LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2006/241/CE de la Comisión, de 24 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de origen animal, excluidos los productos de la pesca, originarios de Madagascar ( 2 ), prohíbe las importaciones a la Unión de productos de origen animal, salvo los productos de la pesca y los caracoles, originarios de Madagascar.
(2) Madagascar ha expresado su interés por exportar guano a la Unión.
(3) El Reglamento (CE) n o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ( 3 ), establece que se deben prohibir la importación y el tránsito de subproductos animales y productos animales transformados, excepto cuando se ajusten a ese Reglamento.
(4) Con arreglo al Reglamento (CE) n o 1774/2002, el estiércol es material de la categoría 2. La definición de estiércol establecida en el anexo I de ese Reglamento incluye el guano, que puede estar transformado o no con arreglo al capítulo III del anexo VIII del mismo Reglamento. La parte III de ese capítulo dispone que la puesta en el mercado del guano no está sujeta a ninguna condición zoosanitaria.
(5) Además, el Reglamento (CE) n o 1774/2002 establece que las disposiciones aplicables a la importación desde terceros países de los productos mencionados en sus anexos VII y VIII no deben ser ni más ni menos favorables que las aplicables a la elaboración y comercialización de dichos productos en la Unión.
(6) Por consiguiente, las importaciones de guano de Madagascar no deben seguir estando prohibidas.
(7) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/241/CE en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 1 de la Directiva 2006/241/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal, salvo los productos de la pesca, los caracoles y el guano, originarios de Madagascar.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
_________________________
( 1 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
( 2 ) DO L 88 de 25.3.2006, p. 63.
( 3 ) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
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