LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El 2-fenilfenol es una sustancia activa incluida en la cuarta fase del programa de revisión de la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( 2 ), con respecto a la cual se presentó el informe de evaluación a la Comisión el 19 de diciembre de 2008 con el formato de Informe Científico de la EFSA relativo al 2-fenilfenol ( 3 ). Dicho informe incluye el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en lo sucesivo, «la Autoridad », sobre la necesidad de establecer límites máximos de residuos (LMR) para dicha sustancia activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 396/2005, así como una propuesta relativa a los LMR en cuestión.
(2) La Autoridad examinó, en particular, los riesgos existentes para los consumidores y los animales. Evaluó el uso representativo como fungicida poscosecha en cítricos y peras y llegó a la conclusión de que, basándose en la información disponible, debía fijarse de manera provisional un LMR de 5 mg/kg para el uso notificado en cítricos mediante la aplicación en forma de ducha. A fin de corroborar la evaluación del riesgo, la Autoridad solicitó la confirmación de que el método analítico aplicado en los ensayos de residuos cuantifica correctamente los residuos de 2-fenilfenol, 2-fenilhidroquinona y sus conjugados.
Además, la Autoridad concluyó que el notificante debía presentar dos ensayos adicionales de residuos en los cítricos y estudios válidos de estabilidad durante el almacenamiento. Por lo que respecta al uso notificado en las peras, la Autoridad no pudo proponer ningún LMR puesto que los datos relativos a los residuos presentados se consideraron inaceptables. En ausencia de un LMR específico, debe aplicarse el límite de determinación analítica más bajo.
(3) La evaluación del riesgo efectuada por la Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas del 2-fenilfenol. Puso de manifiesto que un LMR de 5 mg/kg aplicable a los cítricos es aceptable por lo que respecta a la seguridad de los consumidores basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La evaluación de la exposición de los consumidores a lo largo de su vida a través del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contener 2- fenilfenol puso de manifiesto que no existe el riesgo de que se supere la ingesta diaria admisible. Dado que en el caso del 2-fenilfenol no se precisa una dosis de referencia aguda, no fue necesario evaluar la exposición de corta duración.
(4) La Comisión solicitó al notificante que presentara sus observaciones sobre el Informe Científico de la EFSA relativo al 2-fenilfenol y, en especial, sobre los LMR propuestos.
El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento.
(5) Partiendo del Informe Científico de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, los LMR propuestos cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 396/2005.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 396/2005 en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
________________________
( 1 ) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
( 2 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
( 3 ) EFSA Scientific Report (2008) 217, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 2-phenylphenol [Informe Científico de la EFSA (2008) 217, Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa 2-fenilfenol utilizada como plaguicida] (aprobado definitivamente el 19 de diciembre de 2008).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n o 396/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2010.
Por la Comisión
El presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En el anexo II del Reglamento (CE) n o 396/2005, se añade la siguiente columna correspondiente al 2-fenilfenol:
«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg) N o de código Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR ( a ) Suma de 2-fenilfenol, sus sales y conjugados expresada en 2-fenilfenol 100000
1. FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS;
FRUTOS DE CÁSCARA
110000
i) Cítricos 5 ( ft )
110010
Toronjas y pomelos
110020
Naranjas
110030
Limones
110040
Limas
110050
Mandarinas
110990
Otros
120000
ii) Frutos de cáscara (con o sin cáscara) 0,1 (*)
120010
Almendras
120020
Nueces de Brasil
120030
Nueces de anacardo
120040
Castañas
120050
Nueces de coco
120060
Avellanas
120070
Nueces macadamia
120080
Nueces de pecán
120090
Piñones
120100
Pistachos
120110
Nueces comunes
120990
Otros
130000
iii) Frutas de pepita 0,05 (*)
130010
Manzanas
130020
Peras
130030
Membrillos
130040
Nísperos
130050
Nísperos del Japón
130990
Otras
140000
iv) Frutas de hueso 0,05 (*)
140010
Albaricoques
140020
Cerezas
140030
Melocotones
140040
Ciruelas
140990
Otras
150000
v) Bayas y frutos pequeños 0,05 (*)
151000
a) Uvas de mesa y de vinificación
151010
Uvas de mesa
151020
Uvas de vinificación
152000
b) Fresas
153000
c) Frutas de caña
153010
Moras silvestres
153020
Moras árticas
153030
Frambuesas
153990
Otras
154000
d) Otras bayas y frutas pequeñas
154010
Mirtillo gigante
154020
Arándanos
154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
154040
Grosellas verdes (uva crispa)
154050
Escaramujo
154060
Moras
154070
Acerola
154080
Bayas de saúco
154990
Otras
160000
vi) Otras frutas 0,05 (*)
161000
a) Frutas de piel comestible
161010
Dátiles
161020
Higos
161030
Aceitunas de mesa
161040
Kumquats
161050
Carambola
161060
Palosanto
161070
Yambolana
161990
Otras
162000
b) Frutas pequeñas de piel no comestible
162010
Kiwi
162020
Lichi
162030
Fruta de la pasión
162040
Higo chumbo (fruto de la chumbera)
162050
Caimito
162060
Caqui de Virginia
162990
Otras
163000
c) Frutas grandes de piel no comestible
163010
Aguacates
163020
Plátanos
163030
Mangos
163040
Papayas
163050
Granadas
163060
Chirimoya
163070
Guayabo
163080
Piñas (ananás)
163090
Fruto del árbol del pan
163100
Durión de las Indias Orientales
163110
Guanábana
163990
Otras
200000
2. HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS 0,05 (*)
210000
i) Raíces y tubérculos
211000
a) Patatas
212000
b) Raíces y tubérculos tropicales
212010
Mandioca
212020
Boniatos
212030
Ñames
212040
Arrurruz
212990
Otros
213000
c) Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera
213010
Remolacha
213020
Zanahorias
213030
Apionabo
213040
Rábano rusticano
213050
Aguaturmas
213060
Chirivías
213070
Perejil (raíz)
213080
Rábanos
213090
Salsifíes
213100
Colinabos
213110
Nabos
213990
Otros
220000
ii) Bulbos
220010
Ajos
220020
Cebollas
220030
Chalotes
220040
Cebolletas
220990
Otros
230000
iii) Frutos y pepónides
231000
a) Solanáceas
231010
Tomates
231020
Pimientos
231030
Berenjenas
231040
Okra, quimbombo
231990
Otros
232000
b) Cucurbitáceas de piel comestible
232010
Pepinos
232020
Pepinillos
232030
Calabacines
232990
Otras
233000
c) Cucurbitáceas de piel no comestible
233010
Melones
233020
Calabazas
233030
Sandías
233990
Otras
234000
d) Maíz dulce
239000
e) Otros frutos y pepónides
240000
iv) Hortalizas del género Brassica
241000
a) Inflorescencias
241010
Brécoles
241020
Coliflores
241990
Otras
242000
b) Cogollos
242010
Coles de Bruselas
242020
Repollos
242990
Otros
243000
c) Hojas
243010
Coles de China
243020
Berzas
243990
Otras
244000
d) Colirrábanos
250000
v) Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas
251000
a) Lechuga y otras ensaladas, incluidas las brasicáceas
251010
Canónigos (valeriana)
251020
Lechugas
251030
Escarolas
251040
Mastuerzo
251050
Barbarea
251060
Rúcula y ruqueta
251070
Mostaza china
251080
Hojas y brotes de Brassica spp.
251990
Otras
252000
b) Espinacas y similares (hojas)
252010
Espinacas
252020
Verdolaga
252030
Acelgas
252990
Otras
253000
c) Hojas de vid
254000
d) Berros de agua
255000
e) Endivias
256000
f) Hierbas aromáticas
256010
Perifollo
256020
Cebollino
256030
Hojas de apio
256040
Perejil
256050
Salvia real
256060
Romero
256070
Tomillo
256080
Albahaca
256090
Hojas de laurel
256100
Estragón
256990
Otras
260000
vi) Leguminosas (frescas)
260010
Judías (con vaina)
260020
Judías (sin vaina)
260030
Guisantes (con vaina)
260040
Guisantes (sin vaina)
260050
Lentejas
260990
Otras
270000
vii) Tallos jóvenes (frescos)
270010
Espárragos
270020
Cardos
270030
Apio
270040
Hinojo
270050
Alcachofas
270060
Puerros
270070
Ruibarbo
270080
Brotes de bambú
270090
Palmitos
270990
Otros
280000
viii) Setas
280010
Cultivadas
280020
Silvestres
280990
Otras
290000
ix) Algas marinas
300000
3. LEGUMBRES SECAS 0,05 (*)
300010
Judías
300020
Lentejas
300030
Guisantes
300040
Altramuces
300990
Otras
400000
4. SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS
401000
i) Semillas oleaginosas 0,1 (*)
401010
Semillas de lino
401020
Cacahuetes
401030
Semillas de adormidera
401040
Semillas de sésamo
401050
Semillas de girasol
401060
Semillas de colza
401070
Semillas de soja
401080
Semillas de mostaza
401090
Semillas de algodón
401100
Pepitas de calabaza
401110
Alazor
401120
Borraja
401130
Camelina
401140
Semillas de cáñamo
401150
Semillas de ricino
401990
Otras
402000
ii) Frutos oleaginosos
402010
Aceitunas para aceite
0,05 (*)
402020
Almendra de palma
0,1 (*)
402030
Fruto de palma aceitera
0,1 (*)
402040
Kapok
0,1 (*)
402990
Otros
0,1 (*)
500000
5. CEREALES 0,05 (*)
500010
Cebada
500020
Alforfón
500030
Maíz
500040
Mijo
500050
Avena
500060
Arroz
500070
Centeno
500080
Sorgo
500090
Trigo
500990
Otros
600000
6. TÉ, CAFÉ, INFUSIONES y CACAO 0,1 (*)
610000
i) Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)
620000
ii) Granos de café
630000
iii) Infusiones (desecadas)
631000
a) Flores
631010
Flores de camomila
631020
Flor de hibisco
631030
Pétalos de rosa
631040
Flores de jazmín
631050
Tila
631990
Otras
632000
b) Hojas
632010
Hojas de fresa
632020
Hojas de té rojo
632030
Mate
632990
Otras
633000
c) Raíces
633010
Raíz de valeriana
633020
Raíz de ginseng
633990
Otras
639000
d) Otras infusiones de hierbas
640000
iv) Cacao (granos fermentados)
650000
v) Algarrobo
700000
7. LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado 0,1 (*)
800000
8. ESPECIAS 0,1 (*)
810000
i) Semillas
810010
Anís
810020
Neguilla
810030
Semillas de apio
810040
Semillas de cilantro
810050
Semillas de comino
810060
Semillas de eneldo
810070
Semillas de hinojo
810080
Fenogreco
810090
Nuez moscada
810990
Otras
820000
ii) Frutos y bayas
820010
Pimienta de Jamaica
820020
Pimienta japonesa
820030
Comino
820040
Cardamomo
820050
Bayas de enebro
820060
Pimienta negra y blanca
820070
Vainilla
820080
Tamarindos
820990
Otros
830000
iii) Corteza
830010
Canela
830990
Otras
840000
iv) Raíces o rizoma
840010
Regaliz
840020
Jengibre
840030
Cúrcuma
840040
Rábano rusticano
840990
Otras
850000
v) Capullos
850010
Clavo
850020
Alcaparras
850990
Otros
860000
vi) Estigma de las flores
860010
Azafrán
860990
Otros
870000
vii) Arilo
870010
Macis
870990
Otros
900000
9. PLANTAS AZUCARERAS 0,05 (*)
900010
Remolacha azucarera (raíz)
900020
Caña de azúcar
900030
Raíces de achicoria
900990
Otras
1000000
10. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL — ANIMALES TERRESTRES 0,05 (*)
1010000
i) Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos; otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos
1011000
a) Porcino
1011010
Carne
1011020
Tocino sin partes magras
1011030
Hígado
1011040
Riñón
1011050
Despojos comestibles
1011990
Otros
1012000
b) Bovino
1012010
Carne
1012020
Grasa
1012030
Hígado
1012040
Riñón
1012050
Despojos comestibles
1012990
Otros
1013000
c) Ovino
1013010
Carne
1013020
Grasa
1013030
Hígado
1013040
Riñón
1013050
Despojos comestibles
1013990
Otros
1014000
d) Caprino
1014010
Carne
1014020
Grasa
1014030
Hígado
1014040
Riñón
1014050
Despojos comestibles
1014990
Otros
1015000
e) Caballos, asnos, mulos o burdéganos
1015010
Carne
1015020
Grasa
1015030
Hígado
1015040
Riñón
1015050
Despojos comestibles
1015990
Otros
1016000
f) Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma
1016010
Carne
1016020
Grasa
1016030
Hígado
1016040
Riñón
1016050
Despojos comestibles
1016990
Otros
1017000
g) Otros animales de granja
1017010
Carne
1017020
Grasa
1017030
Hígado
1017040
Riñón
1017050
Despojos comestibles
1017990
Otros
1020000
ii) Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón
1020010
Bovino
1020020
Ovino
1020030
Caprino
1020040
Equino
1020990
Otros
1030000
iii) Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos; huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante
1030010
Pollo
1030020
Pato
1030030
Ganso
1030040
Codorniz
1030990
Otros
1040000
iv) Miel
1050000
v) Anfibios y reptiles
1060000
vi) Caracoles
1070000
vii) Otros productos de animales terrestres ( a ) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*) Indica el límite de determinación analítica más bajo.
( ft ) LMR válido hasta el 30 de septiembre de 2012, a la espera de la presentación y evaluación de dos ensayos adicionales de residuos relativos a los cítricos y de estudios válidos de estabilidad durante el almacenamiento.».
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