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Documento DOUE-L-2010-81100

Reglamento (UE) nº 549/2010 de la Comisión, de 23 de junio de 2010, que modifica y corrige el Reglamento (UE) nº 1272/2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública.

Publicado en:
«DOUE» núm. 157, de 24 de junio de 2010, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81100

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 43, letras a), d) y j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 dispone que la Comisión, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, de dicho Reglamento, debe cerrar el régimen de intervención pública de carne de vacuno cuando durante un período representativo dejen de cumplirse las condiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. Es necesario establecer el período representativo para el cierre del régimen de intervención pública de carne de vacuno mediante un procedimiento de licitación y, por tanto, reflejar esta potestad de la Comisión en el artículo 16 del Reglamento (UE) n o 1272/2009 de la Comisión ( 2 ).

(2) En el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 1272/2009, han sido adoptadas disposiciones diferentes y erróneas en las distintas versiones lingüísticas en lo que atañe a las normas que deben aplicarse cuando el organismo de intervención cambia el lugar de almacenamiento indicado por el ofertante o licitador. En consecuencia, es necesario aclarar que, en este caso, los gastos de transporte adicionales correrán a cargo de los organismos de intervención, con excepción de los primeros 20 km, y añadir que, cuando se aplique el artículo 38, apartado 3, la reducción no será superior a los gastos de transporte a partir de 100 km.

(3) En el anexo III, parte IX, del Reglamento (UE) n o 1272/2009, se establecen disposiciones aplicables a las cajas de cartón para el envasado de la carne de vacuno comprada en intervención. Es necesario adaptar los requisitos de precintado previstos en el punto 6, con el fin de alinearlos con los requisitos que figuran en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 3 ).

(4) Con motivo de esta modificación del Reglamento (UE) n o 1272/2009 es apropiado corregir una omisión en el artículo 25 de dicho Reglamento.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 1272/2009 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

___________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.

( 3 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 1272/2009 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 16, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) el procedimiento de licitación para la compra de intervención de carne de vacuno, por categoría y Estado miembro o región del Estado miembro, sobre la base de los dos precios semanales de mercado más recientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n o 1234/2007. Este procedimiento de licitación será cerrado por la Comisión, de conformidad con el mismo procedimiento, por categoría y Estado miembro, o región del Estado miembro, sobre la base de los precios semanales del mercado más recientes.».

2) En el artículo 16, apartado 6, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por la siguiente:

«A los efectos del artículo 12, apartado 1, letra c), del artículo 12, apartado 2, y del artículo 18, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, se aplicarán las siguientes disposiciones:».

3) En el artículo 25, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Tras haber comprobado la admisibilidad de la oferta según el artículo 11, apartado 1, y haberla notificado con arreglo al artículo 20, apartado 3, el organismo de intervención expedirá una nota de entrega, sin perjuicio de las medidas que se adopten de conformidad con el artículo 14, apartado 1, y el artículo 19, apartado 1. La nota de entrega llevará la fecha, estará numerada e indicará:

a) la cantidad que debe entregarse;

b) la fecha límite de entrega de los productos;

c) el lugar de almacenamiento donde deben entregarse los productos;

d) el precio al que se ha aceptado la oferta.».

4) En el artículo 29, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Si el organismo de intervención cambia el lugar de almacenamiento indicado por el ofertante o licitador, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, los gastos de transporte adicionales, excepto los primeros 20 km, correrán a cargo del organismo de intervención. No obstante, los gastos de transporte a partir de 100 km correrán totalmente a cargo del organismo de intervención. El presente apartado no se aplicará en caso de aplicación del artículo 31, apartado 2.».

5) En el artículo 38, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los gastos de transporte entre el lugar efectivo de recepción designado por el organismo de intervención y el lugar de almacenamiento contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iv), en el que deberían haberse entregado los productos al menor coste, pero sin rebasar el límite de 100 km contemplado en el artículo 29, apartado 1, y».

6) En el anexo III, parte IX, el texto el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las cajas de cartón deberán precintarse:

a) por medio de la marca aplicada con arreglo al anexo II, sección I, del Reglamento (CE) n o 853/2004, y

b) mediante las etiquetas del organismo de intervención provistas de un número de serie en ambos extremos de la caja de cartón colocadas de tal forma que se destruyan al abrirse la caja.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable:

a) a partir del 1 de julio de 2010 en el caso de la carne de vacuno, la mantequilla, la leche desnatada en polvo y los cereales, y

b) a partir del 1 de septiembre de 2010 en el caso del arroz.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/2010
  • Fecha de publicación: 24/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2010
  • Aplicable desde el 1 de julio o el 1 de septiembre de 2010, según lo indicado.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 16, 25, 29, 38 y anexo III del Reglamento 1272/2009, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-82564).
Materias
  • Carnes
  • Cereales
  • Comercialización
  • Embalajes
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos

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