LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1.
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) n o 21/2004 se prevé que cada Estado miembro establezca un sistema para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con dicho Reglamento. Con arreglo al Reglamento (CE) n o 21/2004, estos animales se identifican a través de un primer y un segundo medio de identificación. De ambos, uno debe ser un identificador electrónico y el otro una marca visible.
(2) La Decisión 2006/98/CE de la Comisión ( 2 ) establece directrices y procedimientos para la aprobación de los identificadores y los lectores a efectos de la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con el Reglamento (CE) n o 21/2004. Dicha Decisión establece disposiciones mínimas relativas a determinadas pruebas de conformidad y de rendimiento para la aprobación de estos dispositivos, de manera que los identificadores electrónicos sean legibles en toda la Unión y se ajusten a las distancias de lectura mínimas que determina el Reglamento (CE) n o 21/2004.
(3) Los citados procedimientos de pruebas se fijaron en consonancia con métodos especificados en el Acuerdo Internacional sobre Prácticas de Control del Rendimiento del Comité Internacional para el Control del Rendimiento del Ganado (ICAR), las denominadas directrices ICAR. Las directrices ICAR han seguido desarrollándose y se han sustituido actualmente por las normas ISO 24631-1, 24631-2, 24631-3 y 24631-4. En aras de la transparencia, procede hacer una referencia directa a los puntos más importantes de las normas ISO en cuestión.
(4) Los animales pueden ser trasladados a lo largo de su vida y ser criados, por tanto, en explotaciones distintas. Es necesario fijar criterios mínimos de rendimiento para los identificadores electrónicos a fin de garantizar la legibilidad de estos dispositivos en toda la Unión en condiciones distintas.
(5) Para reducir una posible carga administrativa, es conveniente aclarar los requisitos del procedimiento de aprobación de lectores. Contrariamente a los identificadores, no procede establecer requisitos vinculantes para los lectores que deban aplicarse en toda la Unión. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar criterios adicionales para garantizar, en su caso, la funcionalidad de la identificación electrónica en el marco de determinadas condiciones geográficas, climáticas y de gestión.
(6) La experiencia práctica en la aplicación del Reglamento (CE) n o 21/2004 ha puesto de relieve que un número reducido de laboratorios es suficiente para llevar a cabo todas las pruebas previstas en dicho Reglamento. Por consiguiente, no se requiere un procedimiento específico de designación de laboratorios nacionales de pruebas en todos los Estados miembros. Es suficiente que se encarguen de las pruebas los laboratorios acreditados para las mismas de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025.
(7) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/968/CE en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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( 1 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.
( 2 ) DO L 401 de 30.12.2006, p. 41.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2006/968/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
ANEXO
El anexo queda modificado como sigue:
1) En el capítulo 1, se suprimen las letras f) y g).
2) El capítulo II se modifica como sigue:
a) los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. La autoridad competente solo aprobará el uso de los identificadores que hayan sido probados, con resultados favorables, con respecto a su:
a) conformidad con las normas ISO 11784 y 11785, de acuerdo con los procedimientos de prueba especificados en el apartado 7 de la norma ISO 24631-1, y
b) obtención de un rendimiento mínimo respecto a las distancias de lectura contempladas en el punto 2, de acuerdo con los procedimientos de prueba especificados en el apartado 7 de la norma ISO 24631-3.
2. A fin de obtener las distancias de lectura que se establecen en el anexo, sección A, punto 6, letra c), del Reglamento (CE) n o 21/2004, el transpondedor deberá ajustarse a los parámetros siguientes:
a) los transpondedores que apliquen una tecnología HDX deberán tener una intensidad de activación mínima del campo magnético igual o inferior a 1,2 A/m, medida conforme a la norma ISO 24631-3, apartado 7.6.5, titulado “Intensidad de activación mínima del campo magnético en el modo HDX”, y deberán desarrollar una amplitud de modulación equivalente a 10 mV, medida conforme a la norma ISO 24631-3, apartado 7.6.7, titulado “Amplitud de modulación en el modo HDX”, con una intensidad de campo magnético igual o inferior a 1,2 A/m;
b) los transpondedores que apliquen una tecnología FDX-B deberán tener una intensidad de activación mínima del campo magnético igual o inferior a 1,2 A/m, medida conforme a la norma ISO 24631-3, apartado 7.6.4, titulado “Intensidad de activación mínima del campo magnético en el modo FDX-B”, y deberán desarrollar una amplitud de modulación equivalente a 10 mV, medida conforme a la norma ISO 24631-3, apartado 7.6.6, titulado “Amplitud de modulación en el modo FDX-B”, con una intensidad de campo magnético igual o inferior a 1,2 A/m.»;
b) se añade el punto 6 siguiente:
«6. Se mantendrá la validez de las aprobaciones que haya concedido la autoridad competente hasta el 30 de junio de 2010 respecto a identificadores sometidos a pruebas conforme a los métodos de aprobación de identificadores aplicables hasta tal fecha.».
3) Los capítulos III y IV se sustituyen por el texto siguiente:
«CAPÍTULO III
Lectores
Con objeto de garantizar una lectura correcta de los identificadores en condiciones locales geográficas, climáticas o de gestión distintas, la autoridad competente puede establecer criterios de rendimiento específicos para los lectores utilizados en una explotación determinada o en un tipo concreto de explotación. En las explotaciones con un flujo elevado de animales marcados con identificadores que aplican las tecnologías HDX y FDX-B y en las explotaciones que requieran la sincronización de lectores conforme al apartado 7.7.3 de la norma ISO 24631-2, pueden darse unas condiciones de gestión que justifiquen unos criterios específicos de rendimiento de esta índole.
CAPÍTULO IV
Laboratorios de pruebas y procedimiento
Las pruebas precisadas en los puntos 1 a 4 del capítulo II se realizarán en laboratorios que llevan a cabo estas pruebas, y están evaluados y acreditados para las mismas, con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025, relativa a los requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración. Los fabricantes de identificadores que soliciten las pruebas podrán elegir a su libre albedrío entre los laboratorios de pruebas acreditados.»
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