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Documento DOUE-L-2010-81777

Reglamento (UE) nº 863/2010 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 967/2006 en lo que atañe a los plazos aplicables a la exportación y al abono del importe por excedentes del azúcar producido al margen de cuotas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 256, de 30 de septiembre de 2010, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81777

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 134 y su artículo 161, apartado 3, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar ( 2 ), establece los plazos aplicables a la exportación y al abono del importe por excedentes del azúcar producido al margen de cuotas.

(2) El artículo 19, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n o 967/2006 establece que, en caso de exportar la producción obtenida al margen de cuotas, los fabricantes deberán presentar las pruebas de exportación solicitadas a la autoridad competente del Estado miembro antes del 1 de abril siguiente a la campaña en la que se haya producido el excedente.

(3) En caso de que determinados destinos no sean subvencionables para la exportación de azúcar y/o isoglucosa producidos al margen de cuotas, los fabricantes deben presentar la prueba de llegada a destino de conformidad con el artículo 4 quater del Reglamento (CE) n o 951/2006 de la Comisión ( 3 ). La experiencia ha demostrado que en el caso de algunos destinos la obtención de los documentos necesarios puede demorarse más tiempo. Por tanto, es conveniente prever la posibilidad de ampliar el plazo en estos casos.

(4) En el supuesto de que se amplíe la fecha límite para presentar las pruebas de exportación a la autoridad competente del Estado miembro, también debe ajustarse el plazo del que dispone el Estado miembro para notificar el importe total por excedentes que deben pagar los fabricantes y el plazo de los fabricantes para pagar dicho importe. Del mismo modo, debe modificarse la fecha límite fijada para que los Estados miembros establezcan y comuniquen a la Comisión las cantidades excedentarias.

(5) Procede, por tanto, modificar los artículos 3, 4 y 19 del Reglamento (CE) n o 967/2006 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 967/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente:

«En caso de que los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 19, apartado 3, las fechas límite previstas en el párrafo primero serán, respectivamente, el 1 de noviembre y el 1 de diciembre.»

_____________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

( 3 ) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

2) En el artículo 4, apartado 3, se añade el párrafo segundo siguiente:

«En caso de que los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 19, apartado 3, la fecha límite prevista en el párrafo primero será el 31 de diciembre.».

3) El artículo 19 queda modificado como sigue:

a) el texto del apartado 2, letra c), inciso ii), se sustituye por el siguiente:

«ii) los documentos que se mencionan en los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) n o 376/2008 y, si algunos destinos no son subvencionables para la exportación de azúcar y/o isoglucosa producidos al margen de cuotas, los documentos que se mencionan en el artículo 4 quater del Reglamento (CE) n o 951/2006, necesarios para liberar la garantía,»;

b) se añade el apartado 3 siguiente:

«3. En caso de que determinados destinos no sean subvencionables para la exportación de azúcar y/o isoglucosa producidos al margen de cuotas, los Estados miembros podrán, previa solicitud escrita del fabricante, ampliar hasta 6 meses el plazo del 1 de abril previsto en el apartado 2, letra c), para la presentación de los documentos a los que se hace referencia en el apartado 2, letra c), inciso ii).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/2010
  • Fecha de publicación: 30/09/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4 y 19 del Reglamento 967/2006, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81192).
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Cuota de producción
  • Edulcorantes artificiales
  • Organización Común de Mercado

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