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Documento DOUE-L-2010-80602

Reglamento (UE) nº 276/2010 de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (diclorometano, aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa y compuestos organoestánnicos).

Publicado en:
«DOUE» núm. 86, de 1 de abril de 2010, páginas 7 a 12 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80602

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 1 ), y, en particular, su artículo 131,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ( 2 ), establecía en su anexo I restricciones para determinadas sustancias y preparados peligrosos. El Reglamento (CE) n o 1907/2006 derogó y sustituyó a la Directiva 76/769/CEE con efecto a partir del 1 de junio de 2009. El anexo XVII de dicho Reglamento sustituye al anexo I de la Directiva 76/769/CEE.

(2) La Decisión n o 455/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de diclorometano ( 3 ), se adoptó el 6 de mayo de 2009.

(3) La Decisión 2009/424/CE de la Comisión, por la que se adapta al progreso técnico el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo por lo que respecta a las restricciones de la comercialización y el uso de aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa ( 4 ), se adoptó el 28 de mayo de 2009.

(4) La Decisión 2009/425/CE de la Comisión, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de compuestos organoestánnicos, a fin de adaptar su anexo I al progreso técnico ( 5 ), se adoptó el 28 de mayo de 2009.

(5) Conforme a las disposiciones sobre medidas transitorias del artículo 137 del Reglamento REACH, conviene modificar el anexo XVII del Reglamento n o 1907/2006 para incorporar las restricciones que introducen las Decisiones 455/2009/CE, 2009/424/CE y 2009/425/CE.

(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n o 1907/2006.

(7) El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia, de manera que las restricciones se incluyan en el anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 lo antes posible.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

_________________________________

(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

(3) DO L 137 de 3.6.2009, p. 3.

(4) DO L 138 de 4.6.2009, p. 8.

(5) DO L 138 de 4.6.2009, p. 11.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

En el anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006, el cuadro en el que figuran la denominación de las sustancias, los grupos de sustancias y las mezclas, así como las condiciones de restricción, se modifica como sigue:

1) La entrada 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Sustancias o mezclas líquidas que se consideren peligrosas con arreglo a las definiciones de las Directivas 67/548/CEE y 1999/ 45/CE.

1. No se utilizarán en:

— artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,

— artículos de diversión y broma,

— juegos para uno o más participantes o cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.

2. Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

3. No se comercializarán cuando contengan un agente colorante, a menos que se requiera por razones fiscales, un agente perfumante o ambos, si:

— pueden utilizarse como combustible en lámparas de aceite decorativas destinadas a ser suministradas al público en general, y

— presentan un riesgo de aspiración y están etiquetadas con las frases R65 o H304.

4. Las lámparas de aceite decorativas destinadas a ser suministradas al público en general no se comercializarán a menos que se ajusten a la norma europea sobre lámparas de aceite decorativas (EN 14059) adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN).

5. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas peligrosas, los proveedores se asegurarán, antes de la comercialización, de que se cumplen los siguientes requisitos:

a) los aceites para lámparas etiquetados con las frases R65 o H304 y destinados a ser suministrados al público en general deberán llevar marcada de manera visible, legible e indeleble la siguiente indicación: “Mantener las lámparas que contengan este líquido fuera del alcance de los niños”; y, para el 1 de diciembre 2010: “un simple sorbo de aceite para lámparas, o incluso chupar la mecha, puede causar lesiones pulmonares potencialmente mortales”;

b) para el 1 de diciembre de 2010, los líquidos encendedores de barbacoa etiquetados con las frases R65 o H304 y destinados a ser suministrados al público en general deberán llevar marcada de manera legible e indeleble la siguiente indicación: “un simple sorbo de líquido encendedor de barbacoa puede causar lesiones pulmonares potencialmente mortales”;

c) para el 1 de diciembre de 2010, los aceites para lámparas y los líquidos encendedores de barbacoa etiquetados con las frases R65 o H304 y destinados a ser suministrados al público en general deberán presentarse en envases negros opacos de 1 litro como máximo.

6. A más tardar el 1 de junio de 2014, la Comisión pedirá a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos que elabore un expediente, de conformidad con el artículo 69 del presente Reglamento, con objeto de prohibir, si procede, los líquidos encendedores de barbacoa y los aceites para lámparas decorativas etiquetados con las frases R65 o H304 y destinados a ser suministrados al público en general.

7. Las personas físicas o jurídicas que comercialicen por primera vez aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa etiquetados con las frases R65 o H304 presentarán a la autoridad competente del Estado miembro afectado, no más tarde del 1 de diciembre de 2011, y en adelante con una periodicidad anual, datos sobre las alternativas a dichos productos. Los Estados miembros pondrán esos datos a disposición de la Comisión.».

2) En la entrada 20, se añaden a la segunda columna los siguientes puntos 4, 5 y 6:

«4. Compuestos organoestánnicos trisustituidos:

a) los compuestos organoestánnicos trisustituidos, tales como los compuestos de tributilestaño (TBT) y trifenilestaño (TPT), no se utilizarán después del 1 de julio de 2010 cuando su concentración en el artículo, o en parte del mismo, supere el equivalente al 0,1 % en peso de estaño;

b) tras el 1 de julio de 2010 no deberán comercializarse artículos que no cumplan lo dispuesto en la letra a), salvo que ya estuvieran en uso en la Comunidad antes de esa fecha.

5. Compuestos de dibutilestaño (DBT):

a) los compuestos de dibutilestaño (DBT) no se utilizarán después del 1 de enero de 2012 en mezclas y artículos destinados a ser suministrados al público en general cuando su concentración en la mezcla o el artículo, o en parte del mismo, supere el equivalente al 0,1 % en peso de estaño;

b) tras el 1 de enero de 2012 no deberán comercializarse artículos ni mezclas que no cumplan lo dispuesto en la letra a), salvo que ya estuvieran en uso en la Comunidad antes de esa fecha;

c) a modo de excepción, lo dispuesto en las letras a) y b) no se aplicará hasta el 1 de enero de 2015 a los siguientes artículos y mezclas destinados a ser suministrados al público en general:

— sellantes de vulcanización a temperatura ambiente de uno y dos componentes (sellantes RTV-1 y RTV-2) y adhesivos,

— pinturas y revestimientos que contengan compuestos de DBT como catalizadores, cuando se apliquen sobre artículos,

— perfiles de cloruro de polivinilo (PVC) blando, bien por sí solos, bien coextrusionados con PVC duro,

— tejidos con revestimiento de PVC que contenga compuestos de DBT como estabilizantes, cuando estén destinados a aplicaciones al aire libre,

— canalones, desagües y accesorios para exteriores, así como material de recubrimiento para tejados y fachadas;

d) a modo de excepción, lo dispuesto en las letras a) y b) no se aplicará a materiales y artículos regulados conforme al Reglamento (CE) n o 1935/2004.

6. Compuestos de dioctilestaño (DOT): a) los compuestos de dioctilestaño (DOT) no se utilizarán después del 1 de enero de 2012 en los siguientes artículos destinados a ser suministrados al público en general o a ser utilizados por este, cuando su concentración en el artículo, o en parte del mismo, supere el equivalente al 0,1 % en peso de estaño:

— artículos textiles que vayan a estar en contacto con la piel,

— guantes,

— calzado o partes de calzado que vayan a estar en contacto con la piel,

— revestimientos de muros y suelos,

— artículos de puericultura,

— productos de higiene femenina,

— pañales,

— juegos de moldeo de dos componentes de vulcanización a temperatura ambiente (juegos de moldeo RTV-2);

b) tras el 1 de enero de 2012 no deberán comercializarse artículos que no cumplan lo dispuesto en la letra a), salvo que ya estuvieran en uso en la Comunidad antes de esa fecha.».

3) Se añade la siguiente entrada 59: «59. Diclorometano N o CAS 75-09-2 N o CE: 200-838-9 1. Los decapantes de pintura con una concentración de diclorometano igual o superior al 0,1 % en peso:

a) no se comercializarán por primera vez para ser suministrados al público en general o a los profesionales después del 6 de diciembre de 2010;

b) no se comercializarán para ser suministrados al público en general o a los profesionales después del 6 de diciembre de 2011;

c) no serán utilizados por profesionales después del 6 de junio de 2012. En lo que respecta a esta entrada:

i) se entenderá por “profesional” toda persona física o jurídica, en especial los trabajadores y los trabajadores autónomos, que realice el decapado de pintura como parte de su actividad profesional fuera de una instalación industrial,

ii) se entenderá por “instalación industrial” una instalación utilizada para actividades de decapado de pintura.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, los Estados miembros podrán autorizar en sus respectivos territorios, y para determinadas actividades, el uso de decapantes de pintura que contengan diclorometano por parte de profesionales formados específicamente, y podrán autorizar la comercialización de este tipo de decapantes para su suministro a dichos profesionales. Los Estados miembros que apliquen esta excepción establecerán disposiciones adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los profesionales que usen decapantes de pintura que contengan diclorometano, e informarán de ello a la Comisión. Dichas disposiciones incluirán el requisito de que el profesional esté en posesión de un certificado reconocido por el Estado miembro en el que ejerza o presente otra prueba documental al efecto, o bien haya sido autorizado de otro modo por dicho Estado miembro, de manera que quede demostrado que ha sido debidamente formado y cuenta con la competencia necesaria para usar decapantes de pintura que contengan diclorometano. La Comisión elaborará una lista de los Estados miembros que hayan aplicado la excepción a la que se refiere el presente punto y la publicará en internet.

3. Todo profesional que se acoja a la excepción a la que se refiere el punto 2 ejercerá esta actividad únicamente en un Estado miembro que aplique dicha excepción. La formación a la que se refiere el punto 2 incluirá como mínimo los aspectos siguientes:

a) concienciación, evaluación y gestión de los riesgos para la salud, incluyendo información sobre los productos de sustitución y los procesos que, en sus respectivas condiciones de uso, sean menos peligrosos para la salud y la seguridad de los trabajadores;

b) empleo de ventilación suficiente;

c) uso de equipos de protección individual adecuados que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 89/686/CEE.

Los empresarios y los trabajadores autónomos deberán sustituir preferentemente el diclorometano por un agente químico o un proceso que, en sus condiciones de uso, no presente ningún riesgo o presente un riesgo menor para la salud y la seguridad de los trabajadores. Los profesionales aplicarán en la práctica todas las medidas de seguridad pertinentes, incluido el uso de equipos de protección individual.

4. Sin perjuicio de otras disposiciones de la normativa comunitaria en materia de protección de los trabajadores, los decapantes de pintura que contengan diclorometano en una concentración igual o superior al 0,1 % en peso podrán utilizarse en instalaciones industriales únicamente si se cumplen como mínimo las condiciones siguientes:

a) existe una ventilación eficaz en todas las zonas de tratamiento, y en particular en las zonas de tratamiento húmedo y de secado de los productos decapados: ventilación local por aspiración en los tanques de decapado complementada con ventilación forzada en las zonas mencionadas, de modo que se minimice la exposición y se asegure el cumplimiento, cuando sea técnicamente posible, de los límites de exposición profesional pertinentes;

b) se aplican medidas dirigidas a minimizar la evaporación de los tanques de decapado que incluyen los elementos siguientes: tapas para cubrir los tanques de decapado, excepto durante la carga y descarga; procedimientos adecuados de carga y descarga de los tanques de decapado y lavado de los tanques con agua o agua salobre para eliminar el exceso de disolvente después de la descarga;

c) se aplican medidas para la manipulación segura del diclorometano en los tanques de decapado que incluyen los elementos siguientes: bombas y conductos para la transferencia del decapante de pintura a los tanques y para extraerlo de los mismos, y medidas adecuadas para la limpieza segura de los tanques y la eliminación segura de los lodos;

d) se dispone de equipos de protección individual que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 89/686/CEE, consistentes en: guantes de protección adecuados, gafas de seguridad y ropa de protección, así como equipo de protección respiratoria cuando no puedan cumplirse de otro modo los límites de exposición profesional pertinentes;

e) se proporciona a los operarios la información y la formación teórica y práctica adecuadas para el uso correcto del equipo mencionado anteriormente.

5. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, los decapantes de pintura que contengan diclorometano en una concentración igual o superior al 0,1 % en peso deberán ir marcados de forma visible, legible e indeleble, a más tardar el 6 de diciembre de 2011, con la siguiente indicación: “Uso restringido para fines industriales y para profesionales debidamente autorizados en determinados Estados miembros de la UE. Compruébese la vigencia geográfica de la autorización.” »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/2010
  • Fecha de publicación: 01/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XVII del Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82750).
Materias
  • Autorizaciones
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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