para la detección de Salmonella enteritidis, Salmonella infantis, Salmonella hadar, Salmonella typhimurium y Salmonella virchow (en lo sucesivo, «los serotipos de salmonela pertinentes»).
Sin embargo, para los Estados miembros con menos de cien manadas reproductoras adultas de Gallus gallus, el objetivo de la Unión a partir del 1 de enero de 2010 será que no más de una de esas manadas siga dando positivo anualmente en las pruebas de los serotipos de salmonela pertinentes.
2. En el anexo se expone el programa de pruebas necesario para verificar el progreso en la consecución del objetivo de la Unión.
Artículo 2
Revisión del objetivo de la Unión
La Comisión revisará el objetivo de la Unión, teniendo en cuenta la información recopilada de conformidad con el programa de pruebas contemplado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 6, letra c), del Reglamento (CE) n o 2160/2003.
Artículo 3
Derogación del Reglamento (CE) n o 1003/2005
1. Queda derogado el Reglamento (CE) n o 1003/2005.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 4
Disposiciones transitorias
Las disposiciones recogidas en el anexo del Reglamento (CE) n o 1003/2005 seguirán siendo de aplicación a los programas de control aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
____________________
( 1 ) The EFSA Journal (2009) 1036, pp. 1-68.
( 2 ) DO L 317 de 3.12.2009, p. 36.
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Programa de pruebas necesario para comprobar el logro del objetivo de la Unión para la reducción de los serotipos de salmonela pertinentes en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus
1. MARCO DE MUESTREO
El marco de muestreo para detectar la presencia de Salmonella enteritidis, Salmonella infantis, Salmonella Hadar, Salmonella typhimurium y Salmonella Virchow («los serotipos de salmonela pertinentes») comprenderá todas las manadas reproductoras adultas de gallos y gallinas (Gallus gallus) que cuenten al menos con 250 aves («manadas reproductoras»). Se realizará sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 2160/2003 y de la Directiva 2003/99/CE en lo que respecta a los requisitos de seguimiento de otras problaciones animales u otros serotipos.
2. CONTROL DE LAS MANADAS REPRODUCTORAS
2.1. Ubicación, frecuencia y tipo de muestreo El muestreo de las manadas reproductoras se efectuará a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria y como parte de los controles oficiales.
2.1.1. Muestreo a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria El muestreo se efectuará cada dos semanas en el lugar designado por la autoridad competente de entre las dos opciones siguientes:
a) en la incubadora-nacedora, o
b) en la explotación.
La autoridad competente podrá decidir aplicar la opción a) o b) durante todo el programa de pruebas a todas las manadas reproductoras de pollos de engorde y una de esas opciones a las manadas reproductoras de gallinas ponedoras. Sin embargo, el muestreo de manadas reproductoras que pongan huevos para incubar destinados al comercio dentro de la Unión ha de llevarse a cabo en la explotación.
Deberá establecerse un procedimiento para garantizar que la detección de la presencia de los serotipos de salmonela pertinentes durante el muestreo a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria es notificada sin demora a la autoridad competente por el laboratorio que lleva a cabo los análisis. La notificación oportuna de la detección de la presencia de cualquiera de los serotipos de salmonela pertinentes será responsabilidad del explotador de una empresa alimentaria y del laboratorio que efectúe los análisis.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente punto, si se ha alcanzado el objetivo de la Unión durante al menos dos años civiles consecutivos en todo el Estado miembro, la periodicidad de muestreo en la explotación podrá ampliarse a tres semanas, a discreción de la autoridad competente. Sin embargo, esta podrá decidir mantener o reimplantar la periodicidad de muestreo cada dos semanas si se detecta la presencia de los serotipos de salmonela pertinentes en una manada reproductora en la explotación o en cualquier otro caso que la autoridad competente considere apropiado.
2.1.2. Muestreo realizado dentro de los controles oficiales El muestreo realizado dentro de los controles oficiales consistirá en lo siguiente:
2.1.2.1. Si el muestreo efectuado a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria tiene lugar en la incubadoranacedora:
a) un muestreo ordinario cada 16 semanas en la incubadora-nacedora;
b) dos muestreos ordinarios en la explotación durante el ciclo de producción; el primero, en el plazo de cuatro semanas después de entrar en la fase de puesta o la unidad de puesta, y el segundo, hacia el final de la fase de puesta, no antes de las ocho semanas previas al fin del ciclo de producción;
c) un muestreo de confirmación en la explotación si se detecta la presencia de los serotipos de salmonela pertinentes en el muestreo efectuado en la incubadora-nacedora.
2.1.2.2. Si el muestreo a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria se efectúa en la explotación, se llevarán a cabo tres muestreos ordinarios durante el ciclo de producción:
a) en el plazo de cuatro semanas después de entrar en la fase de puesta o la unidad de puesta; b) hacia el final de la fase de puesta, no antes de las ocho semanas previas al fin del ciclo de producción;
c) en cualquier momento durante el ciclo de producción suficientemente separado cronológicamente de los muestreos mencionados en los puntos a) y b).
2.1.2.3. No obstante lo dispuesto en los puntos 2.1.2.1 y 2.1.2.2 y si se ha alcanzado el objetivo de la Unión durante un mínimo de dos años civiles consecutivos en todo el Estado miembro, la autoridad competente podrá sustituir los muestreos ordinarios por:
a) un muestreo en la explotación en cualquier momento del ciclo de producción y un muestreo al año en la incubadora-nacedora, o
b) dos muestreos en la explotación, en dos momentos cualesquiera suficientemente separados cronológicamente durante el ciclo de producción.
Sin embargo, la autoridad competente podrá decidir mantener o reimplantar el muestreo establecido en los puntos 2.1.2.1 o 2.1.2.2 si se detecta la presencia de los serotipos de salmonela pertinentes en una manada reproductora en la explotación o en cualquier otro caso que dicha autoridad competente considere apropiado.
El muestreo realizado por la autoridad competente podrá sustituir al realizado a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria.
2.2. Protocolo de muestreo
2.2.1. Muestreo en la incubadora-nacedora
En cada muestreo se tomará al menos una muestra de cada manada reproductora.
El muestreo ha de organizarse un día de nacimientos en el que se disponga de muestras de todas las manadas reproductoras. Si esto no es posible, ha de velarse por que todas las muestras se recojan de cada manada al menos con la frecuencia estipulada en el punto 2.1.
Todo el material de las incubadoras-nacedoras de las que se extraigan los pollitos el día del muestreo contribuirá a la constitución de las muestras de manera proporcional.
Si hay más de 50 000 huevos en una manada reproductora en las incubadoras, se extraerá una segunda muestra de esa manada.
La muestra consistirá como mínimo en:
a) una muestra compuesta del forro interior de las bandejas de nacimiento visiblemente manchado, tomada aleatoriamente de cinco bandejas de nacimiento separadas o de cinco puntos de la incubadora-nacedora, hasta lograr como mínimo una superficie total de muestreo de 1 m 2 ; si los huevos incubados de una manada reproductora ocupan más de una incubadora-nacedora, se tomará una de estas muestras compuestas de cada incubadora-nacedora, hasta un total de cinco, o b) una muestra tomada inmediatamente después del traslado de los pollos con uno o varios hisopos de tela humedecidos en una superficie total mínima de 900 cm 2 en todo el fondo de un mínimo de cinco bandejas de nacimiento, o a partir de pelusa de cinco sitios, incluido el suelo, de cada incubadora-nacedora, hasta un total de cinco, en la que hayan eclosionado los huevos de la manada, asegurándose de que se toma al menos una muestra por cada manada de procedencia de los huevos, o
c) 10 g de cáscaras de huevo rotas recogidas en un total de veinticinco bandejas de nacimiento separadas (es decir, una muestra inicial de 250 g) de hasta cinco incubadoras-nacedoras con huevos eclosionados de la manada, que se triturarán, se mezclarán y se someterán a un nuevo muestreo para obtener una submuestra de ensayo de 25 g.
El procedimiento establecido en las letras a), b) y c) se aplicará tanto a los muestreos a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria como a los muestreos realizados dentro de los controles oficiales. No obstante, no es obligatorio incluir una incubadora-nacedora con huevos de distintas manadas si al menos un 80 % de los huevos están en otras incubadoras-nacedoras muestreadas.
2.2.2. Muestreo en la explotación
2.2.2.1. Muestreo ordinario a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria
El muestreo consistirá fundamentalmente en la toma de muestras de materia fecal y su objetivo será detectar una prevalencia en la manada del 1 % con un límite de confianza del 95 %. A tal fin, las muestras comprenderán uno de los elementos siguientes:
a) mezcla de heces compuesta por muestras separadas de heces frescas, cada una de ellas de un peso mínimo de 1 g, tomadas aleatoriamente en varios puntos del gallinero en el que se encuentre la manada reproductora o, cuando esta tenga libre acceso a más de un gallinero de una explotación determinada, de cada grupo de gallineros de la explotación en que se encuentre la manada reproductora. Las heces podrán mezclarse para el análisis en un mínimo de dos muestras compuestas.
Número de sitios en los que deberán tomarse muestras de heces separadas para elaborar una muestra compuesta:
Número de aves de la manada reproductora Número de muestras de heces que deben tomarse en la manada reproductora
250-349
200
350-449
220
450-799
250
800-999
260
1 000 o más
300
b) muestras de calzas o polvo:
Las calzas utilizadas deberán permitir una absorción suficiente de la humedad. A tal efecto, son también aceptables «medias» de gasa tubular.
Se humedecerá la superficie de la calza con diluyentes adecuados (por ejemplo, un 0,8 % de cloruro de sodio, un 0,1 % de peptona en agua desionizada estéril, agua estéril o cualquier otro diluyente aprobado por la autoridad competente).
Las muestras se recogerán andando por la nave, siguiendo un camino que permita recoger muestras representativas de todas las partes del gallinero o del sector respectivo. Dicho camino incluirá zonas de yacija y de tablillas, a condición de que sea seguro caminar sobre las tablillas. En el muestreo se incluirán todos los corrales separados de un mismo gallinero. Una vez terminado el muestreo en el sector escogido, se retirarán con cuidado las calzas para que no se desprenda el material que llevan adherido.
Las muestras consistirán en:
i) cinco pares de calzas que representen, cada una de ellas, un 20 % del área del gallinero; las calzas podrán reunirse para su análisis en un mínimo de dos muestras compuestas, o
ii) al menos un par de calzas que represente toda el área del gallinero y una muestra de polvo adicional recogida en múltiples lugares del gallinero, en superficies con presencia visible de polvo; esa muestra de polvo se recogerá con uno o varios hisopos de tela humedecidos de una superficie total mínima de 900 cm 2 ;
c) en el caso de manadas reproductoras enjauladas, el muestreo se efectuará con heces mezcladas naturalmente procedentes de cintas recolectoras de estiércol, raspadores o fosos, según el tipo de nave de que se trate. Se recogerán dos muestras de un mínimo de 150 g, que se analizarán por separado, en:
i) las cintas recolectoras de estiércol, situadas debajo de cada nivel de jaulas, que se accionan a intervalos regulares y descargan su contenido en un sistema transportador,
ii) el sistema de foso de estiércol situado bajo la nave en el que se raspan los deflectores que se encuentran debajo de las jaulas,
iii) un sistema de foso en una nave de jaulas en batería en que las jaulas están desfasadas, de modo que las heces caigan directamente al foso.
Normalmente, una nave tiene varios bloques de jaulas. En la muestra mezclada global deberá haber mezclas de heces de cada bloque. De cada manada reproductora se tomarán dos muestras mezcladas, de la manera descrita en los párrafos tercero a sexto.
En los sistemas con cintas o raspadores, estos se accionarán el día del muestreo antes de llevarlo a cabo.
En los sistemas con deflectores bajo las jaulas y raspadores, se recogerá la mezcla de heces acumulada en el raspador después de accionarlo.
En los sistemas de jaulas escalonadas sin sistema de cinta o raspador, será preciso recoger la mezcla de heces en todo el foso.
En los sistemas de cintas recolectoras de estiércol, la mezcla de materia fecal se recogerá del final de las cintas.
2.2.2.2. Muestreo realizado dentro de los controles oficiales
a) El muestreo ordinario se efectuará como se describe en el punto 2.2.2.1.
b) Se efectuará un muestreo de confirmación tal como se indica en el punto 2.2.2.1 si se detectan los serotipos de salmonela pertinentes en las muestras tomadas en la cámara de incubación.
Podrán recogerse muestras adicionales para posibles pruebas de antimicrobianos o inhibidores de crecimiento bacteriano del modo siguiente: se toman aves aleatoriamente en cada gallinero de la explotación, normalmente hasta cinco por gallinero, salvo que la autoridad considere necesario recoger una muestra mayor.
Si no se confirma la fuente de infección, se efectuarán pruebas antimicrobianas o nuevas pruebas bacteriológicas de detección de los serotipos de salmonela pertinentes en la manada reproductora o su progenie antes de levantar las restricciones comerciales.
Si se detectan antimicrobianos o inhibidores de crecimiento bacteriano, se considerará confirmada la infección por salmonela.
c) Sospecha de que los resultados son falsos En casos excepcionales en los que la autoridad competente tenga motivos para cuestionar los resultados de las pruebas (resultados de falso positivo o falso negativo), podrá decidir que se repitan de conformidad con la letra b).
3. EXAMEN DE LAS MUESTRAS
3.1. Transporte y preparación de las muestras
3.1.1. Transporte
Las muestras se enviarán en las 24 horas posteriores a la recogida, preferiblemente por correo urgente o servicio de mensajería, a los laboratorios a los que se refieren los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n o 2160/2003.
Si no se envían en ese plazo de 24 horas, deberán almacenarse refrigeradas. El transporte puede realizarse a temperatura ambiente siempre que se eviten el calor excesivo (más de 25 °C) y la exposición a la luz del sol. En el laboratorio, las muestras se mantendrán refrigeradas hasta su examen, que comenzará en las 48 horas posteriores a su recepción y dentro de las 96 horas posteriores al muestreo.
3.1.2. Forro de las bandejas de nacimiento
a) Colocar la muestra en un litro de agua de peptona tamponada previamente calentada hasta temperatura ambiente y mezclar suavemente;
b) continuar el cultivo de la muestra mediante el método de detección descrito en el punto 3.2.
3.1.3. Muestras de calzas y polvo
a) Manipular con cuidado el par o los pares de calzas o medias y la muestra de polvo (hisopo de tela) para que no se desprenda la materia fecal adherida o el polvo suelto y colocarlos en 225 ml de agua de peptona tamponada previamente calentada a temperatura ambiente;
b) sumergir totalmente las calzas o medias y el hisopo de tela en agua de peptona tamponada, de manera que haya suficiente líquido libre alrededor de la muestra para que la salmonela migre desde ella, por lo que podrá añadirse agua de peptona tamponada si es necesario.
Se harán preparaciones separadas de las calzas y el hisopo de tela;
c) si se reúnen cinco pares de calzas o medias en dos muestras, colocar cada una de ellas en 225 ml de agua de peptona tamponada, o más si es necesario, de manera que queden totalmente sumergidas y haya suficiente líquido libre alrededor de la muestra para que la salmonela migre desde ella;
d) remover la muestra hasta saturarla completamente y proceder al cultivo mediante el método de detección descrito en el punto 3.2.
3.1.4. Otras muestras de materia fecal
a) Juntar y mezclar homogéneamente las muestras de heces y recoger una submuestra de 25 g para su cultivo;
b) añadir la submuestra de 25 g a 225 ml de agua de peptona tamponada previamente calentada a temperatura ambiente;
c) continuar el cultivo de la muestra mediante el método de detección descrito en el punto 3.2.
Si se acuerdan normas ISO sobre la preparación de muestras adecuadas para la detección de salmonela, se aplicarán dichas normas en sustitución de las mencionadas en los puntos 3.1.2, 3.1.3 y 3.1.4 sobre la preparación de muestras.
3.2. Método de detección
La detección de los serotipos de salmonela pertinentes se llevará a cabo de conformidad con la modificación 1 de la norma EN/ISO 6579-2002/Amd1:2007, denominada «Microbiología de los alimentos para consumo humano y alimentación animal. Método horizontal para la detección de Salmonella spp. — Modificación 1: Anexo D:
Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras ambientales en la etapa de producción primaria».
Con respecto a las muestras de calzas, de polvo y de otra materia fecal que se mencionan en el punto 3.1, se pueden mezclar los caldos de enriquecimiento de agua de peptona tamponada incubados para futuros cultivos.
Para ello, se incubarán ambas muestras en agua de peptona tamponada según el procedimiento mencionado en el punto 3.1.3. Tomar 1 ml de caldo incubado de cada muestra, mezclarlos bien y, a continuación, tomar 0,1 ml de la mezcla e inocular las placas de medio semisólido Rappaport-Vassiladis modificado (MSRV).
Las muestras en agua de peptona tamponada no deben agitarse ni removerse después de la incubación porque ello liberaría partículas inhibidoras y reduciría el aislamiento resultante en el MSRV.
3.3. Serotipado
Se procederá al tipado de, como mínimo, una cepa aislada de cada muestra positiva según el esquema de Kaufmann-White.
3.4. Métodos alternativos
Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras y los métodos de detección y de serotipado establecidos en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo, podrán utilizarse métodos alternativos si han sido validados conforme a la versión más reciente de la norma EN/ISO 16140.
3.5. Almacenamiento de las cepas
Se garantizará que se almacena, como mínimo, una cepa aislada de los serotipos de salmonela pertinentes procedente del muestreo realizado dentro de los controles oficiales por nave y por año para su futuro fagotipado o para futuros antibiogramas, utilizando los métodos normales de recogida de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años. Si la autoridad competente así lo decide, también se almacenarán para estos fines cepas procedentes de los muestreos realizados por los explotadores de una empresa alimentaria.
4. RESULTADOS E INFORMES
Se considerará que una manada reproductora da un resultado positivo a los fines de comprobar el logro del objetivo de la Unión:
— cuando se haya detectado la presencia de los serotipos de salmonela pertinentes (distintos de las cepas de las vacunas) en una o más muestras tomadas en la manada, incluso si los serotipos de salmonela pertinentes se detectan en la muestra de polvo, o
— cuando el muestreo de confirmación realizado dentro de los controles oficiales de conformidad con el punto 2.2.2.2, letra b), no confirme la detección de los serotipos de salmonela pertinentes, pero se hayan detectado en la manada antimicrobianos o inhibidores de crecimiento bacteriano.
Esta norma no será de aplicación en los casos excepcionales descritos en el punto 2.2.2.2, letra c), si el resultado positivo inicial procedente del muestreo realizado a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria no ha sido confirmado por el muestreo realizado dentro de los controles oficiales.
Una manada reproductora que dé positivo se contará una sola vez, independientemente de la frecuencia con que se hayan detectado los serotipos de salmonela pertinentes en dicha manada durante el período de producción o si el muestreo se había llevado a cabo a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria o de la autoridad competente. Sin embargo, si el muestreo durante el período de producción se reparte entre dos años civiles, el resultado correspondiente a cada año se transmitirá por separado.
Los informes comprenderán:
a) una descripción detallada de las opciones aplicadas en el programa de muestreo y del tipo de muestras tomadas, cuando proceda;
b) el número total de manadas reproductoras adultas que comprendan, al menos, 250 aves, sometidas a pruebas al menos en una ocasión durante el año de referencia;
c) los resultados de las pruebas, incluidos:
i) el número total de manadas reproductoras que den un resultado positivo por cualquier tipo de salmonela en el Estado miembro,
ii) el número de manadas reproductoras que den positivo por al menos uno de los serotipos de salmonela pertinentes,
iii) el número de manadas reproductoras que den positivo por cualquier serotipo de salmonela o por salmonela sin especificar (cepas que no se pueden tipar o no serotipadas);
d) el número de casos en los que la muestra positiva inicial por salmonela procedente del muestreo a iniciativa del explotador de una empresa alimentaria no se vio confirmada por el muestreo realizado dentro de los controles oficiales;
e) explicaciones de los resultados, en particular por lo que respecta a los casos excepcionales.
Los resultados y cualquier otra información pertinente se incluirán en el informe sobre las tendencias y las fuentes establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE.
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