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Documento DOUE-L-2010-81490

Reglamento (UE) nº 756/2010 de la Comisión, de 24 de agosto de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 223, de 25 de agosto de 2010, páginas 20 a 28 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81490

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, letra a), y apartado 5, y su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio») aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes ( 2 ) y en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes ( 3 ).

(2) Tras las propuestas de sustancias recibidas de la Unión Europea y sus Estados miembros, Noruega y México, el Comité de examen de los contaminantes orgánicos persistentes, establecido en virtud del Convenio, ha finalizado sus trabajos sobre las nueve sustancias propuestas, que considera que cumplen los criterios del Convenio. En la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio, celebrada del 4 al 8 de mayo de 2009 (en lo sucesivo denominada «COP4»), se acordó incorporar esas nueve sustancias a los anexos del Convenio.

(3) Conviene modificar los anexos IV y V del Reglamento (CE) n o 850/2004 a fin de incorporar las nuevas sustancias indicadas durante la COP4.

(4) En la COP4, se decidió incorporar la clorodecona, el hexabromobifenilo y los hexaclorociclohexanos, incluido el lindano, al anexo A («Eliminación») del Convenio. Esas sustancias se incluyen en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n o 850/2004, ya que figuraban en el Protocolo.

(5) En la COP4, se decidió incorporar el pentaclorobenceno al anexo A («Eliminación») del Convenio. Por consiguiente, debe incluirse el pentaclorobenceno en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n o 850/2004, precisando los límites de concentración máxima correspondientes, los cuales se han fijado mediante la aplicación de la metodología utilizada para establecer los valores límite de contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominados «COP») del Reglamento (CE) n o 1195/2006 del Consejo, de 18 de julio de 2006, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes ( 4 ) y el Reglamento (CE) n o 172/2007 del Consejo, de 16 de febrero de 2007, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes ( 5 ). Estos límites de concentración máxima provisionales deben revisarse a la vista de los resultados de un estudio sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 850/2004 relativas a los residuos, que se ha de realizar en nombre de la Comisión.

(6) En la COP4, se decidió incluir el ácido perfluorooctano- sulfónico y sus derivados (en lo sucesivo denominados «PFOS») al anexo B («Restricción») del Convenio, con algunas exenciones para aplicaciones específicas. Actualmente, el uso de PFOS está permitido para determinadas aplicaciones. Dado su ciclo de vida, los artículos que contienen PFOS continuarán entrando en el flujo de residuos durante algunos años, aunque sea en un volumen cada vez inferior. Pueden producirse dificultades prácticas de identificación de determinados materiales con PFOSES

en un flujo de residuos determinado. Actualmente, todavía no se dispone de datos suficientes sobre las cantidades y las concentraciones de PFOS en los artículos y los residuos. Ampliar a los PFOS la obligación establecida en el Reglamento (CE) n o 850/2004 de destruir o transformar irreversiblemente los COP en el caso de los residuos que superen los límites de concentración establecidos en el anexo IV podría influir en los sistemas de reciclado existentes, lo cual podría poner en peligro la prioridad medioambiental de garantizar el uso sostenible de los recursos. En vista de ello, se incluyen los PFOS en los anexos IV y V sin indicar los límites de concentración.

________________

( 1 ) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

( 2 ) DO L 209 de 31.7.2006, p. 1.

( 3 ) DO L 81 de 19.3.2004, p. 35.

( 4 ) DO L 217 de 8.8.2006, p. 1.

( 5 ) DO L 55 de 23.2.2007, p. 1.

(7) En la COP4, se decidió incluir el éter de tetrabromodifenilo, el éter de pentabromodifenilo, el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo, en lo sucesivo denominados «polibromodifeniléteres», en el anexo A («Eliminación») del Convenio. La comercialización y el uso de éter de pentabromodifenilo y de éter de octabromodifenilo se han restringido en la Unión en virtud del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos ( 1 ), con un límite de concentración máxima de 0,1 % en peso. Actualmente, el éter de pentabromodifenilo, el éter de hexabromodifenilo, el éter de heptabromodifenilo y el éter de tetrabromodifenilo no se comercializan en la Unión, puesto que se restringieron en virtud del Reglamento (CE) n o 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en lo que respecta a su anexo XVII ( 2 ) y de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos ( 3 ). Sin embargo, dado el ciclo de vida de los productos que contienen dichos polibromodifeniléteres, continuarán entrando en el flujo de residuos durante algunos años productos fuera de uso que contengan estas sustancias. Teniendo en cuenta las dificultades prácticas de la identificación de materiales con polibromodifeniléteres en una fracción de residuos mezclados y la actual falta de datos científicos completos relativos a las cantidades y las concentraciones de estos éteres en los artículos y los residuos, ampliar a estas sustancias nuevas la obligación de destruir o transformar irreversiblemente el contenido de COP en el caso de los residuos que superen los límites de concentración del anexo IV podría poner en peligro los sistemas de reciclado existentes y, con ello, dificultar el uso sostenible de los recursos. En la COP4, se reconoció esta dificultad y se acordaron exenciones especiales para el reciclado continuado de residuos con los polibromodifeniléteres enumerados, aunque ello provoque el reciclado de los COP. Por consiguiente, tales excepciones deben quedar recogidas en el Reglamento (CE) n o 850/2004.

(8) La Unión requiere límites de concentración máxima uniformes para evitar distorsiones del mercado interior. En los anexos IV y V del Reglamento (CE) n o 850/2004, se han fijado límites de concentración máxima provisionales para el pentaclorobenceno basados en los datos disponibles y aplicando el principio de cautela.

(9) En vista de la falta de datos científicos completos relativos a las cantidades y las concentraciones de los artículos y los residuos, así como los supuestos de exposición, en este momento, no es posible establecer límites de concentración máxima de PFOS y polibromodifeniléteres en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n o 850/2004. A la espera de disponer de más información y de una revisión por parte de la Comisión, se propondrán límites de concentración máxima para los nueve COP, teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento sobre COP.

(10) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, las enmiendas efectuadas en sus anexos A, B y C entran en vigor al año de la fecha de comunicación por el Depositario de una enmienda, que será el 26 de agosto de 2010. Consecuentemente y en aras de la coherencia, el presente Reglamento debería empezar a aplicarse en la misma fecha.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 75/442/CEE del Consejo ( 4 ). Este Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

_______________

( 1 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 164 de 26.6.2009, p. 7.

( 3 ) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

( 4 ) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El anexo IV del Reglamento (CE) n o 850/2004 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

2. El anexo V del Reglamento (CE) n o 850/2004 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 26 de agosto de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

«ANEXO IV

Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7

Sustancia

N o CAS

N o CE

Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a)

Éter de tetrabromodifenilo C 12 H 6 Br 4 O

Éter de pentabromodifenilo C 12 H 5 Br 5 O

Éter de hexabromodifenilo C 12 H 4 Br 6 O

Éter de heptabromodifenilo C 12 H 3 Br 7 O

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) C 8 F 17 SO 2 X (X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros)

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)

15 μg/kg ( 1 )

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil) etano)

50-29-3

200-024-3

50 mg/kg

Clordano

57-74-9

200-349-0

50 mg/kg

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano 58-89-9

210-168-9

50 mg/kg

319-84-6

200-401-2

319-85-7

206-270-8

608-73-1

206-271-3

Dieldrina

60-57-1

200-484-5

50 mg/kg

Endrina

72-20-8

200-775-7

50 mg/kg

Heptacloro

76-44-8

200-962-3

50 mg/kg

Hexaclorobenceno

118-74-1

200-273-9

50 mg/kg

Clorodecona

143-50-0

205-601-3

50 mg/kg

Aldrina

309-00-2

206-215-8

50 mg/kg

Pentaclorobenceno

608-93-5

210-172-5

50 mg/kg

Policlorobifenilos (PCB)

1336-36-3 y otros

215-648-1

50 mg/kg ( 2 )

Mirex

2385-85-5

219-196-6

50 mg/kg

Toxafeno

8001-35-2

232-283-3

50 mg/kg

Hexabromobifenilo

36355-01-8

252-994-2

50 mg/kg

( 1 ) El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes: PCDD FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

PCDF

FET

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

PCDD

FET

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003

( 2 ) Si procede, se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.».

ANEXO II

En el anexo V, parte 2, del Reglamento (CE) n o 850/2004 el cuadro se sustituye por el siguiente: «Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV

( 1 ) Operación

10

RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS

Aldrina: 5 000 mg/kg; Clordano: 5 000 mg/kg; Clorodecona: 5 000 mg/kg; DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil) etano): 5 000 mg/kg; Dieldrina: 5 000 mg/kg; Endrina: 5 000 mg/kg; Éter de heptabromodifenilo (C 12 H 3 Br 7 O); Heptacloro: 5 000 mg/kg; Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg; Éter de hexabromodifenilo (C 12 H 4 Br 6 O); Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg; Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano:

5 000 mg/kg; Mirex: 5 000 mg/kg; Éter de pentabromodifenilo (C 12 H 5 Br 5 O); Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg; Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) (C 8 F 17 SO 2 X) (X = OH, sal metálica (O-M + ), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros); Policlorobifenilos (PCB) ( 5 ): 50 mg/kg; Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) ( 6 ): 5 mg/kg; Éter de tetrabromodifenilo (C 12 H 6 Br 4 O); Toxafeno: 5 000 mg/kg; El almacenamiento permanente

solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:

1) El almacenamiento se realizará en una de las ubicaciones siguientes:

— formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras;

— minas de sal;

— un vertedero para residuos peligrosos, a condición de que los residuos estén solidificados o parcialmente estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de los residuos en el subcapítulo 1903 de la Decisión 2000/532/CE;

2) Se han observado las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE ( 3 ) del Consejo y la Decisión 2003/33/CE ( 4 ) del Consejo;

3) Se ha demostrado que la operación escogida es preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

10 01

Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19)

10 01 14 ( 2 )

Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas 10 01 16 *

Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas 10 02

Residuos de la industria del hierro y del acero 10 02 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas

10 03

Residuos de la termometalurgia del aluminio

10 03 04 *

Escorias de la producción primaria

10 03 08 *

Escorias salinas de la producción secundaria

10 03 09 *

Granzas negras de la producción secundaria

10 03 19 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 03 21 *

Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas

10 03 29 *

Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas

10 04

Residuos de la termometalurgia del plomo

10 04 01 *

Escorias de la producción primaria y secundaria

10 04 02 *

Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria

10 04 04 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 04 05 *

Otras partículas y polvos

10 04 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 05

Residuos de la termometalurgia del zinc

10 05 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 05 05 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 06

Residuos de la termometalurgia del cobre

10 06 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 06 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 08

Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos

10 08 08 *

Escorias salinas de la producción primaria y secundaria

10 08 15 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 09

Residuos de la fundición de piezas férreas

10 09 09 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

16

RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA

16 11

Residuos de revestimientos de hornos y refractarios

16 11 01 *

Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas

16 11 03 *

Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas

17

RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)

17 01

Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos

17 01 06 *

Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas

17 05

Tierra (incluida la excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje

17 05 03 *

Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas

17 09

Otros residuos de construcción y demolición

17 09 02 *

Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB

17 09 03 *

Otros residuos de construcción y demolición que contienen sustancias peligrosas

19

RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL

19 01

Residuos de la incineración o pirólisis de residuos

19 01 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

19 01 11 *

Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas

19 01 13 *

Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas

19 01 15 *

Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas

19 04

Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación

19 04 02 *

Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de gases

19 04 03 *

Fase sólida no vitrificada

( 1 ) Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no se aplican a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias de residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.

( 2 ) Todo residuo que lleve un asterisco * se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 91/689/CEE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.

( 3 ) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

( 4 ) DO L 11 de 16.1.2003, p. 27.

( 5 ) Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.

( 6 ) El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes: PCDD FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

PCDF

FET

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

PCDD

FET

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/08/2010
  • Fecha de publicación: 25/08/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 25/08/2010
  • Aplicable desde el 26 de agosto de 2010.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/1021, de 20 de junio; (Ref. DOUE-L-2019-81080).
  • Fecha de derogación: 15/07/2019
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo IV y MODIFICA el V del Reglamento 850/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81145).
Materias
  • Gestión de residuos
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos químicos
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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