EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 establece que las disposiciones del acervo de Schengen distintas de las que figuran en el anexo II de dicha Acta se aplicarán en Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo, «los Estados miembros interesados») únicamente en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa verificación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.
(2) El Consejo ha verificado si los Estados miembros interesados garantizan unos niveles satisfactorios de protección de los datos a través de las siguientes medidas:
En un primer momento, se sometió a todos los Estados miembros un cuestionario completo y se tomó nota de sus respuestas, a lo que siguieron visitas de verificación y evaluación a dichos Estados miembros, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen [SCH/Com-ex (98) 26 def.] ( 2 ), en el ámbito de la protección de datos.
(3) El 26 de abril de 2010, el Consejo llegó a la conclusión de que los Estados miembros interesados habían cumplido las condiciones en este ámbito. Por consiguiente, es posible fijar una fecha a partir de la cual podrá aplicarse en dichos Estados miembros el acervo de Schengen relativo al Sistema de Información de Schengen (SIS).
(4) La entrada en vigor de la presente Decisión debe permitir que los datos reales del SIS sean transferidos a los Estados miembros interesados. El uso concreto de esos datos debe permitir al Consejo verificar, mediante los procedimientos de evaluación de Schengen que sean aplicables según el documento SCH/Com-ex (98) 26 def., la correcta aplicación en los Estados miembros interesados de las disposiciones del acervo de Schengen relativo al SIS. Una vez realizadas dichas evaluaciones, el Consejo debe decidir si se suprimen los controles en las fronteras interiores con dichos Estados miembros.
(5) Debe adoptarse una decisión del Consejo por separado en la que se fije la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores. Hasta la fecha de supresión de los controles fijada en dicha decisión, deben imponerse ciertas restricciones al uso del SIS.
(6) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 4 ) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.
(7) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI ( 6 ) del Consejo y el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE ( 7 ) del Consejo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A partir del 15 de octubre de 2010, la República de Bulgaria y Rumanía aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza.
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( 1 ) Dictamen emitido el 17 de junio de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.
( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.
( 7 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
2. La República de Bulgaria y Rumanía aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo II, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza a partir de la fecha prevista en las citadas disposiciones.
3. A partir del 29 de junio de 2010 podrán transferirse datos reales del SIS a los Estados miembros interesados.
A partir del 15 de octubre de 2010, los Estados miembros interesados, como los Estados miembros con respecto a los cuales se haya aplicado ya el acervo de Schengen, podrán introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4.
4. Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados, dichos Estados miembros:
a) no estarán obligados a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros Estados que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión; b) se abstendrán de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Schengen») ( 1 ).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. ESPINOSA
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( 1 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
ANEXO I
Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados
1. Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen:
Artículo 64 y artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen.
2. Otras disposiciones relativas al SIS:
a) Decisiones del Comité Ejecutivo creado por el Convenio de Schengen:
Decisión del Comité Ejecutivo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo al C.SIS [SCH/Com-ex (97) 35] ( 1 );
b) Declaraciones del Comité Ejecutivo creado por el Convenio de Schengen:
i) Declaración del Comité Ejecutivo, de 18 de abril de 1996, relativa a la definición de la noción de extranjero [SCH/Com-ex (96) decl. 5] ( 2 ),
ii) Declaración del Comité Ejecutivo, de 28 de abril de 1999, relativa a la estructura del SIS [SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.] ( 3 );
c) otros instrumentos:
i) Decisión 2000/265/CE del Consejo, de 27 de marzo de 2000, por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «Sisnet» ( 4 ),
ii) Manual SIRENE ( 5 ),
iii) Reglamento (CE) n o 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo ( 6 ), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,
iv) Decisión (CE) n o 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo ( 7 ), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,
v) Reglamento (CE) n o 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos ( 8 ),
vi) Artículo 5, apartado 4, letra a), y las disposiciones del Título II, así como los anexos correspondientes relativos al Sistema de Información de Schengen, del Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( 9 ),
vii) Reglamento (CE) n o 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 10 ),
viii) Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 11 ).
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( 1 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 444.
( 2 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 458.
( 3 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 459.
( 4 ) DO L 85 de 6.4.2000, p. 12.
( 5 ) Algunas partes del Manual SIRENE se publicaron en el DO C 38 de 17.2.2003, p. 1. El Manual fue modificado por las Decisiones 2006/757/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1) y 2006/758/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41) de la Comisión.
( 6 ) DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.
( 7 ) DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.
( 8 ) DO L 191 de 22.7.2005, p. 18.
( 9 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
( 10 ) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.
( 11 ) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.
ANEXO II
Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones
1. Reglamento (CE) n o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos ( 1 ).
2. Reglamento (CE) n o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 2 ).
3. Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 3 ).
_______________________
( 1 ) DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.
( 2 ) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.
( 3 ) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.
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