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Documento DOUE-L-2010-81107

Reglamento (UE) nº 555/2010 del Consejo, de 24 de junio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1412/2006 relativo a la aplicación en el Líbano de determinadas medidas restrictivas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 159, de 25 de junio de 2010, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81107

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 1,

Vista la Posición Común 2006/625/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, relativa a la prohibición de vender o suministrar armamento o material afín y de prestar servicios afines a entidades o personas en el Líbano, de conformidad con la Resolución 1701 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1412/2006, de 25 de septiembre de 2006, del Consejo relativo a la aplicación a Líbano ( 2 ) de determinadas medidas restrictivas prohíbe la prestación de asistencia técnica y de financiación y ayuda financiera a cualquier persona que se encuentre en Líbano o que vaya a utilizarlas en este país de conformidad con la Posición Común 2006/625/PESC.

(2) Conviene adaptar el Reglamento (CE) n o 1412/2006 para tener en cuenta los últimos cambios ocurridos en la práctica de las sanciones, por un lado en lo que se refiere a la determinación de las autoridades competentes, y por otro en lo que afecta al artículo sobre la competencia de la Unión. En aras de la claridad, los artículos en los que es necesario introducir modificaciones deben sustituirse integramente.

(3) El Reglamento (CE) n o 1412/2006 debe modificarse en consecuencia.

______________

( 1 ) DO L 253 de 16.9.2006, p. 36.

( 2 ) DO L 267 de 27.9.2006, p. 2.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1412/2006 se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y previa notificación por escrito al Gobierno de Líbano y a la UNIFIL por el Estado miembro de que se trate, las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en las páginas web enumeradas en el anexo, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

a) la prestación, a cualquier otra persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Líbano que no sean las fuerzas armadas de la República Libanesa o la UNIFIL, de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con armamento o material afín que se encuentren en Líbano o que vayan a utilizarse en este país, siempre y cuando:

i) los servicios no se presten, directa o indirectamente, a ninguna de las milicias cuyo desarme pidió el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en sus Resoluciones 1559 (2004) y 1680 (2006),

ii) las autorizaciones se concedan caso por caso, y

iii) el Gobierno del Líbano o la UNIFIL hayan autorizado en cada caso la prestación de los servicios de que se trate a las personas, entidades u organismos en cuestión. Si el Gobierno del Líbano o la UNIFIL autorizan un suministro o una transferencia específicos de armas o material afín a una persona, entidad u organismo, podrá interpretarse que la autorización permite la prestación, a esa persona, entidad u organismo, de asistencia técnica relativa a la puesta a disposición, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes de que se trate;

b) la prestación, a las fuerzas armadas de la República Libanesa, de la asistencia técnica correspondiente a las actividades militares y a las armas o material afín de que se trate, así como de la financiación y ayuda financiera relacionadas con actividades militares, a menos que el Gobierno de Líbano formule cualquier objeción en un plazo de catorce días desde la recepción de la notificación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en las páginas web enumeradas en el anexo, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

a) la prestación de asistencia técnica relacionada con actividades militares y con armas o material afín, siempre y cuando:

i) los bienes objeto de la ayuda sean o vayan a ser utilizados por la UNIFIL en el cumplimiento de su misión, y ii) los servicios se presten a las fuerzas armadas que forman o van a formar parte de la UNIFIL;

b) el suministro de financiación y ayuda financiera relacionada con actividades militares y con armamento o material afín, siempre y cuando:

i) la financiación o la ayuda financiera se proporcione a la UNIFIL, a las fuerzas armadas de un Estado que aporte tropas a la UNIFIL, o a la autoridad pública responsable de las adquisiciones para las fuerzas armadas de dicho Estado, y

ii) el armamento o el material afín se adquieran para ser utilizados por la UNIFIL o por las fuerzas armadas del Estado de que se trate asignado a la UNIFIL.

3. Las autoridades competentes en los Estados miembros, según lo indicado en las páginas web enumeradas en el anexo, solamente podrán conceder las autorizaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 con anterioridad a la actividad para la que se hayan solicitado.

4. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

1. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3 y procederán a determinarlas en las páginas web enumeradas en el anexo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio en las direcciones de sus páginas web enumeradas en el anexo antes de que estos se produzcan.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, a más tardar el 15 de julio de 2010, y notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior.».

3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de las aeronaves o embarcaciones que estén bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.».

4) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

J. BLANCO LÓPEZ

ANEXO

«ANEXO

Páginas web para información sobre las autoridades competentes a que se refiere el artículo 3 y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/SancionesInternacionales/Paginas

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/felelos_illetekes_hatosagok.htm

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/nl/Onderwerpen/Internationale_rechtsorde/Internationale_Sancties/Bevoegde_instanties_algemeen

AUSTRIA

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.mne.gov.pt/mne/pt/AutMedidasRestritivas.htm

RUMANÍA

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/en/about-us/what-we-do/services-we-deliver/business-services/export-controls-sanctions/

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis-Coordinación Política en la Política Exterior y de Seguridad Común Unidad A2. Respuesta a Crisis y Consolidación de la Paz

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas (Bélgica)

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu Tel.

(322) 295 55 85

Fax (32 2) 299 08 73»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/2010
  • Fecha de publicación: 25/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 2, con efectos de 3 de enero de 2010, por Reglamento 1178/2010, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-82301).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 3, 7 y anexo y AÑADE art. 6bis al Reglamento 1412/2006, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81804).
Materias
  • Armas
  • Cooperación militar
  • Exportaciones
  • Información
  • Internet
  • Líbano
  • Organización de las Naciones Unidas

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