LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Directiva 2009/77/CE de la Comisión ( 2 ) se incluyó el penconazol como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con las disposiciones específicas de que los Estados miembros solo pueden autorizar los usos en invernaderos y de que el notificante debe facilitar información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo U1 a más tardar el 31 de diciembre de 2011.
(2) El 6 de mayo de 2009, el notificante presentó la información requerida a Alemania, que había sido designado Estado miembro ponente mediante el Reglamento (CE) n o 451/2000 de la Comisión ( 3 ). Alemania evaluó la información adicional y el 6 de noviembre de 2009 presentó a la Comisión una adenda al proyecto de informe de evaluación sobre el penconazol, que se distribuyó a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para que presentaran sus observaciones. De los comentarios recibidos no se desprenden inquietudes importantes: ni los demás Estados miembros ni la EFSA plantearon observaciones tendentes a excluir la ampliación del uso. Los Estados miembros y la Comisión estudiaron el proyecto de informe de evaluación y la adenda en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal; la revisión finalizó el 11 de mayo de 2010 con la adopción del informe de evaluación del penconazol de la Comisión.
(3) La nueva información sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo U1 presentada por el notificante y la reevaluación efectuada por el Estado miembro ponente indican que cabe esperar que los productos fitosanitarios que contienen penconazol satisfagan, en general, las disposiciones del artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en especial en cuanto a los usos previstos en el expediente original, examinados y detallados en el informe de evaluación de la Comisión. Por lo tanto, ya no es necesario restringir el uso del penconazol a invernaderos, según establecía la Directiva 91/414/CEE modificada por la Directiva 2009/77/CE.
(4) Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. En este caso, procede exigir que el notificante presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo CGA179944 en suelos ácidos.
(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 172 de 2.7.2009, p. 23.
(3) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la columna «Disposiciones específicas» de la fila 292 se modifica del siguiente modo:
1) La parte A se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE A
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.»
2) En el cuarto párrafo de la parte B, la primera frase:
«Los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo U1.»,
se sustituye por:
«Los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo CGA179944 en suelos ácidos.».
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