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Documento DOUE-L-2010-80839

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2010, por la que se modifican las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE respecto a la importación de caballos registrados de algunas partes de China y se adaptan determinadas denominaciones de terceros países [notificada con el número C(2010) 2635].

Publicado en:
«DOUE» núm. 117, de 11 de mayo de 2010, páginas 85 a 94 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80839

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, su artículo 15, letra a), su artículo 16, apartado 2, y su artículo 19, frase introductoria e incisos i) y ii),

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados ( 2 ), se clasifica en grupos sanitarios a los terceros países autorizados a introducir temporalmente en la Unión caballos registrados, grupos a los que se aplican condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria específicas.

(2) En la Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal ( 3 ), se clasifica en grupos sanitarios a los terceros países desde los que se autoriza la reintroducción a la Unión de dichos caballos, grupos a los que se aplican requisitos zoosanitarios específicos, y se establecen modelos de certificados sanitarios que deben utilizarse para los caballos registrados que hayan participado en determinados actos hípicos.

(3) En la Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción ( 4 ), se clasifica en grupos sanitarios a los terceros países desde los cuales se autoriza la importación a la Unión de dichos équidos, grupos a los que se aplican determinados requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria.

(4) En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina ( 5 ), se establece una lista de terceros países, o partes de los mismos, a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción, tras la exportación temporal, de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, y la importación de équidos registrados y équidos de crianza y renta. Esta lista, que figura en el anexo I de la Decisión, también clasifica en determinados grupos sanitarios a dichos terceros países o partes de los mismos.

(5) Las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE tienen en cuenta la regionalización, conforme a lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE de la Comisión ( 6 ). Esta Decisión se derogó mediante la Decisión 2004/211/CE. Por tanto, es necesario modificar el anexo I de estas tres Decisiones para tener en cuenta la regionalización, conforme a lo dispuesto actualmente en la Decisión 2004/211/CE, así como los grupos sanitarios establecidos en dicha Decisión.

(6) En su papel de anfitrionas de los actos hípicos de la XVI edición de los Juegos Asiáticos, las autoridades competentes chinas han solicitado el reconocimiento de una zona indemne de enfermedades del ganado equino que han establecido en el distrito administrativo de la ciudad de Conghua, municipio de Guangzhou, provincia de Guangdong (China). En enero de 2010, la Comisión llevó a cabo una inspección veterinaria en China en la que visitó la zona indemne de enfermedades equinas, que consiste en una zona central rodeada de una zona

__________________________

( 1 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

( 2 ) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.

( 3 ) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1.

( 4 ) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.

( 5 ) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

( 6 ) DO L 71 de 18.3.1992, p. 27.

de vigilancia, a cuyo alrededor se sitúa una zona de protección, y que está conectada a un aeropuerto y un puerto por corredores viales de bioseguridad.

(7) Las autoridades chinas han ofrecido diversas garantías, especialmente por lo que se refiere a la notificabilidad de las enfermedades enumeradas en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE en su país, y se han comprometido a cumplir plenamente con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra f), en lo que respecta a la notificación inmediata de enfermedades a la Comisión y a los Estados miembros.

(8) A fin de velar por una protección sostenible de la calificación sanitaria de la población equina en la zona indemne de enfermedades equinas, las autoridades chinas se han comprometido a poner en marcha un centro de cuarentena en la zona de protección para controlar la entrada de équidos procedentes de otras partes de China o de países que no figuran en la lista del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. Durante esta cuarentena previa a la entrada en dicha zona, debe someterse a los animales a pruebas veterinarias equivalentes a las establecidas en las condiciones de importación a la UE.

(9) Los movimientos de estos équidos se controlan antes de su ingreso en dicha cuarentena para que pueda certificarse que las explotaciones situadas fuera de la zona indemne de enfermedades equinas, en las que los animales han debido permanecer un mínimo de 180 días antes de su envío a la Unión Europea, cumplen las normas del artículo 4 de la Directiva 90/426/CEE.

(10) Teniendo en cuenta los resultados satisfactorios que se han obtenido de la inspección realizada, junto con la información y las garantías ofrecidas por China, procede incluir a este país en la lista establecida en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE y, al mismo tiempo, regionalizar China respecto a determinadas enfermedades equinas y autorizar únicamente la introducción de caballos registrados provenientes de Guangzhou, provincia de Guangdong, zona indemne de enfermedades equinas.

(11) Debe clasificarse desde un punto de vista epidemiológico la zona china indemne de enfermedades equinas de Guangzhou (provincia de Guangdong) en el grupo sanitario C de la lista que establece el anexo I de la Decisión 2004/211/CE. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia.

(12) En consecuencia, es preciso modificar la Decisión 92/260/CEE para incluir esta parte de China en la lista de países del anexo I de dicha Decisión, así como adaptar el título y determinados requisitos de pruebas que contempla el certificado sanitario C del anexo II de la Decisión.

(13) A efectos de la reintroducción de caballos registrados, en la Decisión 93/195/CEE se precisa actualizar el artículo 1 para incluir esta parte de China en la lista de países del anexo I, adaptar el título del certificado sanitario del anexo II y reemplazar el modelo de certificado sanitario del anexo VII.

(14) También es necesario modificar la Decisión 93/197/CEE para incluir esta parte de China en la lista de países del anexo I de dicha Decisión, así como adaptar el título y determinados requisitos de pruebas que contempla el certificado sanitario C del anexo II de la Decisión.

(15) Al mismo tiempo, deben adaptarse algunas denominaciones de terceros países que figuran en las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE a las denominaciones correspondientes de la lista de terceros países que recoge la Decisión 2004/211/CE.

(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión 92/260/CEE

La Decisión 92/260/CEE queda modificada como sigue:

1) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

2) En el título de cada certificado sanitario A a F del anexo II, el texto que sigue al título «CERTIFICADO SANITARIO» se sustituye por el texto siguiente:

«para la admisión temporal en la Unión Europea de caballos registrados durante un período inferior a 90 días, con arreglo a la Decisión 2004/211/CE».

3) En el anexo II, en el certificado sanitario del grupo C, la letra l) de la sección III se sustituye por el texto siguiente:

«l) Si el caballo procede de China ( 1 ) ( 3 ) o Tailandia ( 3 ), ha sido sometido a una prueba de fijación del complemento para la detección del muermo y la durina, con resultado negativo, llevada a cabo en una dilución de suero de 1/10 a partir de una muestra de sangre recogida en el plazo de los 10 días previos a la exportación, el ............. ( 4 ) ( 5 ).».

Artículo 2

Modificaciones de la Decisión 93/195/CEE La Decisión 93/195/CEE queda modificada como sigue:

1) El séptimo guión del artículo 1 se modifica como sigue:

«— hayan participado en actos hípicos de los Juegos Asiáticos o en la Copa Mundial de Resistencia, independientemente del tercer país, territorio o parte de los mismos en el que se haya celebrado el evento, a partir del cual se autorice la reintroducción en la Unión según lo dispuesto en el artículo 3, segundo guión, de la Decisión 2004/211/CE y se indica en la columna 7 del anexo I de dicha Decisión, y cumplan los requisitos de un certificado sanitario acorde con el modelo que establece el anexo VII de la presente Decisión,».

2) El título del certificado sanitario del anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«CERTIFICADO SANITARIO

para la reintroducción en la Unión Europea, tras una exportación temporal durante un plazo inferior a 30 días, de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales».

3) Los anexos I y VII quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Modificaciones de la Decisión 93/197/CEE

La Decisión 93/197/CEE queda modificada como sigue:

1) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión.

2) En el título de cada certificado sanitario A a F del anexo II, las palabras que siguen a «CERTIFICADO SANITARIO» se sustituyen por el texto siguiente:

«para la importación a la Unión Europea de équidos registrados y équidos de crianza y renta con arreglo a la Decisión 2004/211/CE».

3) En el anexo II, en el certificado sanitario del grupo C, la letra m) de la sección III se sustituye por el texto siguiente:

«m) Si los caballos proceden de China ( 1 ) ( 3 ) o Tailandia ( 3 ), han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba de fijación del complemento para la detección del muermo y la durina llevada a cabo en una dilución de suero de 1/10 a partir de una muestra de sangre recogida en el plazo de los 21 días previos a la exportación, el ........................................ ( 4 ).».

Artículo 4

Modificaciones de la Decisión 2004/211/CE

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado conforme al anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«ANEXO I

Grupo sanitario A ( 1 )

Suiza (CH), Groenlandia (GL) e Islandia (IS) Grupo sanitario B ( 1 )

Australia (AU), Belarús (BY), Croacia (HR), Montenegro (ME), Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 2 ) (MK), Nueva Zelanda (NZ), Serbia (RS), Rusia ( 3 ) (RU) y Ucrania (UA) Grupo sanitario C ( 1 )

Canadá (CA), China ( 3 ) (CN), Hong Kong (HK), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (península) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH) y Estados Unidos de América (US) Grupo sanitario D ( 1 )

Argentina (AR), Barbados (BB), Bermudas (BM), Bolivia (BO), Brasil ( 3 ) (BR), Chile (CL), Cuba (CU), Jamaica (JM), México ( 3 ) (MX), Perú ( 3 ) (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY) Grupo sanitario E ( 1 )

Emiratos Árabes Unidos (AE), Bahréin (BH), Argelia (DZ), Egipto ( 3 ) (EG), Israel (IL), Jordania (JO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Libia (LY), Marruecos (MA), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí ( 3 ) (SA), Siria (SY), Túnez (TN) y Turquía ( 3 ) (TR) Grupo sanitario F ( 1 )

Sudáfrica ( 3 ) (ZA)

___________

( 1 ) Grupo sanitario (GS) como se indica en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. Los terceros países, territorios o partes de los mismos clasificados en este grupo sanitario deberán utilizar el certificado con la misma letra que establece el anexo II de la presente Decisión.

( 2 ) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.

( 3 ) Parte del tercer país o territorio conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 90/426/CEE, como se indica en las columnas 3 y 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.»

ANEXO II

Los anexos I y VII de la Decisión 93/195/CEE quedan modificados como sigue:

1) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Grupo sanitario A ( 1 )

Suiza (CH), Groenlandia (GL) e Islandia (IS) Grupo sanitario B ( 1 )

Australia (AU), Belarús (BY), Croacia (HR), Montenegro (ME), Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 2 ) (MK), Nueva Zelanda (NZ), Serbia (RS), Rusia ( 3 ) (RU) y Ucrania (UA) Grupo sanitario C ( 1 )

Canadá (CA), China ( 3 ) (CN), Hong Kong (HK), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (península) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH) y Estados Unidos de América (US) Grupo sanitario D ( 1 )

Argentina (AR), Barbados (BB), Bermudas (BM), Bolivia (BO), Brasil ( 3 ) (BR), Chile (CL), Costa Rica ( 3 ) (CR), Cuba (CU), Jamaica (JM), México ( 3 ) (MX), Perú ( 3 ) (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY) Grupo sanitario E ( 1 )

Emiratos Árabes Unidos (AE), Bahréin (BH), Argelia (DZ), Egipto ( 3 ) (EG), Israel (IL), Jordania (JO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Libia (LY), Marruecos (MA), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí ( 3 ) (SA), Siria (SY), Túnez (TN) y Turquía ( 3 ) (TR) ___________

___________________________

( 1 ) Grupo sanitario (GS) como se indica en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

( 2 ) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.

( 3 ) Parte del tercer país o territorio conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, como se indica en las columnas 3 y 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.»

El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINAS 90 A 92

ANEXO III

«ANEXO I

Grupo sanitario A ( 1 )

Suiza (CH), Islas Malvinas (FK), Groenlandia (GL) e Islandia (IS) Grupo sanitario B ( 1 )

Australia (AU), Belarús (BY), Croacia (HR), Kirguistán ( 2 ) ( 3 ) (KG), Montenegro (ME), Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 4 ) (MK), Nueva Zelanda (NZ), Serbia (RS), Rusia ( 2 ) (RU) y Ucrania (UA) Grupo sanitario C ( 1 )

Canadá (CA), China ( 2 ) ( 3 ) (CN), Hong Kong ( 3 ) (HK), Japón ( 3 ) (JP), República de Corea ( 3 ) (KR), Macao ( 3 ) (MO), Malasia (península) ( 3 ) (MY), Singapur ( 3 ) (SG), Tailandia ( 3 ) (TH) y Estados Unidos de América (US) Grupo sanitario D ( 1 )

Argentina (AR), Barbados ( 3 ) (BB), Bermudas ( 3 ) (BM), Bolivia ( 3 ) (BO), Brasil ( 2 ) (BR), Chile (CL), Cuba ( 3 ) (CU), Jamaica ( 3 ) (JM), México ( 2 ) (MX), Perú ( 2 ) ( 3 ) (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY) Grupo sanitario E ( 1 )

Emiratos Árabes Unidos ( 3 ) (AE), Bahréin ( 3 ) (BH), Argelia (DZ), Egipto ( 2 ) ( 3 ) (EG), Israel (IL), Jordania ( 3 ) (JO), Kuwait ( 3 ) (KW), Líbano ( 3 ) (LB), Marruecos (MA), Mauricio ( 3 ) (MU), Omán ( 3 ) (OM), Qatar ( 3 ) (QA), Arabia Saudí ( 2 ) ( 3 ) (SA), Siria ( 3 ) (SY), Túnez (TN) y Turquía ( 2 ) ( 3 ) (TR) Grupo sanitario F ( 1 )

Sudáfrica ( 2 ) ( 3 ) (ZA)

Grupo sanitario G ( 1 )

San Pedro y Miquelón (PM)

___________

( 1 ) Grupo sanitario (GS) como se indica en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. Los terceros países, territorios o partes de los mismos clasificados en este grupo sanitario deberán utilizar el certificado con la misma letra que establece el anexo II de la presente Decisión.

( 2 ) Parte del tercer país o territorio conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 90/426/CEE, como se indica en las columnas 3 y 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

( 3 ) Únicamente caballos registrados.

( 4 ) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.»

ANEXO IV

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado como sigue:

1) Tras la entrada correspondiente a Chile (CL) se añade la entrada siguiente:

«CN China

CN-0

Todo el país

CN-1

La zona indemne de enfermedades equinas de la ciudad de Conghua, municipio de Guangzhou, provincia de Guandong, incluido el corredor vial de bioseguridad desde y hacia el aeropuerto de Guangzhou y Hong Kong (véase la casilla 3 para más información)

C

X

X

X

—»

2) Se añade la casilla 3 siguiente:

«Casilla 3:

CN

China

CN-1

La zona específica indemne de enfermedades equinas de la provincia de Guangdong con la delimitación siguiente:

Zona central: centro hípico del pueblo de Reshui, población de Lingkou de la ciudad de Conghua, con una zona alrededor de un radio de 5 km controlada por el puesto de control de carreteras situado en la carretera nacional 105.

Zona de vigilancia: todas las divisiones administrativas de la ciudad de Conghua situadas en torno a la zona central, cubriendo un área de 2 009 km 2 .

Zona de protección: las fronteras exteriores de las divisiones administrativas contiguas que figuran a continuación, todas ellas situadas alrededor de la zona de vigilancia:

— distrito de Baiyun y distrito de Luogang de la ciudad de Conghua,

— distrito de Huadu de la ciudad de Guangzhou,

— ciudad de Zengcheng,

— divisiones administrativas del distrito de Qingcheng de la ciudad de Qingyuan,

— condado de Fogang,

— condado de Xinfeng,

— condado de Longmen.

Corredor vial de bioseguridad:

— desde el centro hípico de la zona central hasta el Aeropuerto Internacional de Baiyun (Guangzhou) a través de la carretera nacional 105, la carretera de Jiebei y la autovía del aeropuerto, incluida la zona de exclusión equina de 1 km en torno al Aeropuerto Internacional de Baiyun (Guangzhou),

— desde el centro hípico de la zona central hasta el Puerto de Shenzhen Huanggang en la frontera de China con Hong Kong a través de la carretera nacional 105, la carretera de Jiebei, la autovía 2 de la circunvalación norte y la carretera de Guang-Shen, con una zona de exclusión equina a ambos lados de esta carretera de 1 km, como mínimo, de anchura.

Cuarentena previa a la entrada: la estación de cuarentena de la zona de protección designada por la autoridad competente a fin de preparar a los équidos provenientes de otras partes de China para su entrada en la zona indemne de enfermedades equinas.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/04/2010
  • Fecha de publicación: 11/05/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • China
  • Deporte
  • Enfermedad animal
  • Espectáculos
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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